REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2025
213º y 164º

CASO PRINCIPAL: 1C-8525-2024
CASO CORTE : AV-2149-2025
DECISIÓN Nº 022-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signadas por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8525-2024, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 20/12/2024, por los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido a impugnar la decisión N° 0440-2024 de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó CON LUGAR la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 17/11/2024 por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, bajo los efectos jurídicos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena, dejando vigente la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS practicada como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 14/11/2024, toda vez que la misma cumplió con todos los requisitos de Ley contenidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez NEGÓ la sustitución de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto en la oportunidad legal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II. DE LA RECEPCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 16/01/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8525-2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 143 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 21/01/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2149-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 21/01/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8525-2024 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2149-2025, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, en fecha 22/01/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto la convocatoria como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, designando en fecha 23/01/2025 según convocatoria N° 014-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante).

En este sentido, este Tribunal ad quem una vez establecida en su oportunidad legal correspondiente su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a los efectos jurídicos de la Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León así como el criterio contenido en la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió en fecha 24/01/2025 bajo decisión N° 015-2025 a decretar la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo previsto en el artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como por cumplir con los extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los términos que se detallan a continuación:

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercieron en fecha 20/12/2024 su Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 440-2024, de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo sus pretensiones, bajo los efectos jurídicos del artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como los extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Iniciaron los apelantes, señalando en el aparte titulado “ESCRITO DE APELACIÓN” su identificación como defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respaldando tal carácter, con el “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” de fecha 12/11/2024 que reposa en el expediente signado con el alfanumérico 1C-8525-2024 y en la Investigación N° MP-197009-2024, señalando a su vez, que su defendido fue acusado como AUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con fundamento en la sentencia N° 746 de fecha 08/04/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz expediente 01-1502, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso) y, que por tales motivos, presentaron como acción legal, el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 608, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, quienes recurren precisaron en el Capítulo I titulado “DE LA DECISIÓN RECURRIDA” que interponen la presente incidencia recursiva, conforme al alcance normativo in commento, a los fines de impugnar el dispositivo de ley, que contiene los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza de Control, en la decisión N° 440-2024 de fecha 16/12/2024, estableciendo como fundamento, que la juzgadora quebrantó las formalidades esenciales durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 ejusdem.
De igual forma, indicaron en el Capítulo II identificado “MOTIVACIÓN” una cita textual del artículo 608, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: (…Omissis…) y, en consecuencia, explicaron que el Recurso de Apelación de Autos, lo ejercen contra la decisión N° 440-2024, de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la Jueza que preside el referido juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS CELEBRADO COMO PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 14/11/2024.

Ante tal situación, narraron en el Capítulo III titulado “ANTECEDENTES DEL CASO” un breve recorrido procesal de la situación jurídica de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo esta la siguiente: (…Omissis…). En este sentido, puntualizaron en el Capítulo IV titulado “SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA”, que en fecha 14/11/2024 la Jueza a quo llevó a cabo la práctica de una Reconstrucción de los Hechos realizada como Prueba Anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto fue cuestionado a través de la interposición de una solicitud de Nulidad.

Tal impugnación, devino por cuanto en fecha 07/11/2024 durante la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Ministerio Público durante su discurso de ley, solicitó la PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de que se escuche la declaración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos, toda vez que los mismos presenciaron los hechos ocurridos en fecha 06/11/2024, donde se ubica como víctima, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (occiso), siendo acordada por la Jueza de Control en tal oportunidad procesal en el dispositivo del fallo, específicamente en su particular SEXTO, para el día MARTES 12, DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 09:00AM.

Continuaron explicando quienes recurren, que en fecha 12/11/2024 el Ministerio Público consignó por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un escrito contentivo de la SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, la cual citaron bajo los fundamentos de derecho siguiente: (…Omissis…).

