REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº JAS-1498
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE APELANTE/CODEMANDADO: ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.510.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/CODEMANDADA: abogado en ejercicio JHOVANNY COROMOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.520.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.301.

PARTE OPOSITORA A LA APELACIÓN/DEMANDANTE: ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIRE CHIRINOS MUJICA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA y JORGE ANTONIO CHIRINOS GALICIA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.296.804, V-3.830.264, V-7.471.707, V-3.546.281, V-3.546.280, V-12.998.009, V-24.623.987, V-24.623.988, V-28.368.253, V-27.356.604 y V-19.449.808, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA A LA APELACIÓN/PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.915.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PARTICIÓN DE BIENES).

SENTENCIA: Definitiva. -
-II-
-SINÓPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Agrario Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.520.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.301, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.510.303, PARTE APELANTE del presente recurso y PARTE CODEMANDADA en el juicio principal; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la que, ese Juzgado declaró: “…PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES propuesta por el Ciudadano YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO (…) APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIRE CHIRINOS GALICIA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS, JORGE ANTONIO CHIRINOS… En contra de los Ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA Y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números: V-5.296.704, V-3.546.077, V-15.140.143, V-12.335.374, V-24.787.854 y V-19.449.807, debidamente asistidos por la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS titular de la cedula de identidad N° V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, en su condición de Defensora Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Tucacas y contra el Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, …asistido por su apoderado judicial Abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA… TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se nombra al Ciudadano RAMON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.194 de profesión Topógrafo, inscrito con el N° F.T.V. 0938, a los fines cumpla funciones de experto para que establezca la referida partición de toda la bienhechuría y extensión de terrenos que conforma la Unidad de Producción denominada SAN ANTONIO, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada por una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Méndez y Elvia Lugo; SUR: Terrenos ocupados por juna Ramón Ramírez, Finca Las Carloteras y Fundo La Guadalupe; ESTE: Terrenos ocupados Fundo La Guadalupe, Prolaica, t la Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I y OESTE: Terreno ocupado por José Méndez, Antonio Rojas, Finca Las Carloteras y La Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I, y establecer el porcentaje a cada uno de los coherederos respectivamente según corresponda y de esta manera pasen a tener la propiedad y la totalidad de las bienhechurías construidas en ellas identificadas,, en un término no mayor de un mes al quedar firme la respectiva sentencia y presentar el referente informe como experto designado. Así se decide. CUARTO: Se ORDENA al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, en acatamiento de lo aquí decidido, conforme lo disponen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ABSTENERSE de realizar cualquier acto de protocolización, adjudicación o actuación alguna, sobre el lote de terreno que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), tal como consta en declaración sustitutiva realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° 1790073038 N° de Expediente Sust. 237 de fecha 05-09-2017, perteneciente a la SUCESIÓN LUGO ELVIA DE LOURDES, cuyo lote de tierras se desprende y consta en Documento Protocolizado emitido por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, de fecha 01 de Noviembre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 42, folios 281 al 285, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, debidamente certificado por él miso en fecha 12 de mayo del año 2016, en aras de salvaguardar y evitar algún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y proteger el interés colectivo de la presente sucesión, los derechos del productor rural y bienes agropecuarios, donde los coherederos poseen derechos de igualdad de condiciones. Así se decide…”.

-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
PIEZA PRINCIPAL I.

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIRE CHIRINOS MUJICA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA y JORGE ANTONIO CHIRINOS GALICIA, todos previamente identificados, a los fines de presentar escrito contentivo de PARTICIÓN DE BIENES, constante de siete (07) folios útiles, con anexos en noventa y ocho (98) folios útiles, (Folios 01 al 106 de la Pieza Principal N° 1), de cuyo contenido se cita:
“…PRIMERO
DE LOS HECHOS
La Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 748.716, fallece en fecha 07 de Febrero 2.016, según consta de acta de defunción Nº 192, de fecha 08 de febrero de 2.016 y deja diez (10) hijos, los cuales son: ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO, ANTONIO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS DR CHIRINOS, LESVIA YANIRA CHIRINO DE NOGUERA, MARIA LUCRECIA CHIRINO LUGO, JULIA REYES LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, ALBERTO JOSE LUGO Y JORGE FEDERICO CHIRINOS LUGO (DIFUNTO) los cuales fueron declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, copia certificada de sentencia que anexo al presente escrito…así mismo y en virtud de declarar los bienes dejados por la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, se realiza la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1690068654, expediente Nº 237, de fecha 19 de Octubre de 2016 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1526739 de fecha 20 de Junio de 2017…donde se identifican los bienes que conforman el acervo hereditario los siguientes:
1. El 100% dl (sic) de valor total de unas bienhechurías y el terreno que conforman el fundo denominado San Antonio ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Juan de los Cayos, Distrito Acosta del Estado Falcón, (antes), hoy en la Población de Yaracal, Sector el Caimán, Municipio Cacique Manaure, del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos generales: PRIMER LOTE: NORTE: Montañas incultas; SUR: Parcela solicitada por Alvis Jager; ESTE: Parcela solicitada por Haide Grass; y OESTE: Parcela solicitada por Estefan Trismssnegger. SEGUNDO LOTE: NORTE: Parcela solicitada por Alvis Jager; SUR: Parcela solicitada por Margarita Heyndenreich; ESTE: Parcela solicitada por José Joseph Winz; y OESTE: Parcela solicitada por Otto Hofstetter. TERCER LOTE: NORTE: Parcela solicitada por Hen Heidi Grass; ESTE: Parcela solicitada por Waldemar Sánchez; SUR: Parcela solicitada por José Joseph Winz; OESTE: Parcela solicitada por Alvis Jager. CUARTO LOTE: NORTE: Parcela solicitada por Martin Walter; ESTE: Parcela solicitada por Alvis Ambuht, SUR; (sic) parcela solicitada por José Ziegenans; y OESTE: parcela solicitada por Emelano Fahumholz. QUINTO LOTE: NORTE; (sic) Montañas incultas; ESTE; (sic) parcela solicitada por Martin Walter; SUR; (sic) parcela solicitada por Emelano Fahumholz, y OESTE; (sic) parcela solicitada por José Maria Boos. SEXTO LOTE: NORTE;(sic) parcela solicitada por Emiliano Fahumholz; ESTE; (sic) solicitada por José Ziegenans, SUR; (sic) Parcela solicitada por Martin Westinmer; y OESTE; (sic) Parcela solicitada por Temer Ottmer; SÉPTIMO LOTE: NORTE; (sic) Montañas incultas, ESTE: parcela solicitada por Estefan Triesseneger; SUR; (sic) Willi Frenzel, y OESTE; (sic)montañas incultas… de manera de conformar un solo lote de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Bienhechurías de mi propiedad y carretera vía el Mene. SUR: Finca la Carlotera, Terrenos propiedad de Juan Ramírez, Francisco Ortega; ESTE: PROLAICA y OESTE: Terreno Propiedad de Natonio Rojas y Melvin Nuñez… Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2.006…
Ahora bien, de las CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS 6.196 M2) de TERRENO, que le pertenecían a ELVIA DE LOURDES LUGO, a lo cual se hizo referencia anteriormente, el cual se integró, se obvio por un error involuntario hacer referencia a la venta que la misma ELVIA DE LOURDES LUGO, ya identificada hiciera al Ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.156.358, la cantidad de TREINTA (30) HECTAREAS (sic), en fecha 29 de Marzo de 1.989…por lo que al momento de su muerte, la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, ya identificada, tenía bajo su posesión la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2). Cantidad de terreno que se declaró ante el SENIAT, en declaración sucesoral sustitutiva, según forma DS-99032, Numero 1790073038 de fecha 05 de Septiembre de 2.017, Nº de expediente 237…Dicha Declaración Sucesoral Sustitutiva, se realizó en virtud que en la declaración Sucesoral Original tramitada también ante el SENIAT, según forma DS-99032, Numero 1690068654, de fecha 18 de Octubre de 2.016, Nº de expediente 237…se declaró la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS 6.196 M2), en virtud que los herederos no se habían percatado que ELVIA DE LOURDES LUGO, no solo había dado en venta unas tierras a la empresa denominada AGROPECUARIA AMANECER, C.A., la cantidad de OCHENTA Y TRES (83) HECTAREAS (sic) CON TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3.804 m2), y a la cual hace referencia en el documento de aclaratoria e integración antes mencionado, sino que también había vendido al ciudadano LUIS ERNESTO MÉNDEZ SOCORRRO, ya identificado, la cantidad de TREINTA (30) HECTAREAS (sic) aproximadamente, que al sumar estos dos lotes de terreno vendidos, da una cantidad de CIENTO TRECE HECTAREAS (sic) CON TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (113 HAS, 3804 M2), que al ser restados a la cantidad de QUINIENTAS SESENTA HECTAREAS (sic) (560), que había adquirido ELVIA DE LOURDES LUGO, da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cantidad declarada en la declaración sucesoral sustitutiva ya descrita.
Ciudadano Juez es importante hacer referencia a unos hechos que se suscitaron en relación a este lote de terreno perteneciente al Fundo San Antonio y al que se acaba de hacer referencia, a manera de que usted tenga el conocimiento de los hechos que obligan a solicitar esta participación por la vía judicial y no por la vía amistosa, como se intentó en muchas oportunidades, sin obtener ningún resultado favorable para todas las partes involucradas e investidas del derecho que lo asiste como herederos, unos meses después del fallecimiento de la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, ya identificada, una gran parte de sus herederos se reúnen en lo que fue su casa materna, ubicada en la Ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para tratar el tema de la herencia dejada por su difunta madre, sin embargo el Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.510.303, hijo y por ende heredero de la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, ya identificada manifiesta que el Fundo san Antonio o al menos parte de él, no se puede concluir en los bienes hereditarios que se pretenden repartir, por cuanto según él, su mama antes de morir le habría vendido parte de esas tierras, y muestra en ese momento dos documentos notariados…
Ahora bien ante esa situación, que a todas luces los demás herederos veían como una mala jugada de uno de sus hermanos, acudieron al tribuna (sic) a demandar la Nulidad de Asiento Registral de los referidos documentos, expediente que se llevó por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con la nomenclatura 11.000, y en fecha 28 de Enero de 2.019, el tribunal emite sentencia de INADMISIBILIDAD, y se declara inadmisible debido a que los documentos que se querían anular no estaban registrados solo estaban notariados, y al estar notariado no tiene efectos contra terceros que hubieren podido adquirir derechos sobre el inmueble (herederos)…
Es de resaltar Ciudadano Juez que no solo fueron los documentos notariados nombrados anteriormente, con los que el Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, ya identificado busco apropiarse indebidamente de las Tierras del Fundo San Antonio, sino que en el año 2.017, ya fallecida la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, ya identificada, y sin importar el derecho que le asistía a todos sus hermanos, vuelve a intentarlo pero esta vez acude al INTITUTO (sic) NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y solicita un título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, a su nombre, no por las supuestas CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (195 Has 4892 M2), que había comprado, sino que solicito la cantidad total, es decir CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), y este instituto le adjudica mediante documento de fecha 09 de Enero de 2.017, la totalidad de las tierras solicitadas…ante esta situación una parte de los herederos al ver vulnerados sus derechos acuden al referido instituto a solicitar como en efecto solicitaron la nulidad del acto administrativo que dio como que dio como resultado a adjudicación de tierras, y es en fecha 28 de enero de 2020 mediante sesión Nº ORD-1228-20, en el Punto Nº 2 se acordó RECONOCERLE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-744-17, de fecha 09 de Enero de 2.017 donde se aprobó otorgar TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº11112859017RAT0011015, a favor dl (sic) Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 9.510.303, sobre un lote de terreno denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector EL CAIMAN I, Sin Parroquia, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón…
Es evidente Ciudadano Juez que ALBERTO JOSE LUGO, ya identificado, ha intentado por varios medios apoderarse indebidamente de las tierras que le pertenecen al fundo San Antonio, y que hoy es parte de la Sucesión ELVIA DE LOURDES LUGO, a tal extremo que desde que murió la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, hasta la fecha ALBERTO JOSE LUGO, se cree dueño de las tierras pertenecientes al Fundo San Antonio, teniéndolas bajo su posesión y negando el acceso a los herederos que hoy demandan la partición, es decir, a mis poderdantes.
2. 100% de una casa, ubicada en el Municipio San Antonio, Distrito Miranda (antes), hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en terreno Municipal constante de Diecisiete metros de frente por diecisiete metros de fondo, alinderado así: NORTE: Casa y Solar de la Compradora; SUR: Solares de las casas de Cristóbal Gómez, Ignacio Colina y Felicita Molina; ESTE: Casa y Solar de Antonio Romero; y OESTE: Solar de la casa de mi propiedad. Según consta en documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda estado Falcón, en fecha 07 Diciembre (sic) de 1.971, anotado bajo el N° 41, del 135 al 136, del Protocolo primero, Tomo 4to del Cuarto Trimestre…
Ahora bien Ciudadano Juez, desde que murió la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, hasta la fecha JULIA REYES LUGO, ya identificada, se cree la dueña de la casa descrita anteriormente, teniéndola bajo su posesión y negando el acceso a los herederos que hoy demandan la partición, es decir a mis poderdantes…
SEGUNDO
DEL DERECHO
El Código Civil establece en su artículo 796 1° parte, lo siguiente:
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 115 lo siguiente:
(…)
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
(…)
El artículo 1069, ejusdem, establece lo siguiente:
(…)
TERCERO
DEL PETITUM
Ciudadano Juez, lo antes expuesto, demuestra el derecho que tiene cada uno d (sic) mis representados, sobre los citados inmuebles, por lo que con fundamento en el Articulo (sic) 777 del Código de Procedimiento Civil, y ante el riesgo que corren mis poderdantes de perder el acceso a s cuota parte del patrimonio correspondiente a la comunidad hereditarias, casa, ubicada en el Municipio San Antonio, Distrito Miranda (antes), hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y bienhechurías y el terreno que conforman el fundo denominado San Antonio ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Juan de los Cayos, Distrito Acosta del Estado Falcón, (antes), hoy en la Población de Yaracal, Sector el Caimán, Municipio Cacique Manaure, del estado Falcón, ambas descritas anteriormente, acudo ante esta instancia y por medio de este acto para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos: ALBERTO JOSE LUGO…JULIA REYES LUGO...ORLANDO JOSÉ CHIRINOS LUGO…ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMENEZ…ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMENEZ…JORGELI ESTEFANIA CHIRINOS GALICIA…ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA…”. (Subrayado de este Juzgado).


En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ese Juzgado dictó sentencia dónde declinó la competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; con nota de secretaria de corrección de foliatura. Posterior a ello, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, mediante auto, ordenó remitir la causa mediante oficio al referido juzgado, (Folios del 107 al 115 de la Pieza Principal I).


ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ese Juzgado, mediante auto, le dio entrada al expediente, (Folio 116 de la Pieza Principal I).

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ese Juzgado emitió auto en el cual ordenó la subsanación del escrito libelar y su adecuación al procedimiento ordinario agrario a través del despacho saneador, (Folio 117 y su vuelto de la Pieza Principal I).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, ya identificado, consignó diligencia solicitando el abocamiento del Juez, (Folio 118 de la Pieza Principal I).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, ya identificado, presentó escrito de demanda (Folios del 119 al 130, Pieza Principal I), cuyo contenido difiere del escrito previamente citado, solo en la inclusión de lo que se transcribe a continuación:
“PRIMERO
DE LOS HECHOS
(…)
…El lote de terreno al que se hace referencia, actualmente se encuentra vacío y ocioso, debido al abandono en que lo tiene uno de los demandados (ALBERTO JOSÉ LUGO), sin embargo, allí funcionó una finca muy productiva, existían casas, represas, potreros, árboles frutales y corrales, que con el descuido se han deteriorado y desaparecido, sin embargo el predio posee un potencial altamente productivo en el futuro, ya que cada uno de los herederos con su lote de tierra asignada luego de la partición podrá desarrollar su proyecto de recuperación y arranque del trabajo productivo de las tierras…” .
(…)
SEGUNDO
DEL DERECHO
(…)
Artículo 199 El procedimiento oral agrario…”.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS
Cumpliendo con lo establecido en el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se promueven las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
1. Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1890019717, expediente Nº 0012-2018, de fecha 06 de Junio de 2018 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1601302 de fecha 29 de enero de 2019, expedida por el SENIAT…
2. Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma 32, Nº 00024000, expediente Nº 112, de fecha 26 de Abril de 2011 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 0341306 de fecha 27 de Septiembre de 2011, expedida por el SENIAT…
3. Declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según forma 32, Nº 00241532, expediente Nº 112, de fecha 20 de Septiembre de 2012 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 0347374 de fecha 21 de Enero de 2013, expedida por el SENIAT…
4. Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, copia certificada de la sentencia que se anexa al presente escrito…
5. Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1690068654, expediente Nº 237, de fecha 19 de Octubre de 2016 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1526739 de fecha 20 de Junio de 2017, expedidas por el SENIAT, copia certificada anexa al presente escrito…
6. Declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1790073038, expediente Nº 237, de fecha 05 de Septiembre de 2017 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1836398 de fecha 16 de Mayo de 2018, expedidas por el SENIAT, copia certifica anexa al presente escrito…
7. Documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, de fecha 26 de Mayo de 1.966, anotado bajo el número 44, Folios 88 al 92, Tomo 2º, Protocolo 1º, copia certificada de documento anexa al presente escrito…
8. Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 21, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 2.006, copia certificada de documento anexa al presente escrito…
9. Documento protocolizado bajo el Nº 52, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, Copia certificada anexa al presente escrito…
10. Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 15 de los libros de tentaciones llevados por ante esa notaria, documento anexo al presente escrito…
11. Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha Seis (06) de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 36, Tomo 17 de los libros de tentaciones llevados por ante esa notaria, documento anexo al presente escrito…
12. Sentencia emitida por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con la nomenclatura 11.000, copia simple anexa al presente escrito…
13. Adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), de fecha 09 de Enero de 2017, copia simple que anexo al presente documento…
14. Cartel de notificación de echa (sic) 28 de Enero de 2020, mediante sesión Nº ORD-1228-20, en el Punto Nº 2 se acordó RECONOCER LA NULIDAD ADSOLUTA (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-744-17,de fecha 09 de Enero de 2.017, donde se aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RGISTRO (sic) AGRARIO Nº 11112859017RAT0011015, a favor dl (sic) Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.510.303, sobre un lote de terreno denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector EL CAIMAN I, Sin Parroquia, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, Cartel de notificación, que anexo al presente escrito…
15. Consulta online del INTI (http://cel.inti.gob.ve/users/detalle#no-back-button), introduciendo el número de Cedula del Ciudadano ALBERTO LUGO, ya identificado, se puede evidenciar primero que la adjudicación de tierra que realizara el Instituto (INTI) según solicitud de fecha 20/09/2016, quedo revocada, tal como consta en comprobante impreso del sistema que anexo al presente escrito
16. Consulta online del INTI (http://cel.inti.gob.ve/users/detalle#no-back-button), que en fecha 02/03/2020, el predio denominado “SAN ANTONIO” ubicado en el sector CAIMAN I, es decir el mismo que se le adjudico al Ciudadano ALBERTO LUGO, ya identificado, se liberó, tal como consta en comprobante impreso del sistema que anexo al presente escrito…
17. Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda estado Falcón, en fecha 07 de Diciembre de 1.971, anotado bajo el Nº 41, del 135 al 136, del Protocolo Primero, Tomo 4to del Cuarto Trimestre. Original anexo al presente escrito…”. (Negrilla de este Juzgado).


En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte accionante, de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, “…concediendo un término de diez (10) días Hábiles posterior a que conste en auto la notificación de las partes, con la advertencia de que la misma se entenderá interrumpida y un lapso de tres (3) días de despacho hábiles siguientes a que también conste en autos su notificación, para que la parte demandante pueda hacer uso del Derecho que les asiste de conformidad con el artículo 90 ejusdem…”; adicionalmente, acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar “… las notificaciones…”, (Folios 131 al 134 de la Pieza Principal I).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, ya identificado, consignó diligencia dándose por notificado del abocamiento; en esa misma fecha, el Aguacil adscrito a ese Juzgado, consignó exposición, haciendo constar la devolución del despacho de comisión anteriormente librado, a solicitud de la secretaria, conjuntamente con los oficios y las boletas de notificación, (Folios 135 al 140 de la Pieza Principal I).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), ese Juzgado, mediante auto, ordenó subsanar el libelo de la demanda, a través del despacho saneador, de cuyo contenido resulta necesario destacar “…ordena a la parte demandante aclarar la acción que pretende instaurar sobre le petitorio objeto de la referida demanda; establecer estrictamente lo que corresponde a la vocación agraria que el lote de terreno pusiese poseer...”, a tales fines, ordenó notificar y libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con su respectivo oficio y la boleta de notificación, (Folios 141 al 145 de la Pieza Principal I).

En fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, ya identificado, consignó diligencia donde se dio por notificado; en esa misma fecha, el Aguacil de ese Juzgado, consignó su exposición, haciendo constar la devolución del despacho de comisión anteriormente librado, a solicitud de la secretaria, conjuntamente con los oficios y las boletas de notificación, (Folio 146 al 152 de la Pieza Principal I).