Del referido escrito, consideraron los apelantes que el Ministerio Público solicitó tal procedimiento legal, sin establecer un fundamento para su práctica, sin embargo, fue acordada por la Jueza de Control, cuya práctica se efectuó en fecha 14/11/2024 en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, que corresponde al lugar donde se suscitaron los hechos investigados.
Como consecuencia de ello, señalaron que en fecha 12/11/2024, cuando el Ministerio Público consignó por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el escrito contentivo de la SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, era la oportunidad procesal de celebrarse tal audiencia para recibir la declaración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos.
Apuntaron quienes apelan, que el Tribunal de Control dejó constancia en un acta identificada “ACTA DE DESISTIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA” que se encontraba plenamente constituido el juzgado, pasando a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia que todas las partes convocadas para el acto estaban presentes, oportunidad en la cual el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, a los fines de expresar que “desiste en este acto de la celebración de PRUEBA ANTICIPADA consistente en la declaración de los testigos”, cuya pretensión fue requerida bajo oficio N° 24-F31-799-2024, siendo el pronunciamiento de la Jueza de Control, el siguiente: “(…) Se ordena dejar SIN EFECTO LA PRUEBA ANTICIPADA y, fijó el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sobre este particular, resaltaron que lo ocurrido en fecha 12/11/2024 en presencia de todas las partes procesales intervinientes en el presente asunto, se convirtió en un actuar negligente por parte de la Jueza de Control, toda vez que desvirtuó la naturaleza del acto impugnado, debido a que se observa del acta que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se constituyó en una Sala de Juicio acompañada de una Psicólogo del Equipo Multidisciplinario y del personal del Departamento de Audiovisual a los fines de escuchar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos.
Por tanto, en el referido acto, quienes recurren, observan que atendiendo a la recomendación de la Psicólogo, cada uno de los testigos debía permanecer en otra Sala de Juicio adyacente para evitar que lo narrado ocasionara alguna perturbación psicológica, en aras de garantizar de esta manera sus derechos y, que no era recomendable que observaran cara a cara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene el carácter de acusado en el presente asunto.
Seguidamente, destacaron que quien formularía las preguntas a los testigos convocados al acto bajo estudio era la psicólogo, a lo cual la defensa del acusado de autos expuso su desacuerdo por ante la Jueza de Control, por motivo que estaba desvirtuando el propósito legal de la Audiencia, la cual debía realizarse con las mismas formalidades de las testimoniales que se recepcionan en el Juicio Oral y Reservado, donde debe privar los principios de inmediación y concentración, por cuanto la referida Jueza de Control no tendría el control de la prueba de forma mediata, convirtiéndose el acto en una prueba anulable.
No obstante, los recurrentes recalcaron que la Jueza a quo continuó explicando que la PRUEBA ANTICIPADA se haría de la forma en la que estaba siendo instruida por la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, debido a que los lineamientos que existen en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia para la recepción de las testimoniales de los niños, niñas y adolescentes, así lo confirmaban, de lo cual, el Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con que el acto de prueba anticipada se realizará de esa manera pues no se trataba de lo solicitado y, en consecuencia expresó lo siguiente: “dejar sin efecto el acto de prueba anticipada, ya que igualmente había solicitado una Reconstrucción de los Hechos y que ahora solicitaba que fuera como Prueba Anticipada”.
Para respaldar sus argumentos, quienes apelan citaron el criterio contenido en la Sentencia con carácter vinculante registrada bajo el N° 104 de fecha 30/07/2013, Expediente N° 11-0145, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica lo siguiente: (…Omissis…). En este sentido, del texto de la mencionada sentencia, concluyeron que a pesar de que se trata de una Ley Especial la que rige el presente caso, se requiere observar las reglas del procedimiento penal ordinario, debiendo entonces realizarse tal pretensión a través de una solicitud motivada, a los fines de respetar los derechos constitucionales de los imputados.
Tomado en cuenta tal explicación, señalaron que en el Código Orgánico Procesal Penal, no se conceptualiza de forma precisa la institución de la Reconstrucción de los Hechos, sin embargo, sí establece las bases jurídicas para solicitar dicha diligencia, fundamentada en los artículos 182 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, el Código de Procedimiento Civil, sí regula tal acto, el cual es solicitada ante el Ministerio Público durante la fase preparatoria, cuyo significado doctrinario lo sustentan los recurrentes en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII, Página 32, Ediciones Libra, C.A, Caracas-Venezuela, que explica textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
Por su parte, quienes recurren, indicaron mediante cita la sentencia dictada en fecha 19/01/2016 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre con sede en Carúpano, según el Asunto N° RP11-P-2015-006516, donde resuelve negar una solicitud de Reconstrucción de Hechos y, a su vez, realizó un estudio detallado de la figura objeto de análisis, siendo la siguiente: (…Omissis…).

En efecto, detallaron que el Ministerio Público al interponer su solicitud contentiva de la Reconstrucción de los Hechos inicialmente debió indicar cuáles son los elementos que requería comprobar así como cuáles son los instrumentos de prueba con los que contaba para el momento, tales como: exámenes médicos, análisis planimétrico, entre otros y, no como ocurrió en el presente caso, que solo se limitó a indicar en su segunda solicitud lo siguiente: “dicho acto se ha solicitado llevar a cabo con expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco)” y, al no realizar la indicación de lo que se comprobaría, ocurrió lo siguiente: “El acto celebrado estuvo dirigido en su totalidad por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco) y no se explanó a los presentes las actuaciones con las que se contaba en la investigación como la Planimetría que explica la posición de la víctima al momento del disparo mostrándolo con la cabeza inclinada y en la escena reproducida el acto sustituto siempre fue colocado de frente y mirando hacia adelante”.
Aunado a ello, plantearon que el Ministerio Público al momento de “dejar sin efecto la solicitud de la declaración de los testigos como Prueba Anticipada”, acordada desde la Audiencia de Presentación de Imputados, pretendió en su exposición oral en la Sala de Juicio, que las testimoniales fueran escuchadas con las mismas formalidades legales de la Reconstrucción de los Hechos al momento de rendir declaración los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos, situación que no dejó plasmada en la motiva de sus escritos presentados por ante el Tribunal de Control.
En consecuencia, el Ministerio Público, al no motivar las dos solicitudes presentadas por ante el Tribunal de Control en relación a la Reconstrucción de los Hechos y la Prueba Anticipada, no puede pretender separar la parte técnica de la Reconstrucción de los Hechos con el momento de la Testimonial rendida por los testigos, ya que ésta última se encuentra afectada por vicios tanto de forma como de fondo, en virtud que los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), además de dirigir la testimonial de los testigos, efectuaron preguntas y repreguntas como si fueran parte del proceso, lo cual no le está permitido en la recepción de una declaración como Prueba Anticipada, ya que se debe cumplir con las mismas formalidades del Juicio Oral y Reservado.
A los fines de apoyar sus análisis, quienes apelan establecieron mediante cita el contenido de los artículos 597 y 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente: (…Omissis…) así como lo contemplado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: (…Omissis…).
De esta manera, pasaron a establecer una opinión en relación a tales preceptos legales, considerando que en ningún caso, le está permitido a un funcionario policial o experto, participar en el interrogatorio de un testigo de acuerdo a las formalidades del Juicio Oral y Reservado, lo cual ocurrió en el presente caso, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), quienes asistieron al acto por la solicitud del Ministerio Público y no por la Citación del Tribunal, tales funcionarios solo podían apoyar su labor técnica de comprobar la duda planteada en la investigación y, en caso de que el experto requería alguna información para producir su informe técnico, debía limitarse a ubicarla estrictamente en cuanto a ese punto y no preguntar y repreguntar todo cuanto se le ocurriera, apoyando así la labor del Ministerio Público.
Ante tal situación, quienes apelan establecen que las solicitudes planteadas por el Ministerio Público se encuentran mal formuladas, porque requirió que la Reconstrucción de los Hechos debía ser realizada también como Prueba Anticipada y, en consecuencia, citaron el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: (…Omissis…).
De tal manera, concluyeron los recurrentes que al intervenir los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), lesionan la disposición normativa de los artículos 289 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales obligan a declarar la nulidad del acto de Reconstrucción de los Hechos realizado como Prueba Anticipada.
Estimaron importante los recurrentes dejar establecido en su escrito que la participación excesiva del grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), para recabar la testimonial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos así como la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), violentaron lo ordenado en las sentencias con carácter vinculante, que determinan las formas y procedimientos en que éstos adolescentes debían ser escuchados.
En aras de sustentar tal criterio, los denunciantes citaron el contenido de las sentencias que la respaldan, las cuales se identifican con los datos siguientes: Sentencia N° 104 de fecha 30/07/2013, Expediente N° 11-0145 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 1729 de fecha 18/12/2015, Expediente N° 15-1198 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a dichos fundamentos jurisprudenciales, indicaron quienes apelan que resulta incongruente que la declaración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos, tomada como Prueba Anticipada fijada para el día 12/11/2024, quedara sin efecto a petición del Ministerio Público, la cual, estuvo blindada con excesivos formalismos para la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, como la asistencia del personal calificado adscrito al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Protección, quienes no podían estar en presencia del imputados y que las preguntas no podían ser directas sino por intermedio del Psicólogo, para garantizar su estabilidad emocional.
Ante tal planteamiento, precisaron que en fecha 14/11/2024 durante la celebración de la Reconstrucción de los Hechos como Prueba Anticipada, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos, estuvieron rodeados de más de una decena de funcionarios policiales, portando sus armas de reglamento, las cuales ingresaron a la vivienda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), casi obligando a reproducir lo que vieron los adolescentes ut supra identificados, sobre todo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien durante su declaración lloró al recordar como sostenía la cabeza del herido cubriéndola con un pañito que encontró en la cocina para impedir un desangramiento, fustigados todos con preguntas y repreguntas sin limitación alguna, ya que quien quisiera volver a participar en el interrogatorio podía hacerlo sin limitación alguna.
Del mismo modo, establecieron que la mayor de las irregularidades fue la declaración rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien en ningún momento se le informó las formalidades de ley, tal y como lo contempla el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra lo siguiente: (…Omissis…).

Adicionalmente, recalcaron en su escrito que más violación de los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales resultó ser en la finalización del acto, cuando todos los participantes fueron conminados a ubicar su posición final al momento en que ocurrieron los hechos, sosteniendo los objetos que tenían en sus manos, para la culminación de la grabación, que sin ser profesionales en psiquiatría ni psicología entendemos que ese obrar conmocionó a los adultos presentes pero más a los adolescentes que les tocó revivir tan lamentable hecho.
En razón de lo antes explicado, quienes apelan consideraron que el referido acto ocurrió en ausencia de la víctima o de su representante legal, ya que en ningún momento fue citado a comparecer al acto, aún y cuando es una exigencia para que esta Prueba Anticipada se llevara a cabo, según lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo indicado, destacaron que por las incongruencias del acto in commento, interponen en fecha 06/12/2924 un escrito de contestación de la acusación fiscal por ante el Tribunal de Control, a los fines de impugnar el mismo a través de la figura jurídica de la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por la Jueza a quo, sin establecer de manera motivada las razones por la cual consideró mantener vigente el referido acto.
A los fines de respaldar sus argumentos, citó un extracto del fallo objeto de impugnación, siendo los pronunciamientos siguientes: (…Omissis…). Del referido párrafo, consideraron que la Jueza de Control pretendió dar respuesta a tan graves vicios observados en el referido ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, sin demostrar que la víctima estuviera citada para la celebración del mismo, de manera que “no contó con la presencia de todas las partes”, como lo afirma en la recurrida, por el contrario, tanto en el acta de la Reconstrucción de los Hechos como en el video de grabación del acto, existió una excesiva participación de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), siendo lesionados los derechos y garantías fundamentales de su defendido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al no ser impuesto del precepto constitucional al momento de su declaración.
A su vez, relataron que la decisión objeto de impugnación se encuentra totalmente inmotivada, toda vez que la Jueza de Control no explica suficientemente las razones que conllevaron a declarar sin lugar la solicitud de Nulidad y, por otro lado, se contradice cuando anula la Acusación Fiscal “en resguardo de los derechos constitucionales” del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusado.
En este sentido, quienes recurren citaron en su escrito un extracto del criterio relacionado con la figura jurídica de la motivación, establecido en la Sentencia N° 1862 de fecha 28/11/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el siguiente: (…Omissis…). Por tanto, al tomar en consideración tal postura, los denunciantes señalaron que la decisión objeto de impugnación por no declarar la Nulidad del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, se encuentra contentiva de un gravamen irreparable a las partes que intervienen en el proceso.
De tal análisis, quienes apelan señalaron una breve definición del término “gravamen irreparable” así como también precisaron en su escrito lo afirmado en la Sentencia N°2.299 de fecha 21/08/2003, Expediente N° 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente refirió lo siguiente: (…Omissis…).
En aras de continuar respaldando sus argumentos de derecho realizaron un análisis de la jurisprudencia citada, señalando que los Jueces o Juezas de Control en auto por separado en extenso deben publicar la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones emitidas en la Audiencia Preliminar, cuyo auto es diferente al Auto de Apertura a Juicio Oral. Como consecuencia de ello, afirmaron que el auto debe estar debidamente motivado a los fines de garantizar al imputado y a las partes las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, indicaron en su escrito el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…Omissis…), el cual fue explicado por los recurrentes bajo los efectos de un análisis exhaustivo donde precisan que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, siendo concatenados con el alcance normativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de la Sentencia N° 891 de fecha 13/05/2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente: (…Omissis…).
Igualmente, para respaldar sus alegatos citaron la Sentencia N° 215 de fecha 16/03/2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la motivación como garantía de la tutela judicial efectiva y, explican lo siguiente: (…Omissis…). En ese mismo orden de ideas, quienes recurren consideraron oportuno citar la Sentencia N° 293 de fecha 21/07/2010 con Ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que afirma: (…Omissis…).
En ese mismo orden de ideas, quienes recurren citaron el criterio reiterado contentivo en la decisión N° 1120 de fecha 10/07/2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente: (…Omissis…). Asimismo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, ha establecido lo siguiente: (…Omissis…). En sentencia más reciente bajo el N° 093 de fecha 14/03/2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación al deber de los Jueces de motivar mediante auto fundado sus decisiones, so pena de nulidad, reiteró lo siguiente: (…Omissis…).
De esta manera, lo apelantes solicitaron que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la decisión objeto de impugnación se declara sin lugar lo pedido, sin motivación ni argumentación jurídica alguna, se configura la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, al ser declarado con lugar la denuncia de estos vicios, opera de pleno derecho la consecuencia legal que no es más que la NULIDAD PARCIAL de la decisión N° 440-2024, de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A modo de conclusión, plasmó en el Capítulo III titulado “PETITORIO” que se admita el Recurso de Apelación de Autos y se declare con lugar la definitiva del presente caso y, en consecuencia, se ordene la NULIDAD PARCIAL de la decisión N° 440-2024, de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Para respaldar sus argumentos consignó los siguientes recaudos: 1. Copia simple del Acta de Reconstrucción de los Hechos realizada como Prueba Anticipada, en fecha 14/11/2024, donde se detallan las violaciones de derechos y vicios de fondo, que el Tribunal inobservó. 2. Copia simple del escrito presentado por la Defensa en fecha 06/12/2024 en el cual se solicito la Nulidad del Acto de Reconstrucción de Hechos celebrado como Prueba Anticipada de fecha 14/11/2024. 3. Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16/12/2024 según el Asunto Principal 1C-8525-2024. 4. Copia certificada de la resolución N° 0440-24 de fecha 16712/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, para mayor observación y detalle solicitaron que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que remita todas las actuaciones originales que integran el Asunto Principal 1C-8525-2024 y la Investigación Fiscal MP-197009-2024, conjuntamente con el video grabación del referido acto, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para su vista y devolución y así puedan palpar todo lo anteriormente expuesto.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8525-2024 y por esta Segunda instancia con el alfanumérico AV-2149-2025, observan las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto en fecha 20/12/2024, por los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido a impugnar la decisión N° 440-2024, de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, esta Sala observa que durante el referido acto la Jueza a quo decretó CON LUGAR la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 17/11/2024 por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, bajo los efectos jurídicos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS practicada como PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, por considerar que la misma cumplió con todos los requisitos de Ley contenidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez NEGÓ la sustitución de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pronunciamientos legales, que quienes recurren no comparten, por considerar en su primera denuncia que el Tribunal de Control en fecha 12/11/2024 se constituyó en una Sala de Juicio en presencia de todas las partes, del Equipo Multidisciplinario y del personal adscrito al Departamento de Audiovisual, bajo las formalidades de ley de la PRUEBA ANTICIPADA, tal y como lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar la declaración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos, siendo lesivo su actuar, por cuanto el referido acto estuvo lleno de formalidades, desvirtuando el propósito legal del mismo, en razón que el Ministerio Público, solicitó que se dejara SIN EFECTO la celebración del acto de la PRUEBA ANTICIPADA, en virtud que en esta misma fecha 12/11/2024 fue requerido a través del oficio N° 24-F31-799-2024 el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, con la presencia de los testigos ut supra identificados, siendo acordada tal pretensión por la Jueza a quo cuyo pronunciamiento quedó registrado en el “ACTA DE DESISTIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA”, de fecha 12/11/2024, fijando el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, como segunda denuncia, indicaron los apelantes que la celebración del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 ejusdem, en fecha 14/11/2024 por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra contentivo de vicios legales que afectan su naturaleza, en virtud que hubo una excesiva participación de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), quienes sin estar facultados interrogaron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos.