En misma fecha, el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, ya identificado, presentó nuevamente escrito de subsanación a la demanda, constante diez (10) folios útiles, (Folios153 al 163 de la Pieza Principal I); de cuyo contenido se destaca que difiere de los primeros escritos presentados, en cuanto a la EXCLUSIÓN del bien a partir que se describe:
“…2. 100% de una casa, ubicada en el Municipio San Antonio, Distrito Miranda (antes), hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en terreno Municipal constante de Diecisiete metros de frente por diecisiete metros de fondo, alinderado así: NORTE: Casa y Solar de la Compradora; SUR: Solares de las casas de Cristóbal Gómez, Ignacio Colina y Felicita Molina; ESTE: Casa y Solar de Antonio Romero; y OESTE: Solar de la casa de mi propiedad. Según consta en documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda estado Falcón, en fecha 07 Diciembre (sic) de 1.971, anotado bajo el N° 41, del 135 al 136, del Protocolo primero, Tomo 4to del Cuarto Trimestre…
Ahora bien Ciudadano Juez, desde que murió la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, hasta la fecha JULIA REYES LUGO, ya identificada, se cree la dueña de la casa descrita anteriormente, teniéndola bajo su posesión y negando el acceso a los herederos que hoy demandan la partición, es decir a mis poderdantes…”


En fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), ese Juzgado mediante auto, admitió la demanda, de cuyo auto resulta necesario destacar “…se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales cuarto y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 200 ejusdem en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, en caso de que las partes accionadas dentro de la oportunidad legal correspondiente discutan los términos de la partición pretendida mediante una eventual oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 y único aparte del artículo 780 ejusdem, este Tribunal sustanciará la presente causa según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria…”; asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada, realizando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con su respectivo oficio y boleta de notificación, (Folios del 164 al 178 de la Pieza Principal I).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil adscrito a ese Juzgado, presentó exposición mediante la cual consignó oficio del despacho de comisión con su respectivo acuse de recibo, (Folio 179 y 180 de la Pieza Principal I).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, consignó mediante diligencia, las resultas de las comisiones emitidas, de las cuales se observan como cumplidas las citaciones correspondientes a los ciudadanos CODEMANDADOS, ORLANDO JOSÉ CHIRINOS LUGO y JULIA REYES LUGO, antes identificados; y no cumplidas, la de los ciudadanos JORGELIS ESTEFANIA CHIRINO GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, también identificados; las cuales, fueron agregadas mediante auto fecha veinte (20) del mismo mes y año, (Folio del 181 al 284, Pieza Principal I).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se ordenó cerrar la Pieza Principal I, debido a su difícil manejo y apertura la Pieza Principal II, (Folio 285 de la Pieza Principal I y Folio 01 de la Pieza Principal II).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Aguacil de ese Juzgado, deja constancia mediante su exposición de no haber podido practicar la citación del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado, (Folio 02 de la Pieza Principal II).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de ese Juzgado, consignó su exposición conjuntamente con la boleta de citación dirigida al ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado, con su respectivo acuse de recibo, (Folio 03 y 04 de la Pieza Principal II).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se ordena agregar a las actas resultas de comisión, mediante la empresa de envíos MRW y de la cual se observan como cumplidas las citaciones de los ciudadanos ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMENEZ, antes identificados, (Folios del 05 al 60 de la Pieza Principal II).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia solicitando la citación por carteles; lo cual, agregado a las actas por ese Tribunal, mediante auto de esa misma fecha y, se observa en la misma fecha, auto de corrección de foliatura, (Folios 61 al 63 de la Pieza Principal II).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se ordenó librar los carteles de emplazamiento para la notificación de los codemandados, ciudadanos JORGELIS ESTEFANIA CHIRINO GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, también identificados, (Folios del 64 al 66 de la Pieza Principal II).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), consta exposición de la secretaria, mediante la cual dejó constancia de la fijación de carteles de emplazamiento en la morada de los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, antes identificado; en esa misma fecha, constan sendas exposiciones del Alguacil, mediante la cual deja constancia de la fijación de los referidos carteles en la cartelera de ese Tribunal y en el diario Nuevo Día, en la ciudad de Coro del estado Falcón, (Folios del 67 al 71 de la Pieza Principal II).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, consignó diligencia consignando copia simple de plano topográfico; en misma fecha, ese ordena agregarlo en las actas del expediente mediante auto; adicionalmente, el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, mediante diligencia solicitó nuevo cartel de emplazamiento a los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, ya identificados e indicó números telefónicos presuntamente de los referidos ciudadanos, la cual se ordenó agregarlo a las actas del expediente, (Folios del 72 al 76 de la Pieza Principal II).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado, mediante auto, acordó publicar por segunda vez el cartel de emplazamiento a los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, ya identificados, en el diario Nuevo Día, (Folios del 77 al 79 de la Pieza Principal II).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de ese Juzgado, consignó exposición mediante la cual deja constancia de la publicación de los referidos carteles de emplazamiento en el Diario Nuevo Día, (Folio del 80 al 84 de la Pieza Principal II).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, solicitó nuevo cartel de emplazamiento a los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, ya identificados, para su publicación por tercera vez; lo cual, fue proveído por ese Juzgado mediante auto de esa misma fecha, (Folios del 85 al 88 de la Pieza Principal II).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de ese Juzgado, consignó exposición mediante la cual deja constancia de la publicación de los referidos carteles de emplazamiento en el Diario Nuevo Día, (Folios del 89 al 93 de la Pieza Principal II).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado emitió auto, mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública Extensión Tucacas, para la designación de un Defensor Público en representación de los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, ya identificados, (Folio 94 y 95 de la Pieza Principal II).

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Aguacil de ese Juzgado presentó exposición, mediante la cual consignó boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública Extensión Tucacas, con su respectivo acuse de recibo, (Folio 96 y 97 de la Pieza Principal II).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado ordenó agregar a las actas procesales, diligencia presentada en esa misma fecha, por la abogada ANYOHELI BERMÚDEZ BURGOS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria, en la cual acepta su designación para la representación de los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, ya identificados; asimismo, solicitó copias certificadas; las cuales fueron proveídas en esa misma fecha, (Folios 98 y 99 de la Pieza Principal II).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la abogada ANYOHELI BERMÚDEZ BURGOS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria y en representación de los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, ya identificados, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda, (Folios del 100 al 103 de la Pieza Principal II), de cuyo contenido se cita:
“(…)
Contesto demanda en los siguientes términos: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de las partes el escrito de Libelo de Demanda presentado por el abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO…en representación de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIO LUGO DE GOMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUSNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS DE MUJICA, MARIAUXI DESIRE CHIRINOS MUJICA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA, JORGE ANTONIO CHIRINOS MUJICA…es por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente que se reconozcan los derechos sucesorales en la presente causa de Partición y Liquidación de Herencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…En otro orden de ideas niego rechazo contradigo la superficie del terreno por lo que me apego al mérito favorable de esta prueba… Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en este procedimiento, presento las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
(…) en este acto me apego al mérito favorable de las pruebas presentadas en el presente asunto…
1. Declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones según forma DS-99032, Numero 1890019717, Expediente número 0112-2018, de fecha 06 de junio de 2018…
2. Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, copia certificada de la Sentencia…
3. Declaración definitiva de Impuestos sobre número 00024000, expediente 112 de fecha 26 de Abril de 2011…
4. Declaración Sustitutiva de Impuesto de sucesión según forma 32 número 00241532, el expediente 112 de fecha 20 de septiembre de 2012…
5. DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTA SOBRE SUCESIONES, según forma DS 99032, del número 1690068654 del expediente número 237, de fecha 19 de Octubre de 2016…
6. Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conformado por un lote de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS ,6196 M2) de fecha el 09 de Enero del 2017…
Finalmente, y por el principio de la comunidad de la prueba invoco a favor de mi representado y solicitamos al Tribunal, se sirva ser ADMITIDO SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR conforme al derecho”.


En esa misma fecha, ese Juzgado emitió auto mediante el cual “ADMITIÓ” la CONTESTACIÓN presentada por la abogada ANYOHELI BERMÚDEZ BURGOS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria y en representación de los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, ya identificados, (Folio 104 de la Pieza Principal II).

Adicionalmente, en esa misma fecha ese Juzgado, emitió auto mediante el cual, estableció como lapso para la contestación los días “…Quince (15); Dieciséis (16); Diecisiete (17); Dieciocho (18) y veintidós (22) de mayo del presente año. Por lo que vencido el lapso de emplazamiento y terminadas las horas de despacho de día veintidós (22) de mayo del presente año, este Juzgado deja constancia que los demandados ALBERTO JOSÉ LUGO, JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ y ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ… no comparecieron ni por si ni por medio de representantes judiciales a contestar la demanda incoada en su contra…”, (Folio 105 de la Pieza Principal II).

No obstante, en esa misma fecha, mediante ordenó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública, extensión Tucacas, “…ciudadanos ALBERTO JOSÉ LUGO, JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ y ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ… no comparecieron ni por si ni por medio de representantes judiciales a contestar la demanda incoada en su contra… a objeto de que sea designado Defensor Público Agrario, para que asista a los precitados en auto en su defensa…”, (Folio 106 y 107 de la Pieza Principal II).

Siguiendo, en la misma fecha, el Aguacil de ese Juzgado presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Coordinación de la Defensa Pública Extensión Tucacas, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 108 y 109 de la Pieza Principal II).

Y en la misma fecha, la abogada ANYOHELI BERMÚDEZ BURGOS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria, y en representación de los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, ya identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de audiencia conciliatoria, la cual se ordenó agregar a las actas en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, (Folios 110 y 111 de la Pieza Principal II).

En fecha primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ALBERTO LUGO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JHOVANNY COROMOTO MEDINA, presentó diligencia consignando documento poder, copias simples y solicitando copias simples del presente expediente, (Folios del 112 al 120 de la Pieza Principal II).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado acordó agregar a las actas la diligencia mencionada anteriormente y ordenó proveer las copias simples requeridas; asimismo, emitió un segundo auto el que ordenó notificar a la Coordinación de la Defensa Pública Extensión Tucacas, para la representación de los demandados JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSÉ CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ y ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, ya identificados, (Folios del 121 al 123 de la Pieza Principal II).

En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Aguacil de ese Juzgado presentó exposición mediante al cual consignó boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública Extensión Tucacas, con su respectivo acuse de recibo; en esa misma fecha, la abogada ANYOHELI BERMUDEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria, presentó diligencia aceptando la representación de los ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSÉ CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ y ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, ya identificados; la cual, se ordenó agregar a las actas mediante auto, (Folios del 124 al 127 de la Pieza Principal II).

En esa misma fecha, ese Juzgado emitió auto (Folios 128 al 130 de la Pieza Principal II), del cual resulta necesario destacar:
“… encontrándose hábil los días Quince (15); Dieciséis (16); Diecisiete (17); Dieciocho (18) y veintidós (22) de mayo del presente año y terminadas las horas de despacho de día veintidós (22) de mayo del presente año, este Juzgado dejó constancia que los demandados identificados en auto, Ciudadanos ALBERTO JOSE LUGO, JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ y ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ… no comparecieron ni por si ni por medio de representantes judiciales a contestar la demanda incoada en su contra…
(…)
… de conformidad a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se prevé por confeso en el presente procedimiento ordinario agrario como consecuencia legal ante la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho…
(…)
Así pues, una vez como consta en el expediente la aceptación por parte de la defensora público agraria de la representación de los demandados, se apertura el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem… Por consiguiente se ordena notificar al Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO… y a la abogada ANYOHELI BERMUDEZ… en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Falcón, en representación de los Ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANIA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, a los fines comparezcan para tal fin, garantizando su tutela judicial efectiva, debido proceso derecho a la defensa de las partes…”.

Adicionalmente y continuando en la misma fecha, ese Juzgado mediante auto acuerda la fijación de Audiencia Conciliatoria para el día veinte (20) de junio del mismo mes y año, y ordenó notificar a las partes, (Folio del 131 al 134 de la Pieza Principal II).

En fecha siete (07) y trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Aguacil de ese Juzgado presentó sendas exposiciones, consignando boletas de notificación con sus respectivos acuses de recibo, (Folios del 135 al 140 de la Pieza Principal II).

En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Aguacil de ese Juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la notificación telemática (video-llamada vía whatsapp) al abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado ALBERTO JOSÉ LUGO, también identificado; de la misma forma en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, dejó constancia de notificación en los mismos términos al referido abogado, (Folio del 141 al 148 de la Pieza Principal II).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), por incomparecencia del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, ya identificado, se acordó el diferimiento de la misma para el día jueves seis (06) de julio del mismo año; en esa misma fecha, el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, (Folios 149 al 155 de la Pieza Principal II), del cual se citan los medios promovidos:
1) “…Copia certificada de declaración sucesoral(original) anexa al libelo de la demanda…
2) Copia certificada declaración sucesoral (sustitutiva) anexa al libelo de la demanda…
3) Copia certificada de documento de documento de propiedad del fundo San Antonio…
4) Copia certificada de documento de aclaratoria del fundo “San Antonio” …
5) Copia certificada de documento de venta inserto en el libelo de la demanda…
6) Original de venta notariada…
7) Original de documento aclaratoria de venta notariada…
8) Copia simple de sentencia emitida por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en santa Ana de Coro…
9) Copia simple de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitida por el INTI…
10) Copia simple de cartel de notificación de nulidad absoluta de acto administrativo (título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario) …”.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales el referido escrito; en esa misma fecha, el Aguacil de ese Juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la notificación telemática (video-llamada vía whatsapp) al abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado ALBERTO JOSÉ LUGO, también identificado, (Folio del 155 al 159 de la Pieza Principal II).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada ANYOHELI BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas, (Folios 160 al 162 de la Pieza Principal II), del cual se transcribe:
1. “…Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según reforma DS-99032, Numero 1890019717, Expediente número 0012-2018, de fecha 06 de junio de 2018…
2. Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, copia certificada de la Sentencia…
3. Declaración Definitiva de Impuestos sobre número 00024000, expediente 112 de fecha 26 de Abril de 2011…
4. Declaración Sustitutiva de Impuestos de sucesión según forma 32 número 00241532, el expediente número 112 de fecha 20 de septiembre de 2012…
5. DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, según forma DS 99032 del número 1690068654 del expediente número 237, de fecha 19 de Octubre de 2016…”

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales escrito de pruebas consignado, (Folio del 163 de 169 la Pieza Principal II).

En esa misma, ese Juzgado dictó auto de admisión de pruebas, (Folios 170 al 173 de la Pieza Principal II), de cuyo contenido resulta necesario destacar:
“De acuerdo a la revisión de las actuaciones insertas sobre el Expediente… vencido como consta en el lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se prevé por confeso en el procedimiento ordinario agrario como consecuencia legal ante la incomparecencia del demandado a la contestación a la demanda…
(…)
Ahora bien, en fecha seis (06) de junio del presente año, mediante auto este Juzgado apertura dicho lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, … El cual transcurrió desde que consta en expediente la última notificación de las partes siendo en esta fecha el dieciséis (16) de junio del presente año…computándose los días de despacho siguientes; Diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21), Veintidós (22) y Veintiséis (26) de junio del presente año…
(…)
Finalmente, de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado considera pertinente otorgar un lapso de Quince (15) días continuos, para la evacuación de las pruebas admitidas, asimismo se computará una vez que conste en acta la última de las notificaciones ordenadas supra y de igual se libraran los oficios conducentes; en ese sentido, una vez debidamente notificada las partes así como transcurrido el lapso de evacuación de las pruebas se procederá a fijar la audiencia oral de pruebas…”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).


En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, no llevándose a cabo por la falta de representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, ya identificado, presentando reposo médico del mismo, (Folios 170 al 173 de la Pieza Principal II).

En fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se acordó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los fines de solicitar Estatus Jurídico del fundo “SAN ANTONIO”; en esa misma fecha, auto de corrección de foliatura, (Folio del 174 y 176 de la Pieza Principal II).

En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, consignó diligencia donde solicitó ser designado correo especial, para el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, lo cual fue proveído por auto de esa misma fecha; adicionalmente, el referido abogado, presentó diligencia solicitando la entrega del oficio; en la misma fecha, el Alguacil presentó sendas exposiciones, mediante las cuales consignó coletas de notificación con sus respectivos acuse de recibo, (Folios del 177 al 183 de la Pieza Principal II).

En fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de ese Juzgado, consignó su exposición donde dejó constancia que se envió oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante correo electrónico, (Folios 184 y 185 de la Pieza Principal II).

En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la notificación telemática (video-llamada vía whatsapp) al abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado ALBERTO JOSÉ LUGO, también identificado, (Folio del 186 al 189 de la Pieza Principal II).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado acordó la práctica de Inspección Judicial, para el día jueves diez (10) de agosto del mismo año, ordenando oficiar a los entes correspondientes para su colaboración; en esa misma fecha, el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia con acuse de recibido del oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por lo que ese Tribunal, acordó agregarlo a las actas del expediente, (Folios del 190 al 196 de la Pieza Principal II).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado dejó constancia que se recibió oficio mediante correo electrónico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en relación al Estatus Jurídico que le fue solicitado, (Folios del 197 al 200 de la Pieza Principal II), de cuyo contenido resulta necesario citar:
1. “…En fecha 20/09/2016, el ciudadano Alberto José Lugo… realiza ante la oficina regional de tierras del estado Falcón solicitud de adjudicación de tierras signada con el expediente N° 11/647/ADT/2016/1110010958. Se realiza la respectiva inspección el 22/11/2016, arrojando que el ciudadano Alberto Lugo, antes mencionado, poseía actividad agrícola animal con ganadería bovina, con un rebaño de 75 animales, se le otorga el Título de Adjudicación de Tierras en sesión ORD 744-17 sobre el predio denominado “San Antonio”, el cual se localiza en el sector El Caimán I, Sin parroquia, municipio Cacique Manaure, estado Falcón; el cual consta de una superficie total levantada de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA METROS CUADRADOS (476 ha 5260m²)…
2. En fecha 28/01/2019 el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTOS notariados que se hicieron en la Notaria Publica de Coro, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el numero 13, Tomo 15, en relación a la venta de un lote de terreno, y documento de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el numero 36, Tomo 17, en relación al documento de aclaratoria de la venta realizada en el documento anterior el ciudadano Alberto José Lugo… incoada por parte de las hermanas del ciudadano Alberto Lugo, antes mencionado.
3. En fecha 28/02/2020 el Directorio de este organismo en Sesión Nº ORD 1228-20 de echa 28 de enero de 2020, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 02, acordó lo siguiente: ASUNTO: PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 744-17 de fecha 09 de enero de 2017, a favor del ciudadano Alberto José Lugo, titular de la ce|00dula de identidad Nº V-9.510-303 sobre el predio denominado “San Antonio”, ubicado en el sector El Caimán I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón; constante de una superficie total levantada de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA NETROS CUADRADOS (476 ha. 5260 m2).
4. En fecha 03/03/2020 se apertura proceso de revocatoria por oficio al TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 11112859017RAT0011015 aprobado y otorgado en Sesión ORD-744-71 de 09 de enero de 2017, a favor del ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.510.303 sobre el predio denominado “San Antonio”, ubicado en el sector El Caimán I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure, del estado Falcón; constante de una superficie total elevada de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA NETROS CUADRADOS (476 ha. 5260 m2), procesando por INTi Central, según expediente Nº (1/1/REV/ADT/2020/1010229277) Revocado según sesión ORD 1243-20 de fecha 04/03/2020.
5. En fecha 03/10/2022 el ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-.510.303; realiza ante la oficina regional de tierras del estado Falcón solicitud de adjudicación de tierras signada con el expediente Nº 11/647/DGP/2022/1110022349, sobre el predio denominado “San Antonio”, por una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas (195 ha. 000m2), localizado en el sector El Caiman I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, el cual se encuentra ocupando, desarrollando actividad agrícola con ganadería bovina doble propósito con un rebaño de Cincuenta y cinco (55) semovientes
6. En fecha 06/10/2022 por instrucciones del Jefe del Área Técnica Agraria de la ORT Falcón, Ing. Guillermo Tovar, se realiza inspección técnica al predio “San Antonio”, localizado en el sector El Caiman I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón. Una vez realizada la inspección técnica y evacuada la información en la ORT- Falcón generó como resultado que:
• El predio en San Antonio se encuentra ocupado por el ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V.9.510.303, con un tiempo de ocupación de 40 años ininterrumpidos.
• La superficie del predio es de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (195 ha con 4539 m2), el cual se encuentra en el sector El Caiman I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón. Este lote forma se desprende de venta realizada por su mama, de un lote de mayor extensión.
• El lote de terreno se encuentra cercado con 8-9 cuerdas de alambre de púa y estantillos de madera, posee siete (07) divisiones con vegetación natural (cují, cadillo, bobo, Úbeda) y pasto introducido (Andropogon, guinea)
• Las fuentes de reservorio hídricas del predio lo conforman laguna de régimen intermitente, y una quebrada
• En el predio se desarrolla actividad agrícola animal con ganadería bovina doble propósito con un rebaño de Cincuenta y Cinco (55) semovientes (Ocho (08) vacas paridas, treinta (30) becerros, (5) novillas, dos (02) toros, diez (10) mautes y cinco (05) mautes…”. (Negrilla de este Juzgado)


En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se ordenó cerrar la Pieza Principal II, debido a su difícil manejo, y apertura la Pieza Principal III, (Folio 201 de la Pieza Principal II) y (Folio 01 de la pieza Principal III).

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia solicitando copias simples del oficio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); lo cual fue proveído en la misma fecha por ese Juzgado; adicionalmente, el referido abogado, presentó diligencia donde solicitó suspensión de juicio, de cuyo contenido se cita: “…En fecha 03/10/2022, el Ciudadano Alberto Lugo… solicito ante el Instituto Nacional de Tierras, una DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (195 Has 4892 M2), tierras que forman parte integrante del FUNDO SAN ANTONIO, ya identificado en autos, el cual es objeto del litigio de partición llevado en este expediente. La referida solicitud fue aprobado en fecha 28/06/2023 según directorio 1450-23… acudí a la sede del INTI CENTRAL, a solicitar la nulidad del acto administrativo… solicitud que anexo al presente escrito… Ciudadano Juez, solicito la SUSPENSIÓN DEL JUICIO y por ende la paralización de todos los actos procesales, hasta tanto no se tenga el resultado de la solicitud de nulidad que introduje ante el INTI, con el fin de resolver el tema de la liberación del predio…”; lo cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, (Folios del 02 al 12 de la Pieza Principal III).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito procedente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en relación al Estatus Jurídico que le fue solicitado, y previamente recibido vía correo; el cual se ordenó agregar a las actas en fecha siete (07) del mismo mes y año, (Folios 13 al 15 de la Pieza Principal III).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se declaró desierto el acto de Inspección judicial por la incomparecencia de las partes; en esa misma fecha, el Alguacil presentó exposición en la cual indica que, a solicitud verbal de secretaría devuelve los oficios correspondientes a la inspección judicial, (Folio del 16 al 23 de la Pieza Principal III).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consigna copia simple del memorando dirigido a la Coordinadora ORT-Falcón de solicitud de revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, ya identificado; lo cual se ordenó agregar a las actas, en fecha diez (10) del mismo mes y año; no obstante, con fecha anterior nueve (09) del mismo mes y año, así consta en el expediente, el referido abogado, presentó diligencia donde establece consideraciones con respecto a la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Tierras en el oficio recibido del estatus jurídico; siendo agregada por ese juzgado en fecha diez (10) del mismo mes y año, (Folios 24 al 32 de la Pieza Principal III).

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial; lo cual fue proveído por ese juzgado, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, acordando la práctica de la inspección judicial para el día veinticuatro (24) de octubre del mismo año, ordenando oficiar a los organismos respectivos a tal fin, (Folios del 33 al 39 de la Pieza Principal III).

En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Aguacil presentó sendas exposiciones, mediante las cuales consignó oficios con sus respectivos acuses de recibo, (Folios del 40 al 49 de la Pieza Principal III).

En fecha veinticuatro (24) de octubre, se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado fundo “SAN ANTONIO”, (Folios del 50 al 103, Pieza Principal III), de cuya acta vale citar:
“… se dio inicio al recorrido al recorrido sobre el lote de terreno conformado por una extensión de aproximado de 281 hectáreas, tomándose Punto de Coordenada N 1219872 E 542942, con entrada principal de cerca de alambre de púa de cuatro pelos, con estantillos de madera. Sobre el Punto de Coordenadas, N 1120496 E 543057, se evidencio una (01) estructura de bloque y cemento tipo vivienda, con piso de cemento, techo de asbesto, conformada por 06 habitaciones, 01 baño, 01 cocina, 01 garaje, de 16x6 mts aproximadamente, manifestando los solicitantes de la presente inspección que nadie habita la misma. Sobre el Punto de Coordenadas N 1120546 E 543045, se evidenció una piscina de bloque y cemento inoperativa de 3x6x3. Sobre el Punto de Coordenadas N 1120515 E 543040N, se evidencio un fogón de bloque y cemento, con techo de asbesto, de 3x3 inoperativo. Al lado se observó una fosa de vehículos para cambiar aceite a vehículo. Sobre el Punto de Coordenadas N 1220515 E 543075, se evidenció casa de obrero, conformada por bloque y cemento, techo de asbesto, 02 habitaciones, 01 cocina, 02 salas, de 8x12 aproximadamente. Sobre el Punto de Coordenadas N 1220498 E 543072, se evidenció Un trasformador de 15 KVA, con su acometida electrónica, perteneciente al predio. Sobre el Punto de Coordenadas N 12200644 E 543218, se evidenció una cochinera (sala de maternidad) de estructura de bloque y cemento, conformada por 10 puestos, inoperativa de 15x7 aproximadamente. Sobre el Punto de Coordenadas N 12200632 E 543244, se evidenció una cochinera (puesto de engorde) de estructura de bloque y cemento, conformada por 02 puestos, inoperativa de 7x5 aproximadamente. Sobre el Punto de Coordenadas N 12209591 E 543248, se evidenció una laguna artificial aproximada de 50x120 inoperativas. Alegando el Ciudadano Alberto Lugo, identificado en auto, sobre la existencia de 5 lagunas sobre este lote de terrenos. Sobre el Punto de Coordenadas N 12200560 E 543310, se evidenció un corral (vaquera), de estructura de madera, con techo de asbesto parcialmente, con 02 divisiones con un área total aproximada de 14x16. Procediendo a contabilizarse un total de semovientes desglosados de la siguiente manera: Vacas (15), Becerros (04), Becerra (01), Novilla (01), Mautas (10), Mautes (05). Adicional se observó un maute sin hierro. Por su parte el practico designado por el INSAI LENIN ENRIQUE FLORES LADAETA, manifestó que se observó diferentes hierros, unos con guías madres y otros sin guías madres, padrón de hierro vencido, no se evidenció plan sanitario (vacunación), encontrándose una condición corporal en escala 1, no se evidenció zona de pastoreo para tales semovientes. No registra ningún tipo de producción (leche, carne, entre otros). Sobre este lote de terreno manifestó el practico juramentado por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, que no se evidenció ningún tipo de pasto, solo el natural, observándose aproximadamente el 90% del predio en condición de rastrojo. Se ratifica la existencia de 05 lagunas aproximadamente artificiales, en cuanto a la producción se observaron un total de 36 animales semovientes más 04 equinos. Sobre este lote de terreno manifestó el practico juramentado EDIXON GIOVANNI GAMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.768.825 Licenciado en Ciencias Ambientales adscrito a la Coordinación de la Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, que no se observaron afectaciones ambientales, la existencia de lagunas artificiales con exceso de nutrientes, evidenciándose un 90% del predio con rastrojo y vegetación media – alta. Seguidamente procedió esta comisión en conjunto a constituirse sobre el lote de terreno conformado aproximadamente por 195 hectáreas, procediéndose a tomar los siguientes Puntos de Coordenadas N 1220016 E 543721; N 1220010 E 543780, Nº 1220023 E 543869 y N 1220788 E 546383, sobre el mismo se deja constancia que no existe actividad productiva pecuaria y agrícola en la totalidad de este lote de terreno, observándose la existencia de lagunas artificiales aproximadamente (04), por su parte los prácticos juramentados por el MINEC y MAT manifestaron que existe en su totalidad del predio (100%) rastrojos, vegetación media-alta. Sobre la extensión de terreno alegó el Ciudadano Alberto Lugo ya identificado, la existencia de una declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. A su vez como consta en el expediente existe un memorando emitido por el Gerente de Procedimientos Administrativos Agrario del mismo ente a nivel Nacional, de fecha 01-08-2023 donde solicitan a la ORT Falcón se inicie el procedimiento de revocatoria del referido instrumento, el cual se explico por sí solo. En tanto este Juzgado Agrario exhorta a las partes a ejercer las acciones y recursos legales pertinentes ante el Instituto Nacional de Tierras o Juzgado Superior Agrario en el estado Zulia, a objeto de esclarecer los actos administrativos que se vienen generando, visto la presente demanda que data del año 2021. Por otra parte vista la solicitud realizada por la parte demandante en la presente causa, inserta sobre los folios 04 al 12 ambos inclusive de la pieza III, se plantea la necesidad de suspensión de la presente causa, a objeto de esperar las decisiones correspondientes del ente administrativo, en tanto se sometió a consideración de las partes no estando de acuerdo en su totalidad. Por consiguiente la causa sigue su curso legal respectivamente. Toma el derecho de palabra el Ciudadano Abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.520.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.301, representante del demandado Ciudadano Alberto Lugo, identificado en auto, el cual expone: “Ratifico como punto previo, mi protegido judicial es quien ocupa, posee y produce el referido fundo…la tierra es de quien la trabaja. Dejo claro que el INTI no parte tierras, en inti es un órgano regular de las tierras, corresponde a un Tribunal de la República para decidir sobre partición de bienes…Consigno en este acto constancias y certificaciones donde mi protegido ha venido resguardando el predio por parte de 37 años…Consigno constancia de registro de productores agrícolas. Consigno constancia de ocupación emitido por el Consejo Comunal El Caimán, Constancia emitida por el Movimiento Campesino Agro Caimán del estado Falcón, Reconocimiento del INTI emitido en el año 2016 a favor de mi protegido. Constancia de visita del veterinario para el Plan de Vacunación al ganado vacuno 1990. Recibos de pago de horas maquinas para construcción de lagunas (07 folios). Constancia de Certificación de Productores 2015. Instrumento Poder que su señora madre otorga a mi protegido en vida, emitido por la Oficina Subalterno de Registro Publico Municipio Silva. Por último consigno constancia de trabajo emitida por mi protegido sobre trabajadores que laboran en la finca. Constancia de apoyo emitida por la Alcaldía de Cacique Manaure, año 2019…Toma el derecho de palabra el Abogado YUSMAR CORDOVA, apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: Primero Punto, a manifestar es con respecto a los documentos de la parte demandada, pretende incluir como medio de prueba en esta inspección, siendo que este lapso ya está vencido…Como segundo punto quiero dejar constancia que el segundo lote de terreno, que se inspeccionó con la presencia de todos los organismos correspondientes, es el mismo lote de tierras que el INTI otorgó una declaratoria de permanencia alegando que existía una actividad productiva con 55 ganados, cuando es evidente que ese segundo lote del predio es el que se encuentra más abandonado y sin actividad productiva. Si bien es cierto, que se consiguiente 36 cabezas de ganado, no es menos cierto, que las mismas no tenían identificación (hierro) del Ciudadano Alberto Lugo…”.


En dicho acto, el abogado en ejercicio JHOVANNY COROMOTO MEDINA, en representación del codemandado, ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, ambos previamente identificados, fue presentado en el presente acto los siguientes medios:

• Punto de Información de fecha 19/05/2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, suscrito por la Abogada Anyiney Melendez Coordinadora General, el Ingeniero Guillermo Tovar como Coordinador de Área Técnica Agraria y T.S.U René Ollarves Técnico de Campo, (Folios 58 al 65 de la Pieza Principal III), de cuyo contenido vale citar:
“…INSPECCION TECNICA PARA VERIFICACION DE OCUPACION Y PRODUCTIVIDAD SOBRE EL PREDIO DENOMINADO “SAN ANTONIO”, LOCALIZADO EN EL ESTADO FALCON, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, SIN PARROQUIA, SECTOR EL CAIMAN I.
… en fecha 19 de Abril de 2023, se procedió a realizar inspección técnica, sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO” … En la actualidad quien ocupa y hace vida en el lote de terreno es el ciudadano el predio San Antonio es el ciudadano Alberto José Lugo, …
HECHOS
1. En fecha 20/09/2016, el ciudadano Alberto José Lugo… realiza ante la oficina regional de tierras del estado Falcón solicitud de adjudicación de tierras signada con el expediente N° 11/647/ADT/2016/1110010958. Se realiza la respectiva inspección el 22/11/2016, arrojando que el ciudadano Alberto Lugo, antes mencionado, poseía actividad agrícola animal con ganadería bovina, con un rebaño de 75 animales, se le otorga el Título de Adjudicación de Tierras en sesión ORD 744-17 sobre el predio denominado “San Antonio”, el cual se localiza en el sector El Caimán I, Sin parroquia, municipio Cacique Manaure, estado Falcón; el cual consta de una superficie total levantada de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA METROS CUADRADOS (476 ha 5260m²)…
2. En fecha 28/02/2020 el Directorio de este organismo en Sesión Nº ORD 1228-20 de echa 28 de enero de 2020, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 02, acordó lo siguiente: ASUNTO: PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 744-17 de fecha 09 de enero de 2017, a favor del ciudadano Alberto José Lugo, titular de la ce|00dula de identidad Nº V-9.510-303 sobre el predio denominado “San Antonio”, ubicado en el sector El Caimán I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón; constante de una superficie total levantada de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA NETROS CUADRADOS (476 ha. 5260 m2).
3. En fecha 03/03/2020 se apertura proceso de revocatoria por oficio al TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 11112859017RAT0011015 aprobado y otorgado en Sesión ORD-744-71 de 09 de enero de 2017, a favor del ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.510.303 sobre el predio denominado “San Antonio”, ubicado en el sector El Caimán I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure, del estado Falcón; constante de una superficie total elevada de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA NETROS CUADRADOS (476 ha. 5260 m2), procesando por INTi Central, según expediente Nº (1/1/REV/ADT/2020/1010229277) Revocado según sesión ORD 1243-20 de fecha 04/03/2020.
4. En fecha 03/10/2022 el ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-.510.303; realiza ante la oficina regional de tierras del estado Falcón solicitud de adjudicación de tierras signada con el expediente Nº 11/647/DGP/2022/1110022349, sobre el predio denominado “San Antonio”, por una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas (195 ha. 000m2), localizado en el sector El Caiman I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, el cual se encuentra ocupando, desarrollando actividad agrícola con ganadería bovina doble propósito con un rebaño de Cincuenta y cinco (55) semovientes
5. En fecha 06/10/2022 por instrucciones del Jefe del Área Técnica Agraria de la ORT Falcón, Ing. Guillermo Tovar, se realiza inspección técnica al predio “San Antonio”, localizado en el sector El Caiman I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón. Una vez realizada la inspección técnica y evacuada la información en la ORT- Falcón generó como resultado que:
El predio en San Antonio se encuentra ocupado por el ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V.9.510.303, con un tiempo de ocupación de 40 años ininterrumpidos.
La superficie del predio es de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (195 ha con 4539 m2), el cual se encuentra en el sector El Caiman I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón. Este lote forma se desprende de venta realizada por su mama, de un lote de mayor extensión.
El lote de terreno se encuentra cercado con 8-9 cuerdas de alambre de púa y estantillos de madera, posee siete (07) divisiones con vegetación natural (cují, cadillo, bobo, Úbeda) y pasto introducido (Andropogon, guinea)
Las fuentes de reservorio hídricas del predio lo conforman laguna de régimen intermitente, y una quebrada
En el predio se desarrolla actividad agrícola animal con ganadería bovina doble propósito con un rebaño de Cincuenta y Cinco (55) semovientes (Ocho (08) vacas paridas, treinta (30) becerros, (5) novillas, dos (02) toros, diez (10) mautes y cinco (05) mautes.
Estatus Legal
En fecha 20/09/2016, al ciudadano Alberto José Lugo… le fue otorgado Título de Adjudicación de Tierras emitido por el INTi en sesión ORD 744-17 de fecha 09/01/2017, por una superficie total levantada de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA METROS CUADRADOS (476 ha 5260m²), conformada por dos lotes de terrenos, el cual fue revocado por nulidad Absoluta del acto administrativo antes citado, acción solicitada por parte de sus hermanas.
En fecha 28/01/2019 el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTOS notariados que se hicieron en la Notaria Publica de Coro, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el numero 13, Tomo 15, en relación a la venta de un lote de terreno, y documento de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el numero 36, Tomo 17, en relación al documento de aclaratoria de la venta realizada en el documento anterior el ciudadano Alberto José Lugo… incoada por parte de las hermanas del ciudadano Alberto Lugo, antes mencionado.
En fecha 03/10/2022 el ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-.510.303 realiza ante la oficina regional de tierras del estado Falcón solicitud de adjudicación de tierras signada con el expediente Nº 11/647/DGP/2022/1110022349, sobre el predio denominado “San Antonio”, por una superficie de ciento noventa hectáreas (190 ha. 000m2).
Conclusiones
Revisar los documentos y la información cartográfica se observaron las siguientes situaciones:
En la actualidad quien ocupa el predio en San Antonio es el ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.303, con un tiempo de cuarenta (40) años ininterrumpidos
El actual ocupante posee inscripción realizada en fecha 03/10/2022, según el número de expediente 11/647/DGP/2022/1110022349
Recomendaciones
El ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.303, se encuentra realizando actividad agroproductiva con la cría de ganadería bovina (doble propósito), con rebaño de 55 semovientes con un tiempo ininterrumpido de cuarenta (40) años.
Iniciar el cargado al sistema Atancha Omakon, de toda la información para darle continuidad al procedimiento aperturado sobre la superficie de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (195 ha con 4732 m2) …” (Negrilla de este Juzgado).


En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se emitió auto de diferimiento de audiencia conciliatoria hasta nuevo impulso por alguna de las partes, (Folio 104 de la Pieza Principal III).

En fecha primero (1º) de noviembre de dos mi veintitrés (2023), se ordenó agregar a las actas las imágenes fotostáticas de la Inspección realizada, (Folios del 105 al 118 de la Pieza Principal III).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia solicitando copias simples; las cuales fueron proveídas por ese Tribunal, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, (Folios 119 y 120 de la Pieza Principal III).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado, mediante auto, ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para solicitar Estatus Jurídico del fundo “SAN ANTONIO”, (Folios 121 y 122 de la Pieza Principal III).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se recibió Informe de Inspección Técnica Ambiental; de cuyo contenido se cita “…El predio comprende un espacio de cuatrocientos setenta y seis Hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (476 HAS, 6.196m²) donde se pudo observar una carga animal significativa comprendida entre los ganados bovinos y equinos…” el cual, se acordó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha, (Folios del 123 al 131 de la Pieza Principal III).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Aguacil de ese Juzgado presentó exposición mediante la cual consignó oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con su respectivo acuse de recibo, (Folio 132 y 133 de la Pieza Principal III).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual informa a ese Juzgado que Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, se encuentra en etapa de revocatoria, a tales fines consignó copias simples de cartel de notificación, (Folios del 134 al 137 de la Pieza Principal III).

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 418-2023, procedente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante el cual informa a ese Juzgado, la apertura del expediente administrativo de revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio de ese ente, en reunión ORD 1450-23, de fecha 28/06/2023, (Folio138 al 141 de la Pieza Principal III).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia solicitando copias certificadas; las cuales fueron proveídas por ese Tribunal, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, (Folio 142 de la Pieza Principal III).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintitrés (2023), se ordenó agregar a las actas, informe técnico emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, constante de un (01) folio útil, de cuyo contenido se cita “…En dicha inspección pudimos notar o certificar que cuenta con la cantidad de 10 mautas, 05 mautes, 01 novillas, 01 becerras, 04 becerros, 15 vacas, todos antes mencionados de la especie Bovina, 06 animales de la Especie Equina con la Finalidad de Trabajo…” (Folio del 143 al 145 de la Pieza Principal III).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, presentó dos diligencias, en la primera consignando copias simples del procedimiento de apertura de expediente de revocatoria, y la Segunda solicitando copias certificadas; estas últimas provistas mediante auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, (Folios del 146 al 152 de la Pieza Principal III).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó agregar a las actas el oficio procedente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante el cual informa a ese Juzgado, la apertura del expediente administrativo de revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio de ese ente, en reunión ORD 1450-23, de fecha 28/06/2023, (Folios del 153 al 156 de Pieza Principal III).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, consignó copias certificadas de memorando emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT-Falcón, (Folios del 157 al 160 de la Pieza Principal III).

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el dos (02) de abril del mismo año, y libró boletas de notificación, (Folios del 161 al 164 de la Pieza Principal III).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Aguacil de ese Juzgado presentó exposición dejando constancia de la notificación del Abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZA, antes identificado, vía WhatsApp, apoderado judicial de la parte demandante; en esa misma fecha, consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora Pública Agraria abogada ANYOHELI BERMUDEZ, en representación de la parte demandada con su respectivo acuse de recibo, (Folios del 165 al 170 de la Pieza Principal III).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Aguacil de ese Juzgado presentó exposición dejando constancia de la notificación del ciudadano codemandado ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado, vía WhatsApp, (Folios del 171 al 174 de la Pieza Principal III).

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, mediante diligencia solicitó oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de requerir el estatus del procedimiento de nulidad del Título de Adjudicación otorgado al ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado; en esa misma fecha, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por falta de servicio eléctrico, para el día jueves once (11) del mismo mes y año, quedando a derecho las partes presentes y se ordenó la notificación del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado, (Folio del 175 al 177 de la Pieza Principal III).

En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Aguacil presentó exposición dejando constancia de la notificación del ciudadano codemandado ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado, vía WhatsApp; en esa misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia la asistencia de todas las partes, (Folios del 178 al 188 de la Pieza Principal III).

En fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ese Juzgado, mediante auto, ordenó nuevamente oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para solicitar Estatus Jurídico del fundo “SAN ANTONIO”, (Folio 188 y 189 de la Pieza Principal III).