Asimismo, dentro de los vicios alegados por los recurrentes resaltaron que la Jueza de Control no impuso del precepto constitucional al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como lo contempla el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como tampoco, consta en actas la debida citación de todas las partes procesales para llevar a cabo la celebración del referido acto, destacando que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), asistieron al acto por la solicitud del Ministerio Público y no por la citación del Tribunal de Instancia e igualmente no consta en actas la citación ni presencia de la víctima de autos o su representante legal.
Finalmente, explicaron en su tercera denuncia, que la Jueza de Control no se pronunció de manera motivada sobre la petición realizada en el ESCRITO DE DESCARGO de fecha 06/12/2024, relacionada con la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y la NULIDAD DEL ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, conforme a lo previsto en el artículo 573 literales “H” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incumpliendo de esta manera con el alcance normativo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales denuncias, quienes apelan solicitaron que se ordene la NULIDAD PARCIAL de la decisión N° 440-2024, de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitados los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su acción recursiva, esta Sala procede a realizar las consideraciones siguientes:

A los fines de dar respuesta a la primera denuncia, observa este Tribunal ad quem, que los recurrentes impugnan el acto registrado en el “ACTA DE DESISTIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA” de fecha 12/11/2024, oportunidad procesal en la cual la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó previa petición del Ministerio Público dejar SIN EFECTO la celebración del acto de la PRUEBA ANTICIPADA, en virtud que en esta misma fecha 12/11/2024 fue requerido por éste mediante oficio N° 24-F31-799-2024 el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, con la presencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos, quedando fijado el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal planteamiento, esta Sala constata del iter procesal que en fecha 06/11/2024 se dio inicio al procedimiento de investigación en el presente asunto penal por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC- Subdelegación Municipal San Francisco) por unos hechos suscitados en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, tal y como consta a los folios 02-57 de la pieza principal,

Como consecuencia de ello, en fecha 07/11/2024 se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual la Jueza a quo bajo decisión N° 0389-2024, entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fijando la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 12, DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 09:00AM, inserto a los folios 61-66 de la pieza principal.

No obstante, en fecha 12/11/2024 bajo oficio N° MP-F31-799-2024 la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó la SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, a los fines de citar en calidad de imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañado de su defensor y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos, en la investigación signada con el alfanumérico N° MP-197009-2024, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserto al folio 83 de la pieza principal.