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia, en el cual se apertura lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas, (Folios del 190 al 194 Pieza Principal III).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Aguacil de ese Juzgado presentó exposición mediante la cual consignó oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con su respectivo acuse de recibo, (Folio 195 y 196 de la Pieza Principal III).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado emitió auto de admisión de pruebas, (Folios del 197 al 199 de la Pieza Principal III).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio procedente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, informando a ese Juzgado que el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, se encuentra en etapa de revocatoria; y ese Juzgado ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 200 al 201 de la Pieza Principal III).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado ordenó cerrar la Pieza Principal II, debido a su difícil manejo, y apertura la Pieza Principal III. (Folio 203 de la Pieza Principal III) y (Folio 01 de la Pieza Principal IV).

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado, mediante auto, fijó Audiencia de Pruebas o Debate Oral, para el día veintiséis (26) del mismo mes y año, conjuntamente con boletas de notificación a las partes del proceso; en esa misma fecha, el Alguacil presentó sendas exposiciones de notificación con sus respectivos acuses de recibo, (Folios del 02 al 13 de la Pieza Principal IV).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia informando a ese Juzgado que “… En directorio 1527-24 de fecha 23-03-2024 fue acordada la revocatoria de adjudicación de tierras y carta de registro agrario que se había otorgado al ciudadano Alberto Lugo… en razón de ello solicitó el diferimiento de la audiencia de pruebas en espera de la notificación del referido acto administrativo de revocatoria, junto con anexos. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de pruebas, con asistencia de todas las partes en el proceso, y a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se acordó suspender la causa por veinte (20) días de despacho, y se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Siguiendo en esa misma fecha, el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, solicitó mediante diligencia su designación como correo especial para la entrega del referido oficio lo cual fue proveído en ese mismo día por ese Juzgado, con nota de entrega de la misma fecha, (Folios del 14 al 28 de la Pieza Principal IV).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio con su respectivo acuse de recibo; en esa misma fecha, consignó en copias simples, cartel de notificación de la revocatoria, así como de publicaciones del mismo en el diario Nuevo Día, (Folios del 29 al 43 de la Pieza Principal IV).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado mediante auto, da por concluido los veinte (20) días de suspensión de la causa y se reanuda para dar continuidad a los trámites legales correspondientes, (Folio 44 de la Pieza Principal IV).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, consignó oficio procedente de la Oficina Regional de Tierras (INTI) Central, junto con copias del acto administrativo de revocatoria, de este último vale destacar “…REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL…”; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año. En esa misma fecha, se fijó Audiencia Oral de Pruebas para el día diecisiete (17) de octubre del año en curso, con boletas de notificación, (Folios del 45 al 57 de la Pieza Principal IV).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil presentó exposición consignado la boleta de notificación dirigida a la Defensora Pública Agraria ANYOHELI BERMÚDEZ, en representación de la parte codemandada, con su respectivo acuse de recibo, (Folios del 58 y 59 de la Pieza Principal IV).

En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Aguacil de ese Juzgado presentó exposición dejando constancia de la notificación del Abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, antes identificado, vía WhatsApp, apoderado judicial de la parte demandante; del mismo modo, en fecha tres (03) del mismo mes y año, deja constancia de la notificación por esa vía del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado, parte codemandada, (Folios del 60 al 67 de la Pieza Principal IV).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas para el día veintinueve (29) del mismo mes y año, en virtud de no haber despachado en la oportunidad previamente fijada; con boletas de notificaciones. En esa misma fecha, el Alguacil adscrito a ese despacho Judicial, presentó sendas exposiciones mediante las cuales dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones a las partes, (Folio 68 al 81 de la Pieza Principal IV).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo Audiencia de Prueba, con la comparecencia de las partes, acto en el cual se consignó “Estudio de Cadena Titulativa de la posesión denominada fundo “San Antonio 2”, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón de fecha 10/02/2017; en esa misma fecha, y mediante acta, con la comparecencia de las partes, se dictó dispositivo del fallo, (Folios 82 al 93 de la Pieza Principal IV).

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio JHOVANNY MEDINA, ya identificado, consignó diligencia solicitando copias certificadas del acta de Audiencia; las cuales fueron proveídas por ese Juzgado en fecha cuatro (04) de noviembre de ese mismo año, (Folios 94 y 95 de la Pieza Principal IV).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, consignó escrito donde solicita “…medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR… unas bienhechurías y el terreno que conforman el fundo denominado San Antonio…” ello por “… el RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO…”. En esa misma fecha, el referido abogado, presentó diligencia solicitando copias simples; las cuales fueron proveídas por ese Juzgado en fecha doce (12) del mismo mes y año, (Folios del 96 al 100 de la Pieza Principal IV).

En esa misma fecha, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Defensora Pública ANYOHELI BERMUDEZ, ya identificada, presentó diligencia solicitando copias certificadas; en esa misma fecha, se acordó agregar al expediente la reproducción audiovisual en formato digital (CD) de la Audiencia celebrada, (Folios del 100 al 105 de la Pieza Principal IV).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado publicó el extenso del fallo dictado, y ordenó oficiar, (Folios del 106 al 133 Pieza Principal IV).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado ordenó proveer copias solicitadas por la abogada ANYOHELI BERMUDEZ, (Folio 134 de la Pieza Principal IV).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, ya identificado, presentó diligencia solicitando copias de la sentencia; las cuales fueron proveídas por ese Juzgado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, (Folio 135 y 136 de la Pieza Principal IV).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JHOVANNY MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter e apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, también identificado, parte codemandada, consignó escrito de apelación junto con anexos; todo lo cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha y se testó foliatura, (Folios del 137 al 199 de la Pieza Principal IV).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil presentó exposición, mediante la cual consignó oficio con acuse de recibo; en esa misma fecha, el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CÓRDOVA PEROZO, antes identificado, presentó diligencia solicitando copias simples, (Folios 200 y 202 de la Pieza Principal IV).

En esa misma fecha, se ordenó cerrar la Pieza Principal I, debido a su difícil manejo, y apertura la Pieza Principal V (Folio 200 al 203 Pieza Principal IV) y (Folio 01 de la Pieza Principal V).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado, proveyó con las copias solicitadas; en esa misma fecha, “ADMITIO en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA…” y ordenó remitir el expediente al Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, mediante oficio, (Folios del 02 al 06 de la Pieza Principal V).

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió expediente constante de cinco (05) piezas principales: la primera constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles; la segunda, constante de doscientos un (201) folios útiles; la tercera, constante de doscientos dos (202) folios útiles; la cuarta, doscientos tres (203) folios útiles y la quinta, constante de cinco (05) folios útiles; con su respectiva nota de secretaria. En misma fecha, mediante auto, se ordenó su entrada y formación bajo el Nº JAS-1498, y se aperturó lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 07 y 08 de la Pieza Principal V).

En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio YUSMAR JOSE CÓRDOVA PEROZO, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos, con su respectiva nota de secretaria; se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios del 09 al 60 de la Pieza Principal V).

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, mediante sentencia Nº 1310, resolvió la admisión de las pruebas presentadas en esta instancia; asimismo, se fijó Audiencia Oral de Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (Folios del 61 al 63 Pieza Principal V).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), se realizó la Audiencia Oral de Informes contando con la asistencia de ambas partes del proceso, (Folios del 64 al 68 Pieza Principal V).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la audiencia de lectura del dispositivo, contando con la presencia de ambas partes del proceso en cuestión. (Folio 69 y 70 de la Pieza Principal V).