Asimismo, en fecha 12/11/2024 bajo Oficio N° MP-F31-801-2024 la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso igualmente la SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de que se lleve a cabo la práctica de la misma en la dirección donde se suscitaron los hechos investigados, siendo la siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la investigación signada con el alfanumérico N° MP-197009-2024, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserto al folio 90 de la pieza principal.

Por su parte, en fecha 12/11/2024 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó “ACTA DE DESISTIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA”, oportunidad en la cual el Ministerio Público, solicitó lo siguiente:

“En virtud que en esta misma fecha fue solicitado mediante oficio N° 24-F31-799-2024 Acto de Reconstrucción de Hechos, con la presencia de los testigos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se requiere en este acto como prueba anticipada, por lo que esta representación fiscal desiste en este acto de la celebración de PRUEBA ANTICIPADA consistente en la declaración de los testigos”. (Destacado Original).

Ante tal pretensión, la Jueza de Control consideró dejar SIN EFECTO LA PRUEBA ANTICIPADA y, fijó el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 84-86 de la pieza principal.

En relación a este punto, esta Sala observa que ciertamente en fecha 12/11/2024, no solo se encontraba fijado el acto de DECLARACION DE TESTIGOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, sino que además el Ministerio Público, interpuso 2 SOLICITUDES a efectos de que se practicara el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS y, en consecuencia, la Jueza de Control, previa solicitud del Ministerio Publico acordó desistir del acto de DECLARACION DE TESTIGOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, y fijar el acto de reconstrucción de los hechos como prueba anticipada.

Ahora bien, denuncia la defensa que en fecha 12/11/24, el Ministerio Público al momento de solicitar se dejara sin efecto la práctica de declaración de testigos como prueba anticipada, señalo en la Sala de Juicio que las referidas testimoniales se escucharan con las mismas formalidades en el acto de reconstrucción de hechos, al momento de rendir sus testimonios, lo cual no fue motivado según la defensa en las solicitudes que por escrito había efectuado la Vindicta Pública en esa misma fecha; y al realizarse ambas actuaciones en un mismo momento procesal conllevó a la nulidad del acto practicado, por contener la prueba testimonial vicios de forma y de fondo, indicando además que la declaración de testigos como prueba anticipada y que se había dejado sin efecto, estuvo blindada de excesivos formalismos como la asistencia de personal del Equipo Multidisciplinario del Sistema de Protección, que los testigos no podían estar en presencia del imputado, y que las preguntas no podían ser directas sino por intermedio de Psicólogos; no obstante al realizar este Cuerpo Colegiado un minucioso estudio a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, siendo una de estas el acta denominada “ACTA DE DESESTIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA”, se pudo constatar que en la misma se deja constancia que el Tribunal estuvo constituido en la Sala de ese Juzgado en funciones de Control, y no en una sala de juicio como lo refiere la defensa. De igual manera se logra evidenciar que la fiscalía en su exposición solicitó la palabra; lo cual no se corresponde con lo señalado por los recurrentes en su denuncia, y que no estuvo presente ningún personal adscrito al equipo multidisciplinario, considerándose que los apelantes parten de unas observaciones legales que no constan en el expediente signado por el Tribunal de Instancia 1C-8525-2024, constituyendo sus señalamientos un FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA

Congruente con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalar que se ha conceptualizado la figura jurídica del FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA como la afirmación o establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo o concreto.

A los fines de respaldar tales análisis, sobre esta figura jurídica bajo estudio, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30/07/2002, Caso: Nazareno Enrico D’ Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A, Exp: 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa. (Omissis)…”. (Negritas y Subrayado por esta Sala).

Igualmente, bajo este mismo criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° A040 de fecha 17/10/2002, con relación al FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA, ha sostenido lo siguiente:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal....”. (Destacado Original).

Visto lo anteriormente citado, resulta importante indicar que el vicio de FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA se puede configurar de dos maneras: La primera, cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el acto objeto de la decisión y, La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al ser dictada el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en las esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Luego de citado un extracto de los criterios emanados del Máximo Tribunal de la República y los casos en los que opera, se puede interpretar que el vicio del FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA implica que se tome como fundamento un hecho cierto sin que consta su respaldo probatorio, es decir, que los argumentos esgrimidos por parte de los recurrentes se plantearon en base a tal figura jurídica, ya que afirman circunstancias que no se corresponde con lo que existe en las actas, observándose por el contrario que la Jueza a quo en el acto celebrado en fecha 12-11-2024, la misma identificó en el encabezado al Tribunal que preside, en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la fecha de la emisión de la misma, siendo esta 12/11/2024 y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso y convocadas para el acto, haciendo mención inclusive al tipo penal imputado y del precepto legal que lo configura como delito, además que de su contenido se aprecia que la Jueza de Control le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien en tal oportunidad solicitó en su discurso de ley, la pretensión de no llevar a cabo la PRUEBA ANTICIPADA, en virtud que en esa misma fecha 12/11/2024 presentó 2 SOLICITUDES contentiva del requerimiento siguiente:

• SOLICITUD N° 1. Oficio N° MP-F31-799-2024. SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, a los fines de citar en calidad de imputado al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañado de su defensor y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos, en la investigación signada con el alfanumérico N° MP-197009-2024.
• SOLICITUD N° 2. Oficio N° MP-F31-801-2024. SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de ser practicada en la dirección donde se suscitaron los hechos investigados, siendo la siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la investigación signada con el alfanumérico N° MP-197009-2024.

Por ende, una vez que el Ministerio Público culminó su discurso de ley, la Jueza de Control, de forma inmediata sin realizar otro tipo de pronunciamiento distinto que de continuidad al acto, acordó lo siguiente:

“PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, fijada para el día de hoy, en la presente causa. SEGUNDO: Se fija la PRÁCTICA DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), para lo cual se ordena realizar el correspondiente para su celebración así como el traslado del adolescente para la fecha y hora señalada hasta el lugar de los hechos. Asimismo, quedan todos los presentes debidamente notificados sobre lo acordado, debiendo comparecer el día y hora señalada en el lugar donde ocurrieron los hechos”. (Destacado Original).