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó sentencia definitiva, (Folios 106 al 133 de la Pieza Principal IV), de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“…IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegaron los demandantes en su escrito lo siguiente: “Ciudadano Juez, la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 748.716, fallece en fecha 07 de Febrero 2.016, según consta en acta de defunción N° 192, de fecha 08 de febrero de 2.016 y deja diez (10) hijos, los cuales son: ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO. ANTONIO JOSE CHIRINOS LUGO, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, LESVIA YANIRA CHIRINO DE NOGUERA, MARIA LUCRECIA CHIRINO LUGO, JULIA REYES LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, ALBERTO JOSE LUGO Y JORGE FEDERICO CHIRINOS LUGO (DIFUNTO) los cuales fueron declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, según consta en copia certificada de sentencia que anexo al presente escrito marcado con la letra "I", así mismo y en virtud de declarar los bienes dejados por la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, se realiza la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, N° 1690068654. expediente N° 237, de fecha 19 de Octubre de 2016 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1526739 de fecha 20 de Junio de 2017, ambas expedidas por el SENIAT y declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, N° 1790073038, expediente N° 237, de fecha 05 de Septiembre de 2017 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1836398 de fecha 16 de Mayo de 2018, donde se identifican los bienes que conforman el acervo hereditario comprendido específicamente sobre el 100% del valor total de unas bienhechurías y lote de terreno que conforman el fundo denominado SAN ANTONIO Jurisdicción del Municipio San Juan de los Cayos, Distrito Acosta del Estado Falcón, (antes), hoy en la Población de Yaracal, Sector el Caimán, Municipio Cacique Manaure, del estado Falcón… Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1.966, anotado bajo el número 44, Folios 88 al 92, Tomo 2º, Protocolo 1º y su documento de aclaratoria e integración de lote de terreno, de manera de conformar uno solo lote de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), segun consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2.006.
Ahora bien, de las CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), de terreno que le pertenecían a ELVIA DE LOURDES LUGO, a lo cual se hizo referencia anteriormente, el cual se integró, se obvio por un error involuntario hacer referencia a la venta que la misma ELVIA DE LOURDES LUGO, ya identificada hiciera al Ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.156.358, la cantidad de TREINTA (30) HECTAREAS, en fecha 29 de Marzo de 1.989, según documento protocolizado bajo el N 52, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, por lo que al momento de su muerte, la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO. ya identificada, tenía bajo su posesión, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cantidad de terreno que se declaró ante el SENIAT, en declaración sucesoral sustitutiva, según forma DS-99032, Numero 1790073038, de fecha 05 de Septiembre de 2017. N° de expediente 237.
Dicha Declaración Sucesoral Sustitutiva, se realizó en virtud que en la declaración Sucesoral Original tramitada se declaró la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), en virtud que los herederos no se habían percatado que ELVIA DE LOURDES LUGO, no solo habla dado en venta unas tierras a la empresa denominada AGROPECUARIA AMANECER, C.A., la cantidad de OCHENTA Y TRES (83) HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3.804 m2), y a la cual hace referencia en el documento de aclaratoria e integración antes mencionado, sino que también había vendido al Ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, ya identificado, la cantidad de TREINTA (30) HECTAREAS aproximadamente, que al sumar estos dos lotes de terreno vendidos, da una cantidad de CIENTO TRECE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (113 HAS, 3804 M2), que al ser restados a la cantidad de QUINIENTAS SESENTA HECTAREAS (560 has), que había adquirido ELVIA DE LOURDES LUGO, da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cantidad declarada en la declaración sucesoral sustitutiva ya descrita.
Ciudadano Juez es importante hacer referencia a unos hechos que se suscitaron en relación a este lote de terreno perteneciente al Fundo San Antonio y al que se acaba de hacer referencia, a manera de que usted tenga el conocimiento de los hechos que obligan a solicitar esta partición por la vía judicial y no por la vía amistosa, como se intentó en muchas oportunidades, sin obtener ningún resultado favorable para todas las partes involucradas e investidas del derecho que le asiste como herederos, unos meses después del fallecimiento de la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, ya identificada, una gran parte de sus herederos se reúnen en lo que fue su casa materna, ubicada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para tratar el tema de la herencia de da por su de difunta madre, sin embargo el Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.510.303, hijo y por ende heredero de la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO ya identificada, manifiesta que el Fundo san Antonio o al menos parte de él, no se puede incluir en los bienes hereditarios que se pretenden repartir, por cuanto según él, su mama antes de morir le habría vendido parte de esas tierras, y muestra en ese momento dos documentos notariados, los cuales detallo a continuación. Primer Documento: Autenticado por ante la Notaria Publica d Coro, Estado Falcón, De fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, anotado bajo el N° 13, Tomo 15 de los libros de tentaciones llevados por ante esa notaria, en este documento se evidencia una "supuesta venta donde la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, ya identificada, vende al Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, ya identificado, la decir la totalidad del loțe de terreno perteneciente al fundo San Antonio, es decir cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), a un precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), cancelados mediante un cheque con el N° 19060878 del Banco Banesco, de la cuenta N° 0003000634, perteneciente al supuesto comprador y un Segundo Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha Seis (06) de Febrero de 2.009, anotado bajo el N° 36, Tomo 17 de los libros de tentaciones llevados por ante esa notaria, en este documento se evidencia una supuesta aclaratoria del documento anterior donde indica que no eran CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), la cantidad de tierras vendidas, sino CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (195 Has 4892 M2). Ahora bien ante esa situación, que a todas luces los demás herederos velan como una mala jugada de uno de sus hermanos, acudieron al tribunal a demandar la Nulidad de Asiento Registral de los referidos documentos, expediente que se llevó por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con la nomenclatura 11.000, y en fecha 28 de Enero de 2.019, el tribunal emite sentencia de INADMISIBILIDAD, y se declara inadmisible debido a que los documentos que se querían anular no estaban registrado solo estaban notariados y al estar notariado no tiene efectos contra terceros que hubieren podido adquirir derechos sobre el inmueble (herederos).
Es de resaltar Ciudadano Juez que no solo fueron los documentos notariados nombrados anteriormente, con los que el Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, ya identificado, busco apropiarse indebidamente de las Tierras del Fundo San Antonio, sino que en el año 2.017, ya fallecida de la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, ya identificada, y sin importar el derecho que le asistía a todos sus hermanos, vuelve a intentarlo pero esta vez acude al INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y solicita un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, a su nombre, no por las supuestas CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (195 Has 4892 M2), que había comprado, sino que solicito la cantidad total, es decir CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), y este instituto le adjudica mediante documento de fecha 09 de Enero de 2.017, la totalidad de las tierras solicitadas, ante esta situación una parte de los herederos al ver vulnerados sus derechos acuden al referido instituto a solicitar como en efecto solicitaron la nulidad del acto administrativo que dio como resultado la adjudicación de las tierras, y es en fecha 28 de enero de 2020, mediante sesión N° ORD-1228-20, en el Punto N° 2 se acordó RECONOCER LA NULIDAD ADSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-744-17, de fecha 09 de Enero de 2.017, sobre un lote de terreno denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector EL CAIMAN I.
Ciudadano Juez, lo antes expuesto, demuestra el derecho que tiene cada uno de mis representados, sobre los citados inmuebles, por lo que con fundamento en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y ante el riesgo que corren mis poderdantes de perder el acceso a su cuota parte del patrimonio correspondiente a la comunidad hereditarias, bienhechurías y el terreno que conforman el fundo denominado SAN ANTONIO ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Juan de los Cayos, Distrito Acosta del Estado Falcón, (antes), hoy en la Población de Yaracal, Sector el Caimán, Municipio Cacique Manaure, del estado Falcón, ambas descritas anteriormente, acudo ante esta instancia y por medio de este acto para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos ALBERTO JOSE LUGO, JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA Y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, …
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS- 99032, Nº 1890019717, expediente Nº 0012-2018, de fecha 06 de Junio de 2018 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1601302 de fecha 29 de Enero de 2019, expedida por el SENIAT. (Folios 25 al 28 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS- 99032, Nº 1890019717, expediente Nº 0012-2018, de fecha 06 de Junio de 2018 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1601302 de fecha 29 de Enero de 2019, expedida por el SENIAT, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma 32, Nº 00024000, expediente Nº 112, de fecha 26 de Abril de 2011 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 0341306 de fecha 27 de Septiembre de 2011, expedida por el SENIAT. (Folios 35 al 38 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma 32, Nº 00024000, expediente Nº 112, de fecha 26 de Abril de 2011 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 0341306 de fecha 27 de Septiembre de 2011, expedida por el SENIAT, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según Forma 32. Nº 00241532, expediente Nº 112, de fecha 20 de Septiembre de 2012 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 0347374 de fecha 21 de Enero de 2013, expedida por el SENIAT. (Folios 39 al 42 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según Forma 32. Nº 00241532, expediente Nº 112, de fecha 20 de Septiembre de 2012 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 0347374 de fecha 21 de Enero de 2013, expedida por el SENIAT, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Certificada de sentencia sobre DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO. MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017. (Folios 43 al 49 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia Certificada de sentencia sobre DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO. MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Certificada de la Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1690068654, expediente Nº 237, de fecha 19 de Octubre de 2016 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1526739 de fecha 20 de Junio de 2017, expedidas por el SENIAT. (Folios 50 al 54 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia Certificada de la Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1690068654, expediente Nº 237, de fecha 19 de Octubre de 2016 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1526739 de fecha 20 de Junio de 2017, expedidas por el SENIAT, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia Certificada de Declaración sustitutiva 446 has de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1790073038, expediente Nº 237, de fecha 05 de Septiembre de 2017 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1836398 de fecha 16 de Mayo de 2018, expedidas por el SENIAT. (Folios 55 al 59 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia Certificada de Declaración sustitutiva 446 has de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1790073038, expediente Nº 237, de fecha 05 de Septiembre de 2017 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1836398 de fecha 16 de Mayo de 2018, expedidas por el SENIAT, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1976, anotado bajo el número 44, Folios 88 al 92, Tomo 2°, Protocolo 1°. (Folios 60 al 68 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1966, anotado bajo el número 44, Folios 88 al 92, Tomo 2°, Protocolo 1°, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2.006. (Folios 69 al 76 ambos inclusive de la Pieza I)
Observa este juzgador que se trata de Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2.006, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia Certificada de Documento protocolizado bajo el N° 52, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón de fecha 09 de agosto del año 2017. (Folios 77 al 81 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia Certificada de Documento protocolizado bajo el N° 52, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón de fecha 09 de agosto del año 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Original de Documento Autenticado de venta por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 15. (Folios 82 y 83 de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Original de Documento Autenticado de venta por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 15, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Original de Documento Autenticado sobre Aclaratoria de Venta por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha Seis (06) de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo 17. (Folios 84 y 85 de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Original de Documento Autenticado sobre Aclaratoria de Venta por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha Seis (06) de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo 17, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia simple de Sentencia por Nulidad de Asiento Registral de Documentos, emitida por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con la nomenclatura de Expediente Nº 11.000, declarada INADMISIBLE dicha acción. (Folios 86 al 96 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de Sentencia por Nulidad de Asiento Registral de Documentos, emitida por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con la nomenclatura de Expediente Nº 11.000, declarada INADMISIBLE dicha acción, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 5.260 M2), de fecha 09 de Enero de 2017. (Folios 97 y 98 de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 5.260 M2), de fecha 09 de Enero de 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia simple de Cartel de notificación de fecha 28 de enero de 2020, mediante sesión Nº ORD-1228-20, en el Punto Nº 2 se acordó RECONOCER LA NULIDAD ADSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-744-17, de fecha 09 de Enero de 2017, donde se aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RGISTRO AGRARIO Nº 11112859017RAT0011015, a favor del Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.510.303, sobre un lote de terreno denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector EL CAIMAN I, Sin Parroquia, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón. (Folios 99 al 102 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de Cartel de notificación de fecha 28 de enero de 2020, mediante sesión Nº ORD-1228-20, en el Punto Nº 2 se acordó RECONOCER LA NULIDAD ADSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-744-17, de fecha 09 de Enero de 2017, donde se aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RGISTRO AGRARIO Nº 11112859017RAT0011015, a favor del Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.510.303, sobre un lote de terreno denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector EL CAIMAN I, Sin Parroquia, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia simple de comprobante del sistema online del INTI (http://cel.inti.gob.ve/users/detalle#no-back-button) donde introduciendo el número de Cédula del Ciudadano ALBERTO LUGO, ya identificado, se puede evidenciar primero que la adjudicación de tierra que realizara el INTI, según solicitud de fecha 20/09/2016, quedo revocada. (Folio 103 de la Pieza I)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de comprobante del sistema online del INTI (http://cel.inti.gob.ve/users/detalle#no-back-button), donde introduciendo el número de Cédula del Ciudadano ALBERTO LUGO, ya identificado, se puede evidenciar primero que la adjudicación de tierra que realizara el INTI, según solicitud de fecha 20/09/2016, quedo revocada, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Copia simple de comprobante del sistema online del INTI, donde introduciendo el número de Cédula del Ciudadano ALBERTO LUGO, ya identificado, se puede evidenciar liberación de predio que realizara el INTI, según solicitud de fecha 02-03-2020, quedo aprobada. (Folio 104 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de comprobante del sistema online del INTI, donde introduciendo el número de Cédula del Ciudadano ALBERTO LUGO, ya identificado, se puede evidenciar liberación de predio que realizara el INTI, según solicitud de fecha 02-03-2020, quedo aprobada, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Original de Documento de Compra Venta sobre la Propiedad de Bienhechurías protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 07 de diciembre de 1971, anotado bajo el Nº 41, del 135 al 136, Protocolo Primero, Tomo 4to del Cuarto Trimestre. (Folio 105 y 106 de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Original de Documento de Compra Venta sobre la Propiedad de Bienhechurías protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 07 de diciembre de 1971, anotado bajo el Nº 41, del 135 al 136, Protocolo Primero, Tomo 4to del Cuarto Trimestre, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Del único escrito de contestación recibido por la parte demandada representada por la Ciudadana Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION TUCACAS, manifestó lo siguiente: “En la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas manifestaron que habiéndose agotado la vía de la notificación por carteles como se encuentra establecido en el articulo 202 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo facultada para la representación y defensa del campesino a título gratuito, a tenor de lo establecido en disposición final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con la Ley Orgánica de la Defensa Pública; estando dentro del lapso legal establecido de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 359 Y 360 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario… Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda presentado por el Abg. YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO V- 15.915783, como consta en autos del expediente número 135-2021, en representación de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRESIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIO LUGO DE GOMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUSNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LINISOL CHIRINOS DE MUJICA, MARIAUXI DESIRE CHIRINOS MUJICA FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA, JORGE ANTONIO CHIRINOS MUJICA, venezolano mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5-296.804, V- 3.830.264, V- 7.471.707 V- 3.546.281, V-3.546.280,V-V-12 998.009,V-24.623.987, V-24.623.988,V-12.998.009, V- 24.623-987,V-24.623.987, V-28.368.253, V- 27.356.604, V-19.449.808, plenamente identificado en autos, los cuales dejan constancia según Acta de Defunción número 192, de fecha 08 de Febrero de 2016, el fallecimiento de la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO V-748.716, y deja Diez hijos como ya están identificados en autos los cuales fueron declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CISRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, donde se identifican los bienes que conforman el acervo hereditario identificados en autos FUNDO SAN ANTONIO ubicado en la Jurisdicción, del Municipio Dan Juan de Los Cayos, Distrito Acosta del Estado Falcón (antes) hoy en la Población de Yaracal, Sector el Caimán, Municipio Cacique Manaure, del Estado Falcón conformado por un lote de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS 6.196 M2) estando sus linderos identificados en autos, es por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente que se reconozcan los derechos sucesorales en la presente causa de Partición y Liquidación de Herencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en sus ordinales primero, cuarto y quinto, como un tercero de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 216 y 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En otro orden de ideas niego rechazo y contradigo la superficie del terreno por lo que me apego al mérito favorable de esta prueba…
(…)
Finalmente y por el principio de la comunidad de la prueba invoco a favor de mis representados y solicitamos del tribunal, se sirva ser ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho…
VII
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LOS DEMANDADOS
1.- Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1890019717, expediente signado con el Nº 0012-2018, de fecha 06 de Junio de 2018. (Folios 25 al 28 ambos inclusive de la Pieza I).
2.- Copia Certificada de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO. MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017. (Folios 43 al 49 ambos inclusive de la Pieza I).
3.- Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma 32, Nº 00024000, expediente Nº 112, de fecha 26 de Abril de 2011 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 0341306 de fecha 27 de Septiembre de 2011, expedida por el SENIAT. (Folios 35 al 38 ambos inclusive de la Pieza I).
4.- Declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según Forma 32. Nº 00241532, expediente Nº 112, de fecha 20 de Septiembre de 2012 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 0347374 de fecha 21 de Enero de 2013, expedida por el SENIAT. (Folios 39 al 42 ambos inclusive de la Pieza I).
5.- Copia Certificada de la Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1690068654, expediente Nº 237, de fecha 19 de Octubre de 2016 expedidas por el SENIAT. (Folios 50 al 54 ambos inclusive de la Pieza I).
6.- Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), conformado por un lote de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 5.260 M2), de fecha 09 de Enero de 2017. (Folios 97 y 98 de la Pieza I).
Sobre los documentales presentados como medios de prueba por parte de la precitada Defensora Publica Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas in comento, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los mismos son en apego favorable de las pruebas presentadas por la parte accionante. Así se decide.
(…)
IX
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones de hecho y derecho concernientes a la pretensión incoada.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia, debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación.
El principio de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna. Es así como se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso. Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En este particular este Juzgado ha dispuesto todos los mecanismos necesarios para lograr la comparecencia de las partes en el presente juicio tal como consta en las actas procesales insertas en el expediente, en aras de resguardar el debido proceso y derecho a la defensa, así pues, siendo verificada la celebración de Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), donde se ventilaron los argumentos que sustentaron el presente juicio, se establecieron autos de mejor proveer por parte de esta instancia agraria a los fines de obtener la veracidad de la información que en el transcurso del proceso se fueron suscitando, la realización de inspección judicial in situ en armonía de las partes y de requerimiento como informe de prueba como parte del proceso en la búsqueda de la verdad y demás medios probatorios que en la oportunidad procesal anunciaron los demandantes y los demandados a través de sus representaciones y asistencias legales.
En tanto pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de que se reconozcan los derechos hereditarios por partes iguales entre los herederos respectivamente, previo cumplimiento a los trámites legales correspondientes, sobre el 100% del valor de las mejores y bienhechurías, producción y terreno que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada por un superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, con 6.196 M2), conforme a lo previsto en la legislación correspondiente, obteniéndose por una parte conformidad, disposición y armonía entre la parte accionante y los Ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA todos identificados en autos, debidamente asistidos por la Ciudadana Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION TUCACAS, identificada en autos.
Por otra parte, se ha dejado constancia que cumplida las notificaciones correspondientes al codemandado ALBERTO JOSE LUGO, (…), asistido por su apoderado judicial Ciudadano Abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA, (…), cualidad acreditada en autos, los mismos no comparecieron ni por si ni por representación respectivamente, a dar por contestada la demanda, tal como se evidencia de acuerdo a diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado con su respectivo acuse de recibo, inserta sobre los folios 02 al 04 ambos inclusive de la Pieza II, ni cumplir con el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se ordenó mediante auto de fecha 06 de junio del año 2023, inserto acuse de recibo mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 16 de junio del mismo año, inserto sobre los folios 128, 129, 145 al 148 ambos inclusive de la pieza II respectivamente.
Sobre este particular, esta instancia agraria dejó constancia una vez constatada la efectiva citación de los demandados, procedió a computar los días de despacho para la contestación de la referida demanda, encontrándose hábil los días Quince (15); Dieciséis (16); Diecisiete (17); Dieciocho (18) y veintidós (22) de mayo del año 2023. Por lo que vencido el lapso de emplazamiento y terminadas las horas de despacho del día veintidós (22) de mayo del referido año, este Juzgado dejó constancia que los demandados identificados en auto, Ciudadanos ALBERTO JOSE LUGO, JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ Y ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, (…), no comparecieron ni por si ni por medio de representantes judiciales a contestar lo ordenado. De esta manera garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, se procedió a oficiar a la Defensa Publica Agraria, para la designación de un defensor público que garantice sus derechos, notificación que consta sobre los folios 109 de la Pieza II, obteniéndose como resultados lo siguiente:
En fecha cuatro (04) de junio del año 2023, mediante diligencia se recibió Poder General de Administración y Disposición otorgado por el Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO ya identificado, a favor del Abogado en Ejercicio JHOVANNY COROMOTO MEDINA ya identificado. Manteniéndose en conocimiento pleno sobre cada una de las actuaciones, dicho documento inserto sobre los folios 112 al 117 ambos inclusive de la pieza II.
En fecha cinco (05) de junio del año 2023, mediante auto este Juzgado ordeno oficiar a la defensa pública agraria a los fines de solicitar la asistencia legal de los codemandados JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ Y ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, ya identificados, obteniéndose la aceptación de la referida defensoría agraria mediante escrito de fecha 06 de junio del mismo año, adhiriéndose al contenido de la demanda y armonización de la referida partición, tal como se encuentra inserto sobre los folios 126 y 127 de la pieza II del presente expediente, ratificado además en su posterior escrito de promoción de pruebas respectivamente.
Ahora bien, de acuerdo a Sentencia N° 040 de fecha 02 de abril del presente año, Expediente N° AA60-S-2023-000406, emanada de la Sala Social del máximo Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, ha señalado que:
(…)
Omissis… Por lo cual, se insta a los jueces de instancia en materia agraria, a notificar de los autos del proceso donde se fijen las audiencias del mismo a las partes contendientes, cuando se haya perdido la estadía a derecho de las mismas, y así garantizar un debido proceso, para no incurrir en desigualdad procesal, indefensión y denegación de justicia, por cuanto que, la estadía a derecho de las partes, no es infinita, ni por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).
Es así como esta instancia agraria, siendo garante de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, en cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico Venezolano y jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, tal como consta en las actas procesales insertas sobre el presente expediente, dada la contestación de la demanda por parte del resto de los codemandados, procedió a dar continuidad al procedimiento ordinario agrario correspondiente, por cuanto todos los coherederos pertenecientes a la sucesión, gozan de los mismos beneficios de la presente partición, efectuándose así la celebración de la audiencia preliminar, donde se notificó al Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO ya identificado junto a su apoderado judicial cualidad acreditada en autos, a los fines de que comparecieran a la misma, así como las notificaciones correspondientes de todos los lapsos procesales enmarcados dentro del presente juicio, hasta la celebración de la audiencia de pruebas donde se dicto el referido fallo verbal, teniendo suficiente oportunidad procesal para alegar sus derechos que mejor convenga a favor de su defensa, resultando para este Juzgado, forzosamente la determinación de una conducta contumaz o de rebeldía por parte del referido ciudadano, por el incumplimiento y desobediencia de las decisiones y/o citaciones judiciales realizadas en el marco del presente proceso, tal como se evidencia claramente en las actas procesales. Así se decide.
Por otra parte, en el transcurrir del presente juicio, este Juzgado a solicitud de las partes ha intentando establecer todos los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de lograr por vía conciliatoria una partición amistosa, el cual ha resultado infructuosa, observándose entonces la pretensión y hasta materialización de procedimientos incoados por el Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO ya identificado, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y el Instituto Nacional de Tierras Central, a los fines de lograr una adjudicación sobre una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (195 HAS, 4733 M2), que conforma la extensión total del fundo “SAN ANTONIO” ya identificado, motivo por el cual tal como consta en el expediente mediante Oficio ORT N° 010-116-2024 de fecha 23 de septiembre del presente año, inserto sobre los folios 47 al 52 ambos inclusive de la pieza IV, el mismo fue revocado por dicho organismo (Instituto Nacional de Tierras), mediante sesión ORD 1527-24 de fecha 23-03-2024, encontrándose el referido predio totalmente libre de adjudicación por cuanto forma parte de la ut supra sucesión, todo con el fin de continuar esta instancia agraria con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente demanda, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 768 del Código Civil Vigente y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de la valoración y apreciación de las pruebas, es necesario apuntalar la pretensión del referido codemandado y su evidente contradicción por cuanto la presente extensión de tierras, el cual intenta adjudicarse, corresponde al lote total de tierras que está conformada por CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cuya propiedad se encuentra debidamente acreditada a favor de la Ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, tal como consta y es valorado por este Juzgado mediante documento de origen certificado de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1976, anotado bajo el número 44, Folios 88 al 92, Tomo 2°, Protocolo 1°, el cual se encuentra inserto sobre los folios 60 al 68 ambos inclusive de la Pieza I, en concordancia con documento de propiedad por integración de lotes de terrenos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2006, cuya certificación es emitida por el referido registro en fecha 12 de mayo del año 2016, inserto sobre los folios 69 al 76 ambos inclusive de la Pieza I, mediante el cual otorga la propiedad plena a favor de la de cujus. Así se decide.
Razón esta que motiva la justificación de partición de bienes en la comunidad hereditaria en fracciones iguales, dado el cumplimiento de las disposiciones legales e igualdad de los referidos herederos como sucesores de la Ciudadana Elvia de Lourdes Lugo, cualidad acreditada mediante la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO. MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017, el cual se encuentra inserta sobre los folios 43 al 49 ambos inclusive de la Pieza I, en concordancia a la Declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1790073038, expediente Nº 237, de fecha 05 de Septiembre de 2017 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1836398 de fecha 16 de Mayo de 2018, expedida por el SENIAT, el cual se encuentra inserta sobre los folios 55 al 59 ambos inclusive de la Pieza I.
Así pues, destaca este Juzgador, que el codemandado ALBERTO JOSE LUGO, a través de su apoderado judicial JHOVANNY COROMOTO MEDINA ambos identificado en autos, pretendió en el desarrollo de la audiencia de pruebas o debate oral celebrada ante este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, cuya acta se encuentra inserta sobre los folios 82 al 93 ambos inclusive de la pieza IV, presentar copia simple de un Informe Jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras C.J-C.T N° 5909 de fecha 10 de febrero del año 2017, donde se determina la presunción de origen privado sobre lote de tierras con una superficie correspondiente a CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (195 has con 4.892 m2), a favor del referido codemandado, siendo este lote de tierras parte íntegra de la extensión total conformada por CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2) como ya se estableció precedentemente y que es objeto principal de este juicio, razón está por cual este Juzgado en cumplimiento a los preceptos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad a lo establecido en los artículos 211 y 221 ut supra, procede a desestimarla por cuanto es intempestiva y es promovida fuera del lapso correspondiente. No obstante, este Juzgado considera pertinente resaltar que el precitado abogado pretende con el referido documento desvirtuar por un lado el procedimiento ordinario agrario ejercido hasta la presente por esta instancia agraria, donde se ha resguardado plenamente la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de su representado, y por otro lado establecer acciones dilatorias al proceso y alterar las resultas que fueran emitidas sobre el procedimiento administrativo ejercido a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y el propio Instituto Nacional de Tierras Central, quienes como consta en las actas procesales, en tres oportunidades REVOCARON DE OFICIO el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro a favor del referido ciudadano. Así se decide.
Es así como consta en las actas procesales, que el Instituto Nacional de Tierras, en aras de reconocer esta instancia jurisdiccional y el presente juicio incoado desde el año 2021, procedió entonces a efectuar el Procedimiento de Nulidad Absoluta del Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión ORD-744-17 de fecha 09 de enero del 2017. Posteriormente en fecha 28 de junio del año 2023, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, acordó y otorgó en reunión ORD – 1450-2023 por segunda vez Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del precitado ciudadano, encontrándose en estatus de instrumento impreso. Documento que seguidamente fuera revocado tal como consta en memorándum GPAA N° 0105/2023 de fecha 01 de agosto del 2023, proveniente de la Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios del Instituto Nacional de Tierras Central, donde se ordenó y solicitó tramitar la revocatoria del referido instrumento por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, razón por el cual este Juzgado mediante auto de mejor proveer de fecha 27 de noviembre del año 2023, solicitó nuevamente estatus jurídico del referido predio mediante Oficio N° 418-2023, inserto sobre los folios 121 y 122 de la pieza III, obteniéndose respuesta mediante Oficio ORT N° 010-201-2023 de fecha 21-12-2023, inserto sobre los folios 138 al 140 ambos inclusive de la misma pieza, donde se ordenó la referida revocatoria por incumplimiento de la función social de la tierra, en contrariedad de los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respectivamente.
Dada la insistente pretensión del codemandado ALBERTO JOSE LUGO en efectuar actos administrativos que buscaran la paralización del presente juicio, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de abril del 2024, solicito nuevamente estatus jurídico del referido predio mediante Oficio N° 073-2024, inserto sobre los folios 188 y 189 de la pieza III, obteniéndose la respuesta mediante Oficio ORT N° 010-052-2024 de fecha 24 de abril del 2024, donde manifiestan la REVOCATORIA dicho instrumento, ratificado por el mismo organismo mediante Oficio ORT- N° 010-116-2024 de fecha 23 de septiembre del presente año, inserto sobre los folios 47 al 52 ambos inclusive de la pieza IV.
Dado los elementos precedentemente expuestos, considera pertinente este Juzgado, que el documento presentado intempestivamente por el Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, a través de su apoderado judicial identificado en autos, debe ser apreciado mediante la determinación del examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria como en efecto se realiza, por cuanto el mismo no se contempla en los diferentes pronunciamientos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras Central, a solicitud de esta instancia agraria, a razón que no registró en el sistema atancha omakon (sistema interno del INTI) solicitud o procedimiento de registro simple propiamente, en tanto esta prueba no reviste carácter probatorio decisivo, motivado a que el Origen Privado debe ser tramitado ante la Oficina de Registro Agrario del INTI Central y otorgado mediante acto administrativo de Registro Simple de Origen Privado, de conformidad a lo establecido en el capítulo III Del Registro Agrario, artículos 28 y 29 además del capítulo IV De los Entes Agrarios articulo 117 numerales 1, 4, 8, 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señalan lo siguiente:
(...)
Artículo 28: (…)
Artículo 117: (…)
Así pues, se observa ante la pretensión inaudita y contradictoria del codemandado ut supra identificado, la intención de desvirtuar el origen de la propiedad de la tierra que es objeto del presente juicio tal como precedentemente se ha establecido, siendo un bien inmueble manifestado a través de la declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1790073038, expediente Nº 237, de fecha 05 de Septiembre de 2017 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1836398 de fecha 16 de Mayo de 2018, expedida por el SENIAT, donde se puede certificar que el lote de terreno que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada finalmente por una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), pertenece a la SUCESIÓN LUGO ELVIA DE LOURDES, conforme a lo previsto en la legislación correspondiente, tal como consta en Documento de Origen, Certificado y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1976, anotado bajo el número 44, Folios 88 al 92, Tomo 2°, Protocolo 1°, el cual se encuentra inserto sobre los folios 60 al 68 ambos inclusive de la Pieza I, en concordancia con documento certificado de propiedad por integración de lotes de terrenos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2006, cuya certificación emitida por el referido registro se encuentra sobre fecha 12 de mayo del año 2016, inserto sobre los folios 69 al 76 ambos inclusive de la Pieza I, razón por la cual esta instancia haciendo uso del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desconoce la constitución del documento vale decir (copia simple de un Informe Jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras C.J-C.T N° 5909 de fecha 10 de febrero del año 2017), que pretende el codemandado acreditarse como poseedor y dueño del referido lote de tierras señalado en el mismo, por considerar que refleja un FRAUDE a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (Cita este Juzgado el artículo 23 de la LTDA):
(…)
Por consiguiente, siempre el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social, este facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 CCV, “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.
CLASES DE PARTICION
1.) La partición judicial contenciosa regida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes.
2.) Partición judicial no contenciosa establecida en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil.
3.) Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1066 del CC y 788 del CPC.
NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION
En cuanto a esta se puede afirmar que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partición.
Se discute también si se trata de un titulo traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma, discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un titulo traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo de la propiedad y en Venezuela la doctrina ha concluido que lo que se otorga es un titulo traslativo de la Propiedad.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial, tal como es el presente caso, contemplado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (...) y las normas aplicables supletoriamente a través del Código de Procedimiento Civil.
La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, ciertamente se ha adoptando plenamente al criterio expuesto, en tanto el presente asunto se tramitó tal como así fue solicitado, por el procedimiento de Partición de Bienes, establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 4 y 15 ut supra señalado, en concordancia a las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Antes de proceder a realizar la síntesis de lo acontecido en el iter procesal y pasar al dispositivo del fallo, considera quien aquí sentencia, traer a colación tres cuestiones fundamentales:
La primera, lo que debe entenderse por PROINDIVISIÓN, INDIVISO, BIENES PRO INDIVISO y BIENES INDIVISO, de conformidad con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas; la segunda, referida a las características de la Figura denominada REIVINDICACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y, la tercera, el derecho de las partes contendientes en un proceso, de presentar documentos públicos hasta los últimos Informes, y en tal virtud se observa: “PROINDIVISIÓN”, estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre sus varios copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición.
La proindivisión (Comunidad o condominio de carácter transitorio, ya que la perpetuidad de tal estado no se concibe ni se admite legalmente) requiere pluralidad de sujetos, unidad de objeto e indivisión (v.) de la cosa.” (Tomo VI, Página 453, Obra citada).
“INDIVISO” lo que se mantiene actualmente unido aun siendo divisible. Tal situación se produce jurídicamente allí donde existe unidad de derecho o de cosa y pluralidad de propietarios o titulares.”. (Tomo IV, Página 395, Obra citada).
BIENES PRO INDIVISO: Las cosas o derechos cuya propiedad pertenecen a varias personas por partes iguales o desiguales; pero sin determinación concreta de la porción del bien que a cada uno corresponde”. (Tomo I, Página 490, Obra citada).
BIENES INDIVISO: Los pertenecientes a dos o más personas.”. (Página 486, Tomo I, de la Obra citada).
En el caso de marras ciertamente de acuerdo a los resultados obtenidos mediante inspección judicial realizada por este Juzgado el pasado veinticuatro (24) de octubre del año 2023, inserto sobre los folios 50 al 56 ambos inclusive de la pieza III, en presencia de todas las partes involucradas al proceso y prácticos juramentados para tal fin, se les notificó que la misma tenía por finalidad realizar revisión ocular del predio que es objeto del presente conflicto, el cual guarda relación a PARTICION DE BIENES, donde efectivamente se dejo constancia de lo siguiente: (…)
Así pues, de acuerdo al principio de inmediación que rige esta materia especial agraria, tal como ha sido ratificado mediante Sentencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, Nº 195 del mes de junio del presente año, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se destaca la sentencia No. 0815 del 8 de noviembre de 2018, (caso: Silvano Vargas y otras contra el Instituto Nacional de Tierras), el cual se señala:
“Al respecto, resulta apropiado señalar que conforme al principio de inmediación -rector del proceso especial agrario-, el Juez debe tener una vinculación directa con el bien agrario y los aspectos relacionados al mismo, así como las personas involucradas, todo en procura de conocer la realidad de los hechos que le permita resolver el conflicto.”
Este Juzgador Agrario, procedió entonces a verificar por medio de los sentidos todos los aspectos entre los cuales se encuentran características, condiciones, tiempo y lugar, vinculadas directamente con el bien agrario, así como las personas involucradas en el conflicto; todo ello, que se determinó la negativa de una posible partición amistosa o no por parte del Ciudadano Alberto José Lugo ya identificado, por cuanto pretende y presume mantener la posición equivoca de propiedad absoluta sobre el lote de terreno que conforma el Fundo San Antonio, aún cuando su apoderado judicial en plena actuación tergiversa los resultados de la precitada inspección judicial, efectuada por este Juzgado en compañía de los prácticos juramentados, cuyos resultados se sustentan en la referida acta y reproducciones fotográficas.
En virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad y soberanía agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país, como lo es el productor, productora, campesino y campesina, y siendo necesario que ese trabajador del campo se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano, determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela, finalmente determina la existencia de una acción por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el Ciudadano abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.724.118, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 238.008 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIRE CHIRINOS MUJICA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA, JORGE ANTONIO CHIRINOS GALICIA, (…), en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE LUGO, JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA Y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, (…), por cuanto si bien el origen de la comunidad fue voluntaria, en aras de mantener la unión familiar y de aprovechar conjuntamente las bienhechurías desarrolladas dentro de la totalidad del predio que pretenden partir, ya no es posible permanecer en comunidad, siendo que los intereses de los herederos se alejan de aquellos que dieron origen a la misma, porque en reiteradas oportunidades, se han suscitado problemas entre ellos, constatándose que es una situación que va en detrimento y desmejora del fin que debe cumplir la bienhechuría existente y el referido lote de tierras, por cuanto el codemandado Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, no permite el acceso a los demás coherederos ni el uso, goce y disfrute de tal propiedad agroproductiva, por parte de los coherederos debidamente acreditados, como precedentemente se ha establecido. Así pues, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
Por otra parte este Juzgador pasa a efectuar la aclaratoria correspondiente a la superficie de la extensión de tierras que es objeto de partición en el presente juicio, de acuerdo al fallo verbal emitido por este Juzgado en la celebración de audiencia de pruebas o debate oral efectuada en fecha veintinueve (29) de octubre del 2024, sobre el lote de terreno que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, siendo la superficie correcta CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), tal como consta en declaración sustitutiva realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº 1790073038 Nº de Expediente Sust. 237 De fecha 05-09-2017, perteneciente a la SUCESIÓN LUGO ELVIA DE LOURDES, conforme a lo previsto en la legislación correspondiente, cuyo lote de tierras se desprende y consta en Documento Certificado y Protocolizado emitido por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 42, folios 281 al 285, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, cuya certificación de fecha 12 de mayo del año 2016.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, considera pertinente este Juzgado Agrario, declarar la demanda de partición CON LUGAR en los términos de mantener y asegurar la continuidad de la unidad de producción, su funcionamiento adecuado para los fines de la función social de la tierra y cada una de las bienhechurías, ancladas sobre una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), conforme a lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizando la tutela judicial efectiva a cada coheredero del uso, goce y disfrute de su beneficio que por ley corresponde, mediante el fraccionamiento conforme a los artículos anteriormente señalados; y por haber sido comprobado en el proceso, el título que origina la partición, considera este sentenciador que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, tal como se realizó en el pronunciamiento verbal emitido por este Juzgado y que se ratificará en el dispositivo consiguiente. Así se decide.
En acatamiento de lo aquí decidido, siendo garante este Juzgado Agrario de la legalidad y eficacia de sus decisiones en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de salvaguardar y evitar algún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que se ABSTENGA de realizar cualquier acto de protocolización, adjudicación o actuación alguna sobre el lote de terreno que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), tal como consta en declaración sustitutiva realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº 1790073038 Nº de Expediente Sust. 237 de fecha 05-09-2017, perteneciente a la SUCESIÓN LUGO ELVIA DE LOURDES, cuyo lote de tierras se desprende y consta en Documento Protocolizado emitido por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, de fecha 01 de Noviembre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 42, folios 281 al 285, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, debidamente certificado por él mismo en fecha 12 de mayo del año 2016, en aras de proteger el interés colectivo de la presente sucesión, los derechos del productor rural y bienes agropecuarios, donde los coherederos poseen derechos en igualdad de condiciones. Así se decide.
De tal manera que la función de Justicia, de esta Jurisdicción Especial Agraria está revestida para ejercer y procurar la seguridad jurídica de orden constitucional, que no violente el orden público, las buenas costumbres y lo expresado en el ordenamiento jurídico respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte el principio de legalidad, además de preservar y garantizar por todos los medios la estadía a derecho de las partes en el proceso, como garantía constitucional procesal que incluye el debido proceso, garantiza el derecho a la defensa y propugna una tutela judicial efectiva de los justiciables, en un estado de derecho democrático y social cuyo valor superior es la JUSTICIA SOCIAL, la cual sólo se alcanza mediante la garantía de cumplimiento de los principios constitucionales que conforman un proceso legal congruente con la ley, y que además garantice una resolución del conflicto de forma plausible y aceptable a los justiciables, con transparencia e igualdad ante la ley.
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:
X
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES propuesta por el Ciudadano YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO (…) APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIRE CHIRINOS GALICIA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS, JORGE ANTONIO CHIRINOS… En contra de los Ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA Y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números: V-5.296.704, V-3.546.077, V-15.140.143, V-12.335.374, V-24.787.854 y V-19.449.807, debidamente asistidos por la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS titular de la cedula de identidad N° V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, en su condición de Defensora Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Tucacas y contra el Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, …asistido por su apoderado judicial Abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA…
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se nombra al Ciudadano RAMON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.194 de profesión Topógrafo, inscrito con el N° F.T.V. 0938, a los fines cumpla funciones de experto para que establezca la referida partición de toda la bienhechuría y extensión de terrenos que conforma la Unidad de Producción denominada SAN ANTONIO, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada por una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Méndez y Elvia Lugo; SUR: Terrenos ocupados por juna Ramón Ramírez, Finca Las Carloteras y Fundo La Guadalupe; ESTE: Terrenos ocupados Fundo La Guadalupe, Prolaica, t la Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I y OESTE: Terreno ocupado por José Méndez, Antonio Rojas, Finca Las Carloteras y La Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I, y establecer el porcentaje a cada uno de los coherederos respectivamente según corresponda y de esta manera pasen a tener la propiedad y la totalidad de las bienhechurías construidas en ellas identificadas,, en un término no mayor de un mes al quedar firme la respectiva sentencia y presentar el referente informe como experto designado. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, en acatamiento de lo aquí decidido, conforme lo disponen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ABSTENERSE de realizar cualquier acto de protocolización, adjudicación o actuación alguna, sobre el lote de terreno que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), tal como consta en declaración sustitutiva realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° 1790073038 N° de Expediente Sust. 237 de fecha 05-09-2017, perteneciente a la SUCESIÓN LUGO ELVIA DE LOURDES, cuyo lote de tierras se desprende y consta en Documento Protocolizado emitido por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, de fecha 01 de Noviembre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 42, folios 281 al 285, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, debidamente certificado por él miso en fecha 12 de mayo del año 2016, en aras de salvaguardar y evitar algún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y proteger el interés colectivo de la presente sucesión, los derechos del productor rural y bienes agropecuarios, donde los coherederos poseen derechos de igualdad de condiciones. Así se decide…”.
-V-
-DE LA APELACIÓN POR ANTE EL A QUO-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JHOVANNY COROMOTO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, ambos suficientemente identificado en actas, presentó escrito de Recurso de Apelación, mediante la cual expuso:
“…Del documento de venta autenticado y su legitimidad jurídica para ser oponible en el presente recurso
Una de las razones que fundamentan la presente acción de apelación, es la ERRATICA (sic) VALORACION (sic) PROBATORIA que realiza el juzgador ad-quo, al respecto del documento de VENTA NOTARIADO celebrado entre la ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, portadora de la cédula de identidad V-748.716, quien en acato a las normas solemnes relacionadas con la materia notarial, tuvo a bien, vender una EXTENSIÓN MENOR del lote de terreno que conforma el predio agrícola denominado SAN ANTONIO 2, el cual consiste en una superficie particular de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS Y TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (195has con 4.539mts) con los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de mi propiedad y con carretera Caimán- El Mene; SUR: Con terrenos propiedad de los ciudadanos Francisco Ortega y Juan Ramón Ramirez; ESTE: Con finca Prolaica; OESTE: Con Agropecuaria La Carlotera, Sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, todo conforme a documentos de venta y aclaratoria anotados bajo los número 13 y 36, tomo 15 y 17, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, respectivamente.
En este orden de ideas, en el devenir de la publicación de la decisión en extenso, se limita a señalar que los mencionados documentos notariales, se clasifican como una "tercera categoría de documento público" (folio 122 reverso numerales 10 y 11), y no hace más hincapié cognitivo en qué consiste el mencionado concepto, y mucho menos sus alcances jurídicos. De entrada, con el presente señalamiento mostramos a la Superioridad el craso error en que incurre el Ad-quo, puesto que conforme a la dilatada doctrina y jurisprudencia nacional la referida categoría surgió como consecuencia de la sentencia Nº 300 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia, en la que se reconoce por primera vez la especialidad de los documentos administrativos, al emanar estos de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, según los requisitos del artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
En el caso in comento, los documentos notariados aportados en el decurso de este asunto no son documentos administrativos, como señala inexactamente el juzgador aquí recurrido, sino por el contrario, son definidos sin ápice de dudas ninguna como DOCUMENTO PÚBLICO...En este sentido, expuesto como ha sido la SEGREGACIÓN de las CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS Y TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (195has con 4.539mts) mediante del documento notarial aquí alegado, no es cierto, lo expuesto por el juzgador ad-quo que dicha alegación se trate de una "contradicción" de esta defensa, sino más bien, del justo derecho particular que se configura a favor de mi representado, quien en acato, a las normas legales ostenta un justo título, que no ha sido desvirtuado por ninguno de los procedimientos especiales factibles de incoar por mi contraparte, como lo es, la nulidad, simulación o la tacha, en tales casos.
Al mismo tiempo, el proceso cognitivo de sustanciación del juzgador recurrido, contradice los parámetros de la lógica jurídica, ya que precisamente, el documento que acredita a la ciudadana ELVIA LUGO, ya identificada, como propietaria en otrora de la totalidad del FUNDO SAN ANTONIO, es utilizado por esta misma, para dar en venta a ALBERTO LUGO, la cantidad de hectáreas antes mencionadas, documento que corresponde al protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1966, anotado bajo el número 44, folios 88 al 92, tomo 2, protocolo 1, y que sirvió en la Notaria para demostrar el tracto sucesivo para la venta y segregación por esta defensa sostenida...Con lo cual, la manifestación expresa de consentimiento en el contrato demuestra la segregación de las CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS Y TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (195has con 4.539mts) que realizase VALIDAMENTE la ciudadana ELVIA LUGO, a favor de ALBERTO LUGO, siendo entonces, que no es cierto, las alegaciones expuestas por el juzgador cuando sostiene injustamente y sin fundamento razonable, la tesis de que mi representado niegue la justa partición del predio, cuestión que desde el principio de este proceso se viene considerando, pero exceptuando la superficie adquirida por compra que hiciera, debiéndose haber atenido a lo expuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y no tomar este juzgador alegaciones a priori, o temerarias, basadas en suposiciones falsas o falsos supuestos, hechos imaginarios, tal como lo refiere el procesalista patrio José Andrés Fuenmayor, en una de sus tantas obras, referentes (suposiciones falsas) y tener en cuenta el principio de exhaustividad, el juzgador debe considerar los alegatos expuestos según lo alegado y probado expresamente en autos, tal y como, esta representación en reiteradas ocasiones así lo hizo saber.
DE LA SUSPENSION PROPUESTA EN PRINCIPIO POR EL TRIBUNAL AD- QUO Y LUEGO CON ANUENCIA DE LAS PARTES DEL PRESENTE PROCESO
Según auto de fecha 27 de Noviembre de 2023, el Tribunal Ad-quo, con sede en la localidad de Tucacas, dispuso la suspensión del procedimiento, en virtud de requerir INFORMACION (sic) referente al fundo SAN ANTONIO, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en razón de las revocatorias, adjudicación o cualquier otro procedimiento administrativo agrario que pudiese estar en curso por ante la referida institución.
A tal respecto, en el caso específico de esta representación por tener conocimiento de las revocatorias sustanciadas por la señalado institución agraria administrativa constante de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS Y TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (195has con 4.539mts) expedida a favor del ciudadano ALBERTO LUGO, ya identificado, en fecha 19 de Febrero de 2024, interpone recurso de reconsideración ante el INTI, a nivel central y por cuanto pasado un lapso considerable de tiempo sin recibir respuesta alguna, es por lo que, en fecha 02 de septiembre de 2024, se RATIFICA el recurso en cuestión, haciendo entrega dicha institución de informe jurídico sobre el estudio de la cadena titulativa, de una solicitud que fue incoada en dicho organismo desde el año 2017, por parte del ciudadano ALBERTO LUGO, en la cual entre otras cosas declara:
"(...)Dicho documento constituye un desprendimiento de la nación válidamente suscrito y guarda relación con la documentación objeto de estudio y en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena Titulativa correspondiente al fundo denominado "SAN ANTONIO 2" constante de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (195 has con 4.892mts), ubicado en el Sector Caimán, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO sobre el prenombrado fundo, a favor de ALBERTO JOSÉ LUGO titular de la cedula de identidad V- 9.510.303, de acuerdo a lo expresado en documento de venta, de fecha 04 de Febrero de 2009 y aclaratoria de fecha 06 de febrero de 2009, anotados bajo los número 13 y 36, tomo 15 y 17, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, respectivamente..." (Cursivas nuestras)
En este orden de ideas, reanudado las acciones o procesos de la causa y coincidiendo las mismas con la celebración de la audiencia de prueba, esta representación al momento de intervenir en el presente acto, entre otras cosas presenta a la vista del tribunal efecto videndi el informe jurídico de cadena titulativa como PRUEBA SOBREVENIDA, proveniente de la suspensión del proceso sugerido por el Tribunal Ad-quo, para conocer el estatus jurídico ante el INTI, del fundo SAN ANTONIO 2 segregación del de mayor extensión.
Con lo cual resulta ilógico, que el juzgador recurrido no admitió esta PRUEBA SOBREVENIDA, alegando que fuera extemporánea o subversiva al procedimiento agrario ordinario, cuando es consecuencia lógica del establecimiento de la suspensión acordada por este Tribunal, para procurar información fidedigna de las solicitudes y acciones que las partes pudieron interponer en el INTI. Lo admisible y en derecho lógico, hubiese sido el establecimiento de una ARTICULACIÓN PROBATORIA, para constatar la veracidad y certeza de la prueba o documento administrativo que se estaba presentado, ya que el mismo se caracteriza por tener una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, como en efecto sucedió en el presente caso, es por lo que, el Juez está obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; y no, como en forma errada, temeraria y mal intencionada tildar a esta representación de actuar de manera fraudulenta, tácticas dilatorias, o contrarias a la Ley Agraria.
En consecuencia, este informe jurídico producido en la referida audiencia de prueba es la RATIFICACION (sic) de lo que venimos afirmando; en reducidas cuentas, mi representado es poseedor legítimo de las CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS Y TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (195has con 4.539mts) a razón de que, su ocupación se compagina con el principio agrario socialista, según el cual la tierra es de quien la trabaja, también por el documento traslativo de propiedad aquí alegado, y por sendos informes del mismo INTI de fecha 22/11/2016, 06/10/2022, у 19/05/2023 la cual certifica la cualidad productiva para las labores del campo, de parte de mi representado ALBERTO LUGO, aquí identificado.
PETITORIO
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso, y se restablezca la situación jurídica infringida, y el agravio ocasionado a mi representado, al pretender con tal dispositiva, desconocer sus legitimos (sic) derechos particulares, al respecto del predio agrícola denominado SAN ANTONIO 2, el cual consiste en una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS Y TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (195has con 4.539mts) con los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de mi propiedad y con carretera Caimán- El Mene; SUR: Con terrenos propiedad de los ciudadanos Francisco Ortega y Juan Ramón Ramírez; ESTE: Con finca Prolaica; OESTE: Con Agropecuaria La Carlotera; Sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, todo conforme a documentos de venta y aclaratoria anotados bajo los número 13 y 36, tomo 15 y 17, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, respectivamente. Ya que, se demostró fehacientemente que esta superficie no forma parte del predio de mayor extensión denominado SAN ANTONIO, contrario a lo que erróneamente fallo el juez ad-quo.
SEGUNDO: Esta representación reitera que nunca ha sido su intencionalidad, la negación del proceso de partición incoado por la contraparte, el propósito siempre ha sido el respeto irrestricto al Estado de Derecho, reflejado en la exigencia del reconocimiento del acto traslativo de propiedad (documento notariado de venta) demostrativo del consentimiento negocial…”. (Negrilla de este Juzgado Superior).