En tal sentido, se observa de lo citado que el acto finalizó con el pronunciamiento de la Jueza de Instancia donde acordó dejar SIN EFECTO la Prueba anticipada, fijando el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes procesales convocadas contestes de lo decidido por la Jueza de Control, plasmando en la parte in fine del acta, cada uno de ellos la rúbrica correspondiente, salvo el Ministerio Público, quien se retiró sin firmar.

Con base a lo anterior, se evidencia que los argumentos planteados por los apelantes, parten de un FALSO SUPUESTO O SUSPOSICIÓN FALSA DE DERECHO, porque fundamentaron las conclusiones contenidas en su escrito bajo hechos inexistentes, que no reposan en el acta objeto de impugnación, toda vez que no se evidencia que existan actos subsiguientes en el acta que hayan dado cabida a las formalidades de ley relacionadas a la PRUEBA ANTICIPADA, porque en tal acto se dejó sin efecto legal.

De tal manera, que esta Instancia Superior, considera que los análisis de los apelantes parten de razones ilegitimas, en razón que, al examinarse el contenido del “ACTA DE DESISTIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA” de fecha 12/11/2024, se logró verificar que la Jueza de Control en tal fecha se constituyó en la sede del despacho que preside, siendo, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con todas las partes presentes, más no en la dirección del lugar donde se suscitaron los hechos, como lo plantean quienes recurren y, al respecto, se hace la observación que las partes se encontraban presentes en esa fecha y hora así como en la sede del Tribunal, en virtud que los mismos tenían pleno conocimiento desde el 07/11/2024, oportunidad en la cual se fijó la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA para la presente fecha 12/11/2024 a las 09:00am, por tanto, al conocer tales datos, es por lo que las partes se encontraban presentes en la sede del Tribunal que preside la Jueza a quo; motivo por el cual considerando quienes aquí deciden que los argumentos señalados en el escrito recursivo no revisten un carácter cierto o positivo, ya que al examinarse el acto cuestionado, no se aprecia lo alegado, omitiendo los recurrentes el alcance normativo del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a que las partes deben de litigar de buena fe; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia, por las razones antes señaladas. Así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia, esta Sala constata del escrito de apelación de autos, que los recurrentes impugnan el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA, celebrado en fecha 14/11/2024 por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 ejusdem, por cuanto, el mismo contiene vicios legales cometidos por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), quienes sin estar facultados interrogaron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en calidad de testigos, así como, la Jueza de Control no impuso del precepto constitucional al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como lo contempla el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo la debida citación de todas las partes procesales para llevar a cabo la celebración del referido acto.

Al respecto, se considera oportuno indicar en palabras del jurista Carlos Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, 2° Edición, (2006, pág. 256), la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, significa lo siguiente:

“(…) consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada (…) Es un medio de prueba de percepción directa (…)”. (Destacado Original).

De lo citado, se observa que esta diligencia investigativa, como lo es, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, se realiza en el lugar del suceso para establecer la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dan inicio al proceso penal, a través de las declaraciones, peritajes y experticias, cuyo objetivo es brindar al proceso penal herramientas de investigación adicionales a las que se utilizan de manera rutinaria.

Aunado a ello, los efectos jurídicos de realizarse la peticionada RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, es necesario que exista un resultado de prueba, es decir, que el hecho que se va a reconstruir conste en el proceso y que la reproducción no debe ser una versión de los funcionarios que la presencien, sino la transcripción de lo que expresen las personas que actúan en ellas.

En este sentido, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra titulada “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” (pág. 148), señala lo siguiente:

“(…) la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible (…)”. (Destacado Original).

Por tanto, tal figura jurídica, puede, dada su naturaleza, tener lugar en la fase preparatoria, tal y como ocurrió en el presente caso, con fundamento en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, víctimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor. Asimismo, la otra forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es mediante el procedimiento de la prueba anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo analizado, esta Sala observa que en el caso objeto de estudio, en fecha 12/11/2024 bajo Oficio N° MP-F31-799-2024 la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó la SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, a los fines de citar en calidad de imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañado de su defensor y los testigos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la investigación signada con el alfanumérico N° MP-197009-2024, así como consta en actas que en esa misma fecha 12/11/2024, bajo Oficio N° MP-F31-801-2024 la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó la SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA en la dirección donde se suscitaron los hechos investigados, siendo la siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la investigación signada con el alfanumérico N° MP-197009-2024, la cual acordada y celebrada en fecha 14/11/2024 por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 ejusdem.

Como consecuencia de ello, esta Sala al examinar el “ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA” de fecha 14/11/2024, se evidencia que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se constituyó con todas las partes intervinientes en el proceso, los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), los testigos con sus representantes legales por ser adolescentes y el imputado de autos, quienes se encuentran plenamente identificados en las actas, en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, oportunidad en la cual, cada uno de los intervinientes actuó dentro de sus competencias funcionales al momento de participar en el referido acto.

De esta manera, se pasa a verificar la participación de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), cuya actuación es impugnada por los recurrentes, y al respecto, esta Sala logra constatar que los mismos en base a sus conocimientos científicos y máximas experiencias, sirvieron de guía en el presente acto por el tipo de caso que se estaba recreando en el lugar donde se suscitaron los hechos investigados, verificándose en su desarrollo el cumplimiento de las formalidades de ley, sin afectar ningún derecho constitucional a los adolescentes que se encontraban rindiendo sus testimonios a los fines de recrear los hechos que dieron origen a la investigación seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual no puede ser confundido de forma alguna, con la recepción de declaración como prueba anticipada, cuyo acto constituye un efecto jurídico distinto, y exige el cumplimiento de formalidades distintas.