-VI-
ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS REPRODUCIDAS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE OPOSITORA A LA APELACIÓN:
1. Copia fotostática simple de Tradición legal del fundo San Antonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta Estado Falcón, en San Juan de los Cayos, (Folio 12 de la Pieza Principal V).
2. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Juan de los Cayos Estado Falcón, anotado bajo el Nº 62, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de fecha veinticinco (25) de octubre del año 1.957, (Folio 13 de la Pieza Principal V).
3. Copia fotostáticasimple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Juan de los Cayos, estado Falcón, anotado bajo el Nº 63, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de veinticinco (25) de noviembre del año 1.957, (Folio 14 y 15 de la Pieza Principal V).
4. Copia fotostáticasimple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Juan de los Cayos, estado Falcón, anotado bajo el Nº 83, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de fecha doce (12) de diciembre del año 1.957, (Folio 16 y 17 de la Pieza Principal V).
5. Copia fotostáticasimple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Juan de los Cayos, estado Falcón, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha nueve de enero del año 1.958, (Folio 18 y 19 de la Pieza Principal V).
6. Copia fotostáticasimple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Juan de los Cayos, estado Falcón, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, primer Trimestre de fecha nueve (09) de enero del año 1.958, (Folio 20 y 21 de la Pieza Principal V).
7. Copia fotostáticasimple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Juan de los Cayos Estado Falcón, anotado bajo el Nº 41, Protocolo Primero Adicional, primer Trimestre de fecha cinco (05) de agosto del año 1.959, (Folio 22 y 23 de la Pieza Principal V).
8. Copia fotostáticacertificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Juan de los Cayos, estado Falcón, anotado bajo el Nº 41, de fecha diecinueve (19) de noviembre de del año 1.959. (Folios del 24 al 29 de la Pieza Principal V).
9. Copiafotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Juan de los Cayos, estado Falcón, anotado bajo el Nº 44, protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre de fecha veintiséis (26) de mayo del año 1.966. (Folios del 30 al 35 de la Pieza Principal V).
10. Copia fotostáticasimple de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Acosta del estado Falcón, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.988. (Folios del 36 al 39 de la Pieza Principal V).
11. Copia fotostáticasimple de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Acosta del estado Falcón, anotado bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha veintinueve (29) de marzo del año 1.989. (Folio 40 al 44 de la Pieza Principal V).
12. Copia fotostáticasimple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, anotado bajo el Nº 42, Folios 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de fecha primero (01) de noviembre del año 2.006. (Folios del 45 al 50 de la Pieza Principal V).
13. Copia fotostáticacertificada de levantamiento topográfico del fundo San Antonio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, anotado bajo el Nº 77, Folio 85, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de fecha primero (01) de noviembre del año 2.006. (Folios del 51 al 55 de la Pieza Principal V).
14. Original de Certificación de Gravamen del Fundo San Antonio, emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2.019. (Folios del 56 al 58 de la Pieza Principal V).
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el RECURSO DE APELACIÓN propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; y así, se decide.

-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA APELACIÓN-

Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, de fecha dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JHOVANNY COROMOTO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, ambos suficientemente identificado en actas; para lo cual, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; para lo cual, se debe resaltar que a la parte apelante le corresponde fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, en atención a la sentencia N° 635, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 10-0133.