Cabe destacar que la reconstrucción de hechos como se mencionó anteriormente, es un acto de investigación, por lo que de manera inicial debe ser practicado durante la fase primigenia del proceso, a petición del titular de la acción penal, quien se hará acompañar por los funcionarios o expertos que considere necesarios para garantizar la finalidad de la prueba, o puede ser requerida por la defensa de actas, en caso de considerarla favorecedora para el imputado; sin embargo la referida reconstrucción de hechos puede ser solicitada en la fase de juicio, cuando en el desarrollo del debate oral resulte necesaria para esclarecer los hechos debatidos; por lo que por lo general no suele realizarse como prueba anticipada dada su naturaleza de acto de investigación; no obstante la Fiscalía del Ministerio Publico realizo su practica bajo esa modalidad de anticipada, y así fue decretada por el Tribunal de Instancia.

En tal sentido consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la intervención efectuada por parte de los funcionarios policiales como auxiliares del Ministerio Publico, no conllevó de forma alguna a la nulidad del acto efectuado, toda vez que a los fines de recrear de la mejor manera posible los hechos suscitados, los funcionarios requieren de la más mínima información que pueda ser aportada por los testigos presenciales del hecho ilícito, tal y como ocurrió en el caso de marras, observándose que todas las partes intervinientes tuvieron la oportunidad de efectuar preguntas a los testigos, así como de exponer cualquier incidencia que a bien hubieran podido tener, verificándose que en todo momento se garantizo el debido proceso y la tutela judicial efectiva; pudiendo las partes en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, si fuera el caso, efectuar durante el contradictorio cualquier observación.

Es por ello, que esta Sala no percibe algún vicio procesal, ni lesiones de derechos constitucionales, quedando evidenciado por el contrario, un exceso de formalismo que no son propios para este tipo de actos de investigación pero que en nada conlleva a la nulidad del mismo, sino que por el contrario conllevó a ratificar la validez de este, constatándose además todos y cada uno de los requisitos que requiere toda acta, como lo son el lugar, la fecha, la identificación plena de las partes intervinientes, y de lo realizado en el acto, además de la firma de todos los que suscribieron dicha acta; dando cumplimiento con la naturaleza propia del caso y la finalidad del acto procesal, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en el presente punto de impugnación. Así se decide.

Asimismo, con respecto al punto de impugnación planteado por los recurrentes, en relación a que la Jueza de Control no impuso del precepto constitucional al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como lo contempla el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes aquí deciden, consideran oportuno traer a colación un extracto del acta bajo estudio, donde la Jueza de Control dejó constancia de lo siguiente:

“Seguidamente, la ciudadana Juez procede a explicar a los presentes el motivo del acto y la forma como se realizará el mismo, dirigiéndose particularmente al adolescente imputado, obrando en resguardo de las garantías contenidas en los artículo 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogándolo sobre su comprensión, manifestando el mismos entenderlo, realizando las advertencias a los presentes en cuanto al orden y disciplina que deben observar”. (Destacado Original).

Del extracto tomado del acta objeto de impugnación, esta Sala observa que la Jueza de Control explicó a todos los presentes el motivo del acto y la forma de cómo se realizaría el mismo, dirigiéndose de manera específica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de acusado en el presente caso, no observando lo alegado por los recurrentes, toda vez que quedó demostrado por parte de la Jueza a quo que garantizó sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual así, se puede confirmar de la propia manifestación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al expresar que sí tenía pleno conocimiento de lo que se realizaría en el acto, quedando de una u otra forma impuesto igualmente de sus derechos y garantías constitucionales, a los cuales los recurrentes objetan que no quedó expresamente establecido, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en este punto de denuncia. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al incumplimiento de la debida citación de todas las partes procesales para llevar a cabo la celebración del referido acto, destacando que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación San Francisco), asistieron al acto por la solicitud del Ministerio Público y no por la citación del Tribunal de Instancia e igualmente no consta en actas la citación ni presencia de la víctima de autos o su representante legal y, en consecuencia, esta Sala observa del iter procesal del expediente, lo siguiente:

• En fecha 12/11/2024 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró Oficio N° 01349-2024 dirigido al COMISARIO JEFE MSC. EDWAD JOHAN BRICEÑO BULLON, JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en la cual solicita el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día JUEVES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM, desde la sede de ese despacho hasta la dirección siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde se suscitaron los hechos investigados, a los fines de llevar a cabo la práctica del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 87 de la pieza principal.
• En fecha 12/11/2024 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró Oficio N° 01350-2024 dirigido al COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirva designar a un Alguacil adscrito a ese departamento y se constituya conjuntamente con este Juzgado para el día JUEVES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM, desde la sede de ese despacho hasta la dirección siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde se suscitaron los hechos investigados, a los fines de llevar a cabo la práctica del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 88 de la pieza principal.
• En fecha 12/11/2024 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró Oficio N° 01351-2024 dirigido al ABOG. ANTHONY QUEVEDO, DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL, a los fines de que se sirva designar funcionarios adscritos al departamento de audiovisuales y facilite el apoyo logístico necesario para la práctica del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde se suscitaron los hechos investigados, para el día JUEVES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM, inserta al folio 89 de la pieza principal.

Observa esta Instancia Superior que en fecha 12/11/2024 la Jueza de Control ordenó librar los oficios correspondientes a los fines de informar en primer lugar bajo Oficio N° 01349-2024 al COMISARIO JEFE MSC. EDWAD JOHAN BRICEÑO BULLON, JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que para el día JUEVES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM, correspondía el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde la sede de ese despacho hasta la dirección siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde se suscitaron los hechos investigados, a los fines de llevar a cabo la práctica del ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y, no como lo alega quienes apelan, que el Ministerio Público fue quien convocó a los funcionarios presentes en el ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA, ya que si bien, no se identificó en el oficio quienes son los funcionarios que debían asistir, pues al estar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), detenido en el mismo centro de prevención que practicó su aprehensión, están contestes del caso bajo estudio aunado al hecho que reposa en el mismo oficio que se realizará en tal fecha y hora el referido acto, por motivo de reconstruir los hechos suscitados, de los cuales tienen conocimientos tales funcionarios al haber practicado la detención en fecha 06/11/2024, no asistiéndole la razón a quienes recurren por las razones explicadas.