Es por lo que, se pasa analizar los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados por la parte APELANTE en su escrito de apelación presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera:

Se observa del referido escrito de apelación que, la representación de la parte apelante inicia su planteamiento con lo denominado “advertencia reflexiva” en la cual desarrolla varios postulados generales del derecho, sobre las formas procesales y vicios; de los cuales, debe necesariamente esta Juzgadora, extraer los puntuales planteamientos de hecho y derecho contra la sentencia objeto de la presente apelación y en razón de ello se observa:

En primer término, aduce a “Una de las razones que fundamentan la presente acción de apelación, es la ERRATICA (sic) VALORACION (sic) PROBATORIA que realiza el juzgador ad-quo, al respecto del documento de VENTA NOTARIADO celebrado entre la ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, portadora de la cédula de identidad V-748.716, quien en acato a las normas solemnes relacionadas con la materia notarial, tuvo a bien, vender una EXTENSIÓN MENOR del lote de terreno que conforma el predio agrícola denominado SAN ANTONIO 2, el cual consiste en una superficie particular de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS Y TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (195has con 4.539mts) con los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de mi propiedad y con carretera Caimán- El Mene; SUR: Con terrenos propiedad de los ciudadanos Francisco Ortega y Juan Ramón Ramirez; ESTE: Con finca Prolaica; OESTE: Con Agropecuaria La Carlotera, Sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, todo conforme a documentos de venta y aclaratoria anotados bajo los número 13 y 36, tomo 15 y 17, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, respectivamente. En este orden de ideas, en el devenir de la publicación de la decisión en extenso, se limita a señalar que los mencionados documentos notariales, se clasifican como una "tercera categoría de documento público" (folio 122 reverso numerales 10 y 11), y no hace más hincapié cognitivo en qué consiste el mencionado concepto, y mucho menos sus alcances jurídicos. De entrada, con el presente señalamiento mostramos a la Superioridad el craso error en que incurre el Ad-quo, …”, en ese sentido, observa esta Jurisdicente que, del contenido del referido escrito recursivo constante de diez (10) folios útiles y que corre inserto a las actas procesales, específicamente, en los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y seis (146), no indica claramente en modo alguno los datos específicos cuyos documentos notariados refiere, la fecha y determinación clara de los mismos; sin embargo, expresa que son documentos de venta y otro de aclaratoria en relación con el lote de terreno objeto de la presente acción, vale indicar, el denominado fundo “SAN ANTONIO”, notariados y suscritos por el ciudadano codemandado ALBERTO JOSÉ LUGO y la ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, quién en vida fuese su madre y causante de la partición pretendida; los cuales, de una revisión de las actas, se constata que, reposan en actas procesales, consignados en original por la parte demandante y corren insertos a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), los cuales fueron tratados por el a quo en su sentencia de la siguiente manera:
“…10.- Original de Documento Autenticado de venta por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 15. (Folios 82 y 83 de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Original de Documento Autenticado de venta por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 15, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Original de Documento Autenticado sobre Aclaratoria de Venta por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha Seis (06) de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo 17. (Folios 84 y 85 de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Original de Documento Autenticado sobre Aclaratoria de Venta por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, De fecha Seis (06) de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo 17, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

De ello se observa que, si bien la valoración general y poco especifica realizada por el a quo al momento de analizar los medios probatorios indicados, es necesario resaltar que la representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, parte codemandada, pretende a través de los mismos demostrar propiedad sobre parte del lote de terreno objeto de la partición que se persigue, lo cual, no puede ser en modo alguna sustentada por un documento notariado, que si bien, es público y tiene efecto entre las partes, debe cumplir con una serie de requisitos legalmente establecidos para fundamentar, demostrar y alegar el derecho de PROPIEDAD sobre un bien inmueble, más aún cuando se trata de un lote tierras con vocación agrícola, circunstancia esta que será desarrollada más adelante; por lo tanto, esta Jurisdicente, estima que tal aseveración de “errática valoración probatoria” no constituye un vicio contra la decisión emitida por el a quo; ello, en cuanto a la fundamentación de hecho y derecho esgrimida por el apelante en este primer término; sin embargo, ello no exime la revisión de oficio por violación de orden público en el proceso tramitado y sustanciado por el a quo y, decidido mediante la sentencia definitiva objeto de apelación y así se establece.-

Como segundo planteamiento, arguye el apelante que: “En este orden de ideas, reanudado las acciones o procesos de la causa y coincidiendo las mismas con la celebración de la audiencia de prueba, esta representación al momento de intervenir en el presente acto, entre otras cosas presenta a la vista del tribunal efecto videndi el informe jurídico de cadena titulativa como PRUEBA SOBREVENIDA, proveniente de la suspensión del proceso sugerido por el Tribunal Ad-quo, para conocer el estatus jurídico ante el INTI, del fundo SAN ANTONIO 2 segregación del de mayor extensión. Con lo cual resulta ilógico, que el juzgador recurrido no admitió esta PRUEBA SOBREVENIDA, alegando que fuera extemporánea o subversiva al procedimiento agrario ordinario, cuando es consecuencia lógica del establecimiento de la suspensión acordada por este Tribunal, para procurar información fidedigna de las solicitudes y acciones que las partes pudieron interponer en el INTI. Lo admisible y en derecho lógico, hubiese sido el establecimiento de una ARTICULACIÓN PROBATORIA, para constatar la veracidad y certeza de la prueba o documento administrativo que se estaba presentado, ya que el mismo se caracteriza por tener una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, como en efecto sucedió en el presente caso, es por lo que, el Juez está obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; y no, como en forma errada, temeraria y mal intencionada tildar a esta representación de actuar de manera fraudulenta, tácticas dilatorias, o contrarias a la Ley Agraria…”; en cuanto a ello, se cita del contenido de la sentencia:
“… Así pues, se observa ante la pretensión inaudita y contradictoria del codemandado ut supra identificado, la intención de desvirtuar el origen de la propiedad de la tierra que es objeto del presente juicio tal como precedentemente se ha establecido, siendo un bien inmueble manifestado a través de la declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1790073038, expediente Nº 237, de fecha 05 de Septiembre de 2017 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1836398 de fecha 16 de Mayo de 2018, expedida por el SENIAT, donde se puede certificar que el lote de terreno que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada finalmente por una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), pertenece a la SUCESIÓN LUGO ELVIA DE LOURDES, conforme a lo previsto en la legislación correspondiente, tal como consta en Documento de Origen, Certificado y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1976, anotado bajo el número 44, Folios 88 al 92, Tomo 2°, Protocolo 1°, el cual se encuentra inserto sobre los folios 60 al 68 ambos inclusive de la Pieza I, en concordancia con documento certificado de propiedad por integración de lotes de terrenos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2006, cuya certificación emitida por el referido registro se encuentra sobre fecha 12 de mayo del año 2016, inserto sobre los folios 69 al 76 ambos inclusive de la Pieza I, razón por la cual esta instancia haciendo uso del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desconoce la constitución del documento vale decir (copia simple de un Informe Jurídico de la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras C.J-C.T N° 5909 de fecha 10 de febrero del año 2017), que pretende el codemandado acreditarse como poseedor y dueño del referido lote de tierras señalado en el mismo, por considerar que refleja un FRAUDE a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide ...”. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

En este punto, y en extremo apego al análisis de lo alegado por apelante en su recursivo, debe esta Jurisdicente destacar que, efectivamente mal podría estimarse y considerarse como prueba sobrevenida, un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-744-17 de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), del cual dimana un pronunciamiento sobre la condición jurídica de parte del terreno cuyo partición se persigue, de data anterior incluso a la instauración de dicho proceso y que no fue traído a las actas sino en la etapa de celebración de la audiencia de pruebas; del cual si bien, el a quo lo consideró un fraude, ha de resaltar esta Jurisdicente que tal aseveración esta categorizada en la norma para ser tratada, valorada y decida, no debe ser plasmada en el cuerpo de una sentencia de forma ligera y enunciativa; sin embargo, alega el apelante que se debió valorar la misma a los efectos de la decisión que hoy se impugna; no obstante, no puede pasar inadvertido esta Jurisdicente que por la data de la misma, mal puede ser estimada como prueba sobrevenida y la misma fue promovida de manera extemporánea; y por lo tanto, tal fundamento contra la sentencia tampoco resulta suficiente para tal impugnación; sin embargo, ello no exime tampoco, la revisión de oficio por violación de orden público en el proceso tramitado y sustanciado por el a quo y, decidido mediante la sentencia definitiva objeto de apelación y así se establece.-

Siendo que, no existe otro planteamiento y/o vicio denunciado por el apelante, se constató que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito recursivo, no resultan debidamente fundamentados no suficientes para impugnar la sentencia dictada por el a quo; por lo que tales planteamientos de hecho y de derecho no resultan plausibles a este Juzgado Superior, y por lo que, procede a declarar SIN LUGAR la apelación formulada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio JHOVANNY COROMOTO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, ambos suficientemente identificado en actas, y así se declara.-

-IX-
DE OFICIO POR VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO

El Derecho Agrario es una de las disciplinas jurídicas más recientes, si se compara con el Derecho Privado; inicialmente, su sistema de normas jurídicas estaba relacionadas con la agricultura, comienza a formarse a finales del siglo XIX, y a principios del XX, por la confluencia de varios factores económicos, sociales, jurídicos, políticos, ideológicos y hasta culturales.

Diversos autores a nivel mundial, convergen en que incluso antes del cristianismo, ya se trazaban algunas normas atinentes a la especialidad de la agricultura, producto de las actividades agrarias tradicionales, siendo ésta última, el mecanismo por excelencia de la obtención del alimento; desde la mera existencia del hombre en la tierra, independientemente de la teoría que se aplique, la alimentación, beber agua y respirar son elementales para la subsistencia del ser humano; por lo tanto, tenían suma importancia en los sistemas agroalimentarios de esas épocas y además impulsaban el desarrollo de las actividades de mercados agrícolas; pero siempre estando dentro del Derecho Civil y con el valor absolutista de la propiedad que esto implica; para ese momento, las plantas unidas a la tierra y los frutos pendientes de ella, eran considerados bienes inmuebles por naturaleza; los frutos naturales tenían sentido como producto de la “cosa” y no del trabajo humano que implicaba su obtención.

Con el desarrollo del capitalismo, se le impregna a la agricultura un rol más dinámico, mediante la obtención de nuevas tecnologías, tales como maquinarias agrícolas, abonos químicos y el mejoramiento de especies; para ese entonces, el factor sobre el cual se desarrollan las actividades agrarias, la tierra se le empezó a denominar “Fundo”, y este asume una importancia fundamental como instrumentos de producción, pues deja de ser visto como un bien de goce y disfrute simplemente sino como un bien productivo apto para producir otros bienes de consumo.

Del capitalismo se origina el derecho comercial, referido a los actos de comercio en los cuales no tiene cabida la actividad agraria; sin embargo, para tipos de contrato como la prenda ganadera y de productos agrícolas, se admite la especialización de la agricultura y el ciclo del año agrícola

En un primer momento, frente a la omnipotencia del Derecho Civil, asentado en el régimen de propiedad de la tierra, los problemas de la agricultura se tienen que resolver a través de sus institutos jurídicos y específicamente, de una función estática de la propiedad y de una estructura (hechos y obligaciones) favorables al dominio absolutista del propietario; para ese momento la propiedad de la tierra es un instrumento de producción, en algunos de sus institutos ya se comenzaba a sentir la especialidad de la agricultura, en efecto se empiezan a establecer reglas especiales en los contratos de arrendamientos de predios rústicos, por ejemplo, cuyas normas debían ser interpretadas y aplicadas a tenor de los principios constitucionales agrarios.

La ruptura de la unidad del Derecho Privado-Civil, obedeció entre otras formas, a su incapacidad de resolver los conflictos derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias; siendo éstas últimas, como ya se indicó, elementales para la obtención de alimentos y supervivencia del ser humano; comenzándose de ese modo, a vislumbrar el fondo humano y progresista que le imparte características especiales al Derecho Agrario, referido fundamentalmente a las relaciones humanas con respecto a la tierra, para ese momento objeto de propiedad y a los demás hombres como sujeto de ese derecho; lo que llevó a diversos tratadistas y profesionales del derecho a estudiar y profundizar sobre el mismo, como disciplina jurídica.
Surgiendo con ello, una disputa doctrinaria que tuvo lugar con la publicación de la Rivista Di Diritto Agraria Italiana, en la cual Giangastone Bolla Director de la misma, en 1928 abrió el debate doctrinario al sostener la Autonomía del Derecho Agrario, con una visión técnico económica que pone de relieve el tecnicismo de la materia y afirma que la disciplina de la actividad agrícola se diferencia del derecho común pues se basa en la unidad económica del fundo, factor esencial donde confluyen todas las relaciones de la agricultura. Sostiene la conformación de un sistema coherente completo y orgánico, dentro del cual existen fuentes propias como la costumbre agraria, con las cuales es posible buscar organicidad y dar solución a los problemas internos.
Poco tiempo después, surge la Escuela Jurídica, encabezada por Ageo Arcangeli que defiende la Especialidad del Derecho Agrario, mediante la cual niega su autonomía y afirma que esta disciplina forma parte del Derecho Privado y únicamente se caracteriza o diferencia por la especialidad de las normas jurídicas que regulan situaciones de índole agraria; dirige reparos a los sostenedores de la tesis de la autonomía en el sentido que expresa que el carácter de autónoma de una disciplina solo lo da la existencia de principios generales comunes, propios y especiales de la materia, que confieren unidad a sus institutos, carece de fuentes propias.
Como consecuencia de esas críticas los defensores de la autonomía se dan la tarea de demostrarla en tres planos, legislativo, didáctico y científico, en los dos primeros no hubo ningún problema en virtud de que había abundante contenido normativo y suficientes textos y cátedras sobre la materia; en el tercer plano es donde se presentó el mayor reto puesto que, los agraristas-autonomistas al pretender demostrar los principios generales propios y exclusivos de la materia no se pusieron de acuerdo, por ser de diversas corrientes ius naturalistas e ius positivistas; por lo que, la tesis de la Especialidad del Derecho Agrario cobró mayor fuerza y se impuso frente la autonomistas.
No fue, sino hasta 1962, con la Tesis del Profesional del Derecho Antonio Carroza, reconocido como el Padre del Derecho Agrario Moderno, con su Teoría de la Agrariedad, manifiesta que la discusión clásica termina sin vencedores ni vencidos; por cuanto, dicha disputa afirma que tiene el mérito de estimular el desarrollo de la nueva disciplina, demostrando su vitalidad y la factibilidad de su estudio científico; se ocupa en primer término de la individualización del Derecho Agrario, por medio de sus institutos para construir un sistema de derecho agrario, poniendo de relieve que más que los principios generales, son las normas y su agrupamiento a través de institutos la manifestación más conveniente de la autonomía de la disciplina; señala que la materia agraria es compleja y desorgánica, y esa complejidad obedece a la influencia del tecnicismo propio de la materia, que implica una modernización tecnológica en el ejercicio de la agricultura tradicional y moderna.
Adicionalmente, explicó que la actividad agraria solo podía ser explicada desde un punto de vista extrajurídico, por cuanto esta consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o íntimamente al disfrute de las fuerzas, los recursos naturales y que se resuelven económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinados a su consumo directo o a una o múltiples transformaciones; con ello se logra imponer la Autonomía de nuestra materia.
Sin embargo, no queda allí, continua ampliándose y delimitándose, en el sentido de que, el ser humano en sus inicios, en el aprovechamiento de la tierra (recurso naturales), bajo la premisa de ser el centro de todo, no solo ejercía el derecho de propiedad y poderío de esta, sino que incurrió en el uso indiscriminado de éstos ocasionando terribles consecuencias para el medio en el que habilita, cuando la realidad es otra, formamos parte integrante de un todo, un ciclo de vida, conformado por una serie de seres y/o especies que sustentan el equilibrio ecológico necesario para el mantenimiento de la vida en el planeta.
Circunstancias éstas que, solo empezaron a ser consideradas luego de grandes catástrofes ambientales, el cambio climático, las graves afectaciones a la capa de ozono, que denotan el evidente riesgo y vulnerabilidad que enfrentamos; todo lo cual, amplia aún más el contenido y relevancia de la disciplina, por cuanto, va más allá de regular las relaciones jurídicas del sector agrícola, de la distribución y tenencia de la tierra, su explotación, producción de bienes de consumo y comercio, para obtener la justicia social; está llamada a garantizar la alimentación integral, controlar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, proteger el ambiente y proteger la biodiversidad; pasando adquirir dicha disciplina una relevancia mundial.
Con ello complementaríamos lo que en la actualidad refiere el Derecho Agrario, haciendo énfasis en “actualidad” porque éste, al igual que todas las ramas del derecho se mantienen en constante evolución conforme se desarrolla la sociedad.
En ese orden, esta Jurisdicente debe pasar a contextualizar esa realidad jurídica en nuestro país, y para ello, es necesario remontarse a antes de la llegada de los españoles a Venezuela, donde se desarrollaba una estructura agraria primaria de suma importancia, por cuanto obedecía a la necesidad primigenia de alimentarse de nuestros indígenas, los cuales aplicaban métodos rudimentarios y autóctonos para el aprovechamiento de los recursos, a través de la recolección, la caza y la pesca.
Sin embargo, en la colonización y establecimiento de los españoles en nuestro país, impuso el dominio absoluto de la Corona Española sobre las tierras venezolanas y el desplazamiento de nuestros indígenas con sus culturas y costumbres a los confines del territorio.
Posteriormente, con las revoluciones y procesos independentistas, la disputa era propiamente el dominio de las tierras como cuestión de soberanía, sin embargo, se debe resaltar que, para ese momento, la agricultura era la principal actividad económica de la Nación.
Una vez alcanzada la independencia de nuestro país, con la instauración de la República, las sanciones de las primeras leyes, el interés y la lucha siempre giró en torno a la propiedad y tenencia de la tierra, bajo esa visión estática y de poderío absoluto ejercida por el propietario, no como factor productivo y menos aún con la responsabilidad de protección y salvaguarda del ambiente y la biodiversidad.
En nuestro país, no fue sino hasta la elaboración y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, que nuestro ordenamiento jurídico más allá de reconocer y validar los derechos nuestros indígenas de las tierras que le fueron vilmente despojadas, establece un verdadero vuelco a la estructura agraria de nuestro país, además en sus artículos 127, 305, 306 y 307, eleva a rango constitucional el Derecho Agrario, quedando claramente establecido su alcance y contenido, actualizado y apegado a la realidad mundial y de la sociedad venezolana, pero sobre todo a la humanidad, consecuencia de ello, nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, con diversas reformas posteriores, siendo la hoy vigente del mes de julio de 2010, que contiene la norma adjetiva y sustantiva que rige la materia, enriquecida además con una serie de sentencias vinculantes, mediante las cuales nuestros Magistrados se han dedicado afanosamente en nutrir y sobre todo delimitar su ámbito de aplicación, sustentando su autonomía.
Esta Jurisdicente hace hincapié en todo ello, ya que resulta eminentemente necesario conocer, distinguir y apreciar la importancia, relevancia y magnitud de lo que a Derecho Agrario se refiere y resulta una ardua labor la de concientizar, humanizar y nutrir el conocimiento de los jueces en materia agraria, en pleno apego a los tan determinantes e importantes preceptos constituciones, legales y jurisprudenciales que revisten esta materia; y que son necesarios desarrollar en cada una de las decisiones que así lo ameriten ya que, nos encontramos en una lucha constante para la eficacia de esta Autonomía, y es lo que ha llevado a esta Jurisdicente hacer un resumen sucinto, pero claro, de la materia que hoy nos ocupa, a los fines de ilustrar de que, ya hace más de una década el Derecho Agrario en nuestro ordenamiento jurídico se posicionó como una disciplina jurídica con un sistema ordenado de normas que la regulan, adjetivas y sustantivas, que disponen las acciones y procedimientos propios de la materia, los cuales resultan aplicables a todas las controversias que se susciten con motivo de la actividad agraria y que deben ser aplicados por todos los tribunales de la República con esta competencia material.
La acción ventilada ante el a quo refiere un juicio por PARTICIÓN DE BIENES de la causante ELVIA DE LOURDES LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-748.716, incoado por el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, en representación de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIRE CHIRINOS MUJICA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA y JORGE ANTONIO CHIRINOS GALICIA antes identificados; contra los ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA Y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, todos con el carácter de herederos de la de cujus; cuyo bien a partir lo constituyen las bienhechurías y extensión de terrenos que conforma la Unidad de Producción denominada SAN ANTONIO, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada por una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Méndez y Elvia Lugo; SUR: Terrenos ocupados por juna Ramón Ramírez, Finca Las Carloteras y Fundo La Guadalupe; ESTE: Terrenos ocupados Fundo La Guadalupe, Prolaica, t la Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I y OESTE: Terreno ocupado por José Méndez, Antonio Rojas, Finca Las Carloteras y La Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I; y así se observa.-
Al respecto, debe destacar esta Jurisdicente que, si bien la PARTICIÓN DE BIENES como institución jurídica desarrollada por el del Derecho Civil, y regulada la acción, específicamente en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrilla de este Juzgado)

Es de acotar que, basta que uno de los bienes a partir corresponda un lote de terreno con vocación agrícola, para que, de acuerdo al fuero atrayente agrario, corresponde su conocimiento y tramitación ante los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario y principios consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por referir una materia de orden público e interés social; ello de conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cual se citan a continuación:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (Modificado Sentencia SC del TSJ N° 0282, de fecha 09/07/2021).
(…)
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En este punto resulta necesario citar la sentencia N° 0282 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que declaró la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 252 de la referida ley en los siguientes términos:
“…Además, se comparten las consideraciones contenidas en el fallo objeto de revisión, en el sentido que la aplicación del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, desconocería los principios constitucionales que informan el Derecho Agrario, conforme al criterio vinculante de la Sala que sostiene “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), en tanto que:
i.- En el trámite del procedimiento especial regulado en el Código de Procedimiento Civil para tales causas (ex artículos 777 y siguientes) en su primera fase, si en el acto de la contestación de la demanda no se verifica oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, no existirá controversia y “el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000515 del 11 de agosto de 2015), lo cual es consecuencia directa del principio dispositivo que rige tales procedimientos y no tiene en consideración la obligación del juez agrario de tutelar instituciones propias del derecho agrario como la seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual se concreta en conceptos como la continuidad de la producción en relación con la garantía de los intereses generales vinculados -por ejemplo al análisis de las instituciones propias del derecho agrario como la propiedad agraria, la tutela judicial de los ciclos biológicos productivos en las unidades de producción, entre otros-.
ii.- La anterior contradicción, igualmente se verifica en el caso que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, o manifiesten inconformidad respecto al carácter o cuota de los interesados, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, todo en el marco de un trámite que no responde a los principios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que define los principios que rigen los procedimientos agrarios como garantía adjetiva a los elementos sustantivos –vgr. Unidad de producción– que informan el ordenamiento jurídico estatuario que rige a la actividad y bienes afectos a la actividad agraria –vgr. Inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del procedimiento agrario–.
(…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el presente caso la aplicación del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario regulados en el Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta contrario a la Constitución, particularmente en lo que se refiere al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y a la lectura vinculante de esta Sala sobre el referido derecho al debido proceso (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución y sentencia de esta Sala Nros. 151/2012, 1523/2013 y 1.762/2014) en relación al contenido del artículo 305 eiusdem, relativo a la necesidad de garantizar los principios constitucionales de proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria (Sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013).
En tal sentido, cabe señalar que el derecho a un debido proceso como una garantía inherente a las personas y aplicable a cualquier clase de procedimientos –cfr. Sentencia de esta Sala N° 5/2001– tiene una naturaleza bifronte; por una parte puede ser abordado de forma aislada en relación a su configuración interna, en el que se desarrollan los atributos esenciales que lo hacen reconocible en cualquier procedimiento –vgr. Numerales 1 al 8 del artículo 49 de la Constitución– y que se manifiesta en términos generales en “un trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” –cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.523/2013–; pero además constituye una verdadera garantía o derecho fundamental instrumental, ya que es el mecanismo por excelencia que permite la protección de otros derechos fundamentales, en la medida que es el corolario necesario del acceso a la justicia y al logro de una tutela judicial efectiva, que lo erige uno de los sustentos básicos de todo el estado de derecho.
De ello resulta pues, que en el presente caso la contradicción se cristalizó en una verdadera antinomia entre el trámite del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a “la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada” (cfr. sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta Sala, según la cual “no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Tales consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión que en el presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y vinculante, como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, comulga con los principios constitucionales y legales propios del derecho agrario, de manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil particularmente en lo que se refiere a los procedimientos especiales y específicamente el juicio de partición, y la eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338, resulta incompatible con los criterios vinculantes de esta Sala en los términos expuestos supra, y por lo tanto, al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello no puede dejar de indicar esta Sala que en el presente caso, la desaplicación debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los artículos artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, ya que es en esas normas donde se estableció originariamente la remisión al procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no pasa por inadvertido para esta Sala que la sentencia objeto de revisión tanto en su parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el procedimiento ordinario agrario antes de hacer la desaplicación por control difuso en la resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.
Por lo tanto, dado que la Sala igualmente concluye en la necesidad de sustanciar el juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo, por lo que, el procedimiento de partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
(…)
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara...”.