Seguidamente, esta Sala observa que en el acta de fecha 12/11/2024 la Jueza de Control en presencia de todas las partes y así se verifica de la rúbrica plasmada en la misma, donde quienes apelan estuvieron presentes y validaron el acto, que como parte de sus pronunciamientos dejó plasmado textualmente lo siguiente: “Asimismo, quedan todos los presentes debidamente notificados sobre lo acordado, debiendo comparecer el día y hora señalada en el lugar donde ocurrieron los hechos”. (Destacado Original), por tanto, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que se constata del acta de fecha 12/11/2024 que todas las partes tenían pleno conocimiento que el acto que impugnan se encontraba fijado para el día 14/11/2024 en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 33, CASA N° 27 DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde se suscitaron los hechos investigados, y dada la naturaleza del acto de investigación a realizarse, no era indispensable la presencia de la víctima por extensión, la cual estaba debidamente representada por el Ministerio Público; por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en lo que a tal alegato se refiere.
Finalmente, explicaron en su tercera denuncia, que la Jueza de Control no se pronunció de manera motivada sobre la petición realizada en el ESCRITO DE DESCARGO de fecha 06/12/2024, relacionada con la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y la NULIDAD DEL ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, conforme a lo previsto en el artículo 573 literales “H” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incumpliendo de esta manera con el alcance normativo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, esta Sala considera oportuno señalar que la MOTIVACIÓN que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
Tal análisis, lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Sala observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, este Tribunal ad quem a los fines de poder detectar el vicio aludido por los apelantes a través de su acción recursiva, es imprescindible traer a colación parte de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza a quo en la recurrida sobre la pretensión relacionada por los apelantes mediante escrito de fecha 06/12/2024 contentiva de la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y la NULIDAD DEL ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14/11/2024, conforme a lo previsto en el artículo 573 literales “H” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, se establece lo siguiente:

“(…) En relación a la nulidad planteada por la defensa referente a la Reconstrucción de Hechos practicada como prueba anticipada en fecha 14/11/2024 en el lugar de los hechos, con la presencia de todas las partes la misma fue realizada conforme a las previsiones de Ley, estando contestes las partes durante su realización en el cual el Tribunal estuvo atento en todo momento, el cual su fin primordial es determinar cómo sucedieron los hechos y para ello se contó con el acompañamiento de los expertos en la materia, disponiendo además de las personas que debían ser interrogadas, en este sentido, no le asiste la razón a la defensa y se mantiene y/o conserva dicha diligencia de investigación”. (Destacado Original).

Observa esta Sala de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en fecha 16/12/2024 por la Jueza a quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad procesal en la cual se declaró CON LUGAR la primera parte del PUNTO PREVIO en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que se llevará a cabo un nuevo acto de imputación por parte del Ministerio Público e igualmente declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, por cuanto la misma se realizó en presencia de todas las partes cumpliendo las previsiones de Ley.
Como consecuencia de ello, se observa que la Jueza de Control explicó las razones por la cual mantuvo la vigencia de la diligencia de investigación practicada en fecha 14/11/2024, indicando que el mismo cumplió con las formalidades de ley en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso y los funcionarios expertos, precisando esta Sala de lo analizado previamente en el presente caso en relación al acto in commento, ratifica que el mismo se hizo bajo los efectos jurídicos legales correspondientes, tal y como se contestó en la segunda denuncia.

En este sentido, esta Sala observa que la Jueza de Control explicó de manera motivada las razones por la cual consideró la declaratoria SIN LUGAR la solicitud die NULIDAD DEL ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, arribando a la conclusión plasmada en el dispositivo del fallo objeto de impugnación, por tanto, estas Juezas de Alzada observan que, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido a la Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Retomando tal análisis, se evidencia de la recurrida que la Jueza a quo dictó una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo no se evidencia situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Para concluir, esta Alzada observa que la Jueza de Control no lesionó derechos de rango constitucional ni legal a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que no se puede apreciar que el Juez a quo no haya realizado la debida motivación, por el contrario, se evidencia en actas que expresó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los que arribó su conclusión, encontrándose su contenido revestido de un análisis crítico, valorativo y lógico en la que apoyó su decisión, otorgando seguridad jurídica en el dispositivo del fallo, por lo que dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previamente citado, por tales motivos, en el presente caso no procede la nulidad del acto y mucho menos retrotraer el proceso, toda vez que no se observa algún vicio que afecte derechos de rango constitucional y, en consecuencia, se declara sin lugar la tercera denuncia, por las razones de derecho anteriormente señaladas. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la nulidad parcial de la decisión recurrida solicitada por la Defensa, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien indicó:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”. (Comillas de esta Sala).

Frente a todo lo anterior, es importante aclarar que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”. (Comillas de esta Sala).

De allí, se desprende que sólo procede la nulidad de un acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para esta Sala ha quedado claro que no hay violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que con el dictamen de la decisión recurrida se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; evidenciándose de esta manera que no se configura el vicio denunciado por los recurrentes, al no haber sido afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de la víctima de autos.

Finalmente, consideran estas Juzgadoras que lo denunciado no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada anular la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal, que al respecto apunta:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas de esta Sala).

De manera que al ser la petición de la Defensa una REPOSICIÓN INÚTIL que no genera el incumplimiento de alguna formalidad esencial, es por lo que se desestiman todos los argumentos planteados por éste en su escrito recursivo; no obstante, se hace necesario esperar el eventual Juicio Oral y Reservado, en cuyo contradictorio se debatirán los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad y determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, y el estableciendo de la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en el delito que se le atribuye. Y así se decide.

De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Instancia Superior considera oportuno citar un extracto de la Sentencia N° 466, dictada en fecha 07/04/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).


De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales así como a las demás partes intervinientes en el proceso, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 20/12/2024, por los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 440-2024, de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 20/12/2024, por los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 440-2024, de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente


LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 022-2025, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ



MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 1C-8525-2024
CASO CORTE: AV-2149-2025