En atención a ello, desde el primer momento en que, tal acción entra dentro de la esfera jurídica enmarcada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario está llamado a salvaguardar más allá de los intereses de las partes, debe garantizar el fiel cumplimiento de los principios agrarios, mantener y salvaguardar la soberanía agroalimentaria de la nación, protegiendo el trabajo productivo, la protección de los recursos naturales, la biodiversidad y el ambiente, así se establece.-

Ahora bien, debido a las características propias de la acción que refiere la PARTICIÓN DE BIENES, corresponde una carga del accionante al momento de presentar la demanda, la determinación del título que origina la comunidad, los comuneros y los bienes a partir; en este último punto, resulta determinar demostrar que los mismos son propiedad de la referida comunidad para poder ser objeto de partición; en el caso que nos ocupa, la parte accionante instaura una PARTICIÓN de un bien que refiere las bienhechurías y extensión de terrenos que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada por una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Méndez y Elvia Lugo; SUR: Terrenos ocupados por juna Ramón Ramírez, Finca Las Carloteras y Fundo La Guadalupe; ESTE: Terrenos ocupados Fundo La Guadalupe, Prolaica, t la Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I y OESTE: Terreno ocupado por José Méndez, Antonio Rojas, Finca Las Carloteras y La Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I; el cual arguyen como PROPIEDAD de la causante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2.006; y, así se observa.-

A tenor de ello, se ha pronunciado claramente la Sala de Casación Social, para lo cual vale citar la sentencia Nro. con Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, de fecha 21 de mayo de 2024, que caracteriza suficientemente esta acción, como sigue:
“…Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”.
La legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad, desde la perspectiva civil y agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título suficiente”. Por un lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:
….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa....
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil, caso: Mirna Yasmira Leal Márquezy otros contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno). [Resaltado de este Tribunal].
Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo título, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo título, en virtud que puede ocurrir que dicho título carezca del debido tracto de consecutividad, no tenga una legitima tradición legal, como lo determinada el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental que está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título”, prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”.
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente: “…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

De modo que, para la procedencia de la PARTICÓN DE BIENES constituidos por lotes de terreno con vocación agrícola, la parte accionante debe en primer término establecer claramente la condición jurídica del lote de terreno en cuestión; demostrar el origen privado de la misma para ser objeto de partición; incluso así en plena atención a los preceptos dispuestos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el uso y afectación estas tierras, para lo cual se pasa a citar su artículo 2, que establece:
“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona. h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional”. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado Superior).

Adicionalmente, artículo 82 eiusdem dispone:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad.
Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN)
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos debe constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicación de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como su recompensa por su participación en la guerra de la independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto construía una transferencia del derecho de propiedad sobre los terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura del Merced, por Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.” (Negrilla de este Tribunal).

No obstante, el artículo 115 de la referida Ley establece: “…El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables...”.

En atención al citado articulado, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola cuyo régimen de distribución se encuentra claramente discriminado en el referido artículo 2, y de conformidad con el artículo 82, todo aquel que se subrogue la propiedad privada de la tierra con vocación de uso agrícola, deberá demostrarlo con cadena titulativa consecutiva y perfecta, bajo las premisas de dicha normativa, a los fines de poder ostentar un “título suficiente” de propiedad agraria y así se establece.-

Todo ello, representa el correcto orden jurídico dispuesto por el Legislador desde la creación y entrada de nuestra Carta magna del año 1999, una visión social y democrática del uso de la tierra con vocación agrícola, que además de incentivar el trabajo productivo, de valorar y beneficiar al campesino y campesina venezolano en el ejercicio de tan valiosa labor, busca proteger y salvaguardar la biodiversidad y el ambiente, velando siempre por la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nacional, como garantía constitucional y así se establece.-

En base a todos los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y normativos explanados esta Jurisdicente pretende demostrar no solo la determinada Autonomía del Derecho Agrario sino además el fondo humano y social que destaca de la misma, que la distingue determinantemente del derecho civil que persigue el interés colectivo frente a los intereses privados, que forma parte del orden público, y un interés supremo del Estado, como garante de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación y así se establece.-

Al respecto, han sido enfáticas y contundentes, las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, vale citar en esta oportunidad la reciente sentencia N° 564 de fecha 19 de noviembre de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, que expone:
“…El caso que discurre trata sobre el juicio de partición y liquidación de la comunidad sucesoral… el cual implica bienes afectos a la actividad agraria. Por tal razón, dada la especialidad e interés social de la materia, se encuentra revestido del fuero atrayente agrario, derivándose de ello la competencia y conocimiento a los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…
(…)
Habiéndose indicado los actos procesales atinentes a la presente acción sucesoral de bienes afectos a la actividad agraria, resulta pertinente destacar que, el caso particular trata de un procedimiento especial de partición de naturaleza contenciosa, por cuanto, a pesar que el condómino demandado se encontraba debidamente emplazado para hacer oposición, y no lo hizo, a título ilustrativo de la presente motivación, considera esta Sala que esa abstención, dado el carácter social que reviste el proceso judicial agrario, si bien, en este se aplican ciertas normas de derecho común civil, no es menos cierto que se encuentra revestido del ius propium o derecho propio, a cuyos principios debe ajustarse, por lo que del acto de parte no debió ser interpretado por el Juez de primera instancia como una aceptación tácita a la forma en el que el libelista planteó la demanda, siendo que de la misma se evidencia algunos elementos relevantes que interesan al orden público constitucional agrario, los cuales serán abordados por la Sal en lo sucesivo.
(…)
En secuela, si bien las partes contendientes les corresponde la expresión y afirmación de los hechos -quaestio facti-, de manera que el juez se imponga del asunto, y a su vez, a este le corresponde de acuerdo al principio iura novit curia la aplicación del derecho -quaestio iuris-, de ello resulta no menos cierto que, es un deber inexorable del juzgador, verificar desde el inicio, más allá de la mera obligación de la parte, si el derecho que se reclama tienen sustento normativo y no es el resultado de una distorsión intelectual que pretenda la vulneración de la Ley por parte del propio sujeto que la reclama.
La Sala hace esta distinción en virtud de que, del escrito libelar se observa que la demandante persigue la partición de un bien inmueble sometido a ciertas restricciones legales por estar revestido con el carácter de dominio público…
…llama enérgicamente la atención de la Sala que, el juez… al cual le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la misma de una forma ligera, al considerar que tenía lugar en cuanto a derecho, no resultaba contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que, contrariamente la pretensión en una de sus partes, como ya se ha observado, persigue la división a través del instituto jurídico de la partición, de un inmueble de carácter indivisible por estar revestido de dominio público, valga expresar, se encuentra bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); todo lo cual infringe directamente la vigente Ley especial que rige la materia, al ser una pretensión que parcialmente resulta contraria a las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte; derivando de tal disposición judicial, una violación al orden público agrario constitucional, puesto que se desconoce indudablemente el contenido social normativo de la Ley en comento, el cual requiere observancia incondicional, no derogable por disposición privada o de las partes y menos del juez.
A todo evento, lo más acertado y plausible constitucionalmente y ajustado a la Ley, hubiese sido que el juez de conocimiento al observar una pretensión de tal entidad, aplicara la fórmula jurídica contemplada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al instituto jurídico del denominado “despacho saneador” por cuanto, se planteó una demanda con evidente ambigüedad, lo cual no debió avanzar procedimentalmente sin antes haberse desembarazado al proceso del error manifiesto.
(…)
…el juez del tribunal de primera instancia, como ya se ha dicho en este fallo, como director del proceso y custodio de la Ley, debió examinar preliminarmente la pretensión deducida, la cual sin lugar a dudas se dirigía en una de sus partes a obtener la división de un bien inmueble de carácter indivisible por ser de dominio público, al estar así expresamente previsto en la Ley, máxime que, de las mismas pruebas consignadas por el demandante junto al libelo se evidencia tal cuestión.
En contraste, de tal situación, el tribunal a quo… declaró la confesión ficta, a pesar de ser un juicio que por su naturaleza no es dable declarar tal consecuencia jurídica, se entiende que se refirió a que no hubo oposición del demandado, por lo que declaró con lugar la demanda…”. (Negrilla de este Juzgado)

En ese orden de ideas, nos encontramos con la presente acción que, se inició ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, en representación de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIRE CHIRINOS MUJICA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA y JORGE ANTONIO CHIRINOS GALICIA antes identificados; contra los ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA Y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA; todos previamente identificados; por PARTICIÓN DE HERENCIA de la bienhechuría y extensión de terrenos que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada por una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Méndez y Elvia Lugo; SUR: Terrenos ocupados por juna Ramón Ramírez, Finca Las Carloteras y Fundo La Guadalupe; ESTE: Terrenos ocupados Fundo La Guadalupe, Prolaica, t la Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I y OESTE: Terreno ocupado por José Méndez, Antonio Rojas, Finca Las Carloteras y La Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I; y así se observa.-
La cual, de una revisión exhaustiva de las actas, tal y como quedo explanado en los ANTECEDENTES desarrollados en el cuerpo de la presente sentencia, resulta abrumador y desconcertante para este Juzgadora, el tratamiento procedimental que se le ha dado al presente juicio desde su instauración hasta la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), y que no puede en modo alguno pasarse por inadvertido toda vez que, los jueces tenemos la imperiosa obligación de garantizar el fiel y efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales, velar por la consecución de un debido proceso, una tutela judicial efectiva y garantizar la igualdad de las partes; por lo que, la presente decisión además de restaurar las violaciones en que se haya incurrido, que la misma represente un contundente llamado de atención al a quo al cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico venezolano, y como es el caso, en el ejercicio de las funciones como juez agrario, al fiel y efectivo cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjunto normativo y adjetivo que contempla el procedimiento ordinario aplicable en esta materia, así como las jurisprudencias vinculantes en la misma para la sustanciación, tramitación y decisión de cada una de las acciones bajo su conocimiento y así se establece.-

En aras de entrever y destacar las faltas procesales, en el presente proceso llevado por el a quo y que contravienen gravemente el procedimiento ordinario agrario y los principios que rigen la materia, se pasa a resumir puntualmente los antecedentes de la causa previamente desarrollados, de la siguiente manera:

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que conoció inicialmente por distribución declinó su competencia; producto de ello, correspondió el conocimiento de la misma al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, donde, una vez recibida misma, se dictó despacho saneador a los fines adecuar el escrito libelar conforme al procedimiento ordinario agrario, otorgando a tales fines tres (03) días de despacho so pena de declarar su inadmisibilidad; posterior a ello, es designado un nuevo juez, y la parte actora solicita su abocamiento, asimismo consignó escrito de subsanación; sin embargó, el juez designado, se pronuncia al día siguiente y emite auto de abocamiento, ordenando notificar a la parte actora en este caso de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil en vale destacar “…concediendo un término de diez (10) días Hábiles posterior a que conste en auto la notificación de las partes, con la advertencia de que la misma se entenderá interrumpida y un lapso de tres (3) días de despacho hábiles siguientes a que también conste en autos su notificación, para que la parte demandante pueda hacer uso del Derecho que les asiste de conformidad con el artículo 90 ejusdem…”. De modo que, el a quo ordenó notificar de su abocamiento cuando la única parte en el proceso le solicitó el abocamiento un día antes y se encontraba a derecho; consecuencia de ello, se dejaron transcurrir todos los lapsos establecido en los artículos precitados, y así se observa. -

Posterior a ello, el a quo emite auto mediante el cual ordena nuevamente despacho saneador, sin establecer el escrito libelar al cual hacía referencia, sin embargo, insta a la parte demandante a “…aclarar la acción que pretende instaurar sobre el petitorio objeto de la referida demanda; establecer estrictamente lo que corresponde a la vocación agraria que el lote de terreno pusiese poseer...”, en tanto que, la presente acción refería una PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, que inicialmente identificaba como bienes a partir:
1. “…El 100% dl (sic) de valor total de unas bienhechurías y el terreno que conforman el fundo denominado San Antonio ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Juan de los Cayos, Distrito Acosta del Estado Falcón, (antes), hoy en la Población de Yaracal, Sector el Caimán, Municipio Cacique Manaure, del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos generales: PRIMER LOTE: NORTE: Montañas incultas; SUR: Parcela solicitada por Alvis Jager; ESTE: Parcela solicitada por Haide Grass; y OESTE: Parcela solicitada por Estefan Trismssnegger. SEGUNDO LOTE: NORTE: Parcela solicitada por Alvis Jager; SUR: Parcela solicitada por Margarita Heyndenreich; ESTE: Parcela solicitada por José Joseph Winz; y OESTE: Parcela solicitada por Otto Hofstetter. TERCER LOTE: NORTE: Parcela solicitada por Hen Heidi Grass; ESTE: Parcela solicitada por Waldemar Sánchez; SUR: Parcela solicitada por José Joseph Winz; OESTE: Parcela solicitada por Alvis Jager. CUARTO LOTE: NORTE: Parcela solicitada por Martin Walter; ESTE: Parcela solicitada por Alvis Ambuht, SUR; (sic) parcela solicitada por José Ziegenans; y OESTE: parcela solicitada por Emelano Fahumholz. QUINTO LOTE: NORTE; (sic) Montañas incultas; ESTE; (sic) parcela solicitada por Martin Walter; SUR; (sic) parcela solicitada por Emelano Fahumholz, y OESTE; (sic) parcela solicitada por José Maria Boos. SEXTO LOTE: NORTE;(sic) parcela solicitada por Emiliano Fahumholz; ESTE; (sic) solicitada por José Ziegenans, SUR; (sic) Parcela solicitada por Martin Westinmer; y OESTE; (sic) Parcela solicitada por Temer Ottmer; SÉPTIMO LOTE: NORTE; (sic) Montañas incultas, ESTE: parcela solicitada por Estefan Triesseneger; SUR; (sic) Willi Frenzel, y OESTE; (sic)montañas incultas… de manera de conformar un solo lote de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 HAS, 6.196 M2), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Bienhechurías de mi propiedad y carretera vía el Mene. SUR: Finca la Carlotera, Terrenos propiedad de Juan Ramírez, Francisco Ortega; ESTE: PROLAICA y OESTE: Terreno Propiedad de Natonio Rojas y Melvin Nuñez…
(…)
2. 100% de una casa, ubicada en el Municipio San Antonio, Distrito Miranda (antes), hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en terreno Municipal constante de Diecisiete metros de frente por diecisiete metros de fondo, alinderado así: NORTE: Casa y Solar de la Compradora; SUR: Solares de las casas de Cristóbal Gómez, Ignacio Colina y Felicita Molina; ESTE: Casa y Solar de Antonio Romero; y OESTE: Solar de la casa de mi propiedad…”

Y que producto de tan descabellado requerimiento, de limitar la acción pretendida de partición al lote de terreno estrictamente con vocación agrícola, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación excluyendo la casa inicialmente indicada como bien a partir y así se observa. –

Luego, el a quo admitió la demanda, en los siguientes términos “…se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales cuarto y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 200 ejusdem en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, en caso de que las partes accionadas dentro de la oportunidad legal correspondiente discutan los términos de la partición pretendida mediante una eventual oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 y único aparte del artículo 780 ejusdem, este Tribunal sustanciará la presente causa según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria…”; a tenor de ello, concedió cinco (05) días para la contestación y ordenó el emplazamiento de los demandados, vale indicar, los ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA Y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA, todos previamente identificados; es de resaltar que, se configuró la citación personal de los ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ; sin embargo, se llevó a cabo la citación cartelaria en tres (03) publicaciones periódico, a solicitud de la parte accionante de los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA; por lo que el a quo ordenó oficiar a la COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA a los fines de designar Defensor Público en representación de los ciudadanos JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA; la cual, se cumplió en el sentido de que, fue designada defensora pública a la abogada ANYOHELI BERMUDEZ, quien aceptó y concurrió en la causa en nombre de los referidos ciudadanos, presentando incluso dentro del lapso correspondiente CONTESTACIÓN a la demanda en nombre de sus presentados, vale indicar, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la cual consta en los folios cien (100) al ciento cuatro (104) de la pieza principal II; en la cual, niega, rechaza y contradice los alegatos de la demanda de partición y desconoce la superficie del lote de terreno a partir y así se observa.-

Pero, para sorpresa de quien aquí juzga, el a quo aun habiendo realizado un cómputo de los días correspondientes a la contestación de la demanda, siendo presentada la referida CONTESTACIÓN en el último de éstos, y reconocida en la oportunidad correspondiente por ese Juzgado, tal y como se cita en los antecedentes de esta sentencia que HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, aun así, el a quo osa en determinar textualmente “… se prevé por confeso en el presente procedimiento ordinario …” (en un proceso que no es dable la confesión ficta, tal y como se resaltó de la sentencia previamente citada) y apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, computa los mismos, habiéndose ADICIONALMENTE presentado ESCRITO DE PRUEBAS, por parte de la referida abogada ANYOHELI BERMUDEZ, antes identificada, específicamente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), la cual corre a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163); posterior a ello, el a quo procede a dictar auto de admisión de pruebas, en el cual establece que de conformidad con el artículo 212 de la referida Ley, una vez evacuadas las mismas procedería a fijar la audiencia oral de pruebas, bajo el presunción que denominó “..por confeso el presente procedimiento…”; sin embargo, al ser evacuadas las mismas; ese Juzgado, procedió a fijar audiencia preliminar, lo cual, más allá de resultar confuso, representa una grave transgresión y manipulación al proceso; al pretender restaurar los vicios procesales con la fijación de un acto procesal distinto al previamente instaurado y sin justificación jurídica alguna para el mismo, sin existir sentencia interlocutoria, auto razonado que subsanara los errores y faltas incurridas, restaurando la situación jurídica en cuestión y la correcta aplicación del procedimiento; ello no ocurrió, sino que, muy ligeramente se fijó y se celebró audiencia preliminar, se hizo la fijación de hechos y límites de la controversia, se apertura nuevo lapso de promoción de pruebas, otro auto de admisión de las mismas, lapso de evacuación de pruebas, suspensiones del procedimiento y sujeción del mismo al pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para luego pasar celebrar audiencia oral de pruebas y proceder a dictar sentencia definitiva, donde no hay siquiera pronunciamiento alguno a lo que inicialmente denominó y sustanció como “…confeso el presente procedimiento…” y así se observa.-

Todo ello, refiere solo un breve resumen del desorden procesal que dimana de las actas que conforman el presente proceso, sobre cargado de notificaciones a las partes por cada uno de los actos emitidos, aun estando a derecho las mismas y siendo dos actos en la misma fecha; una manipulación desconcertante de los actos procesales a solicitud de la parte accionante y/o a juicio del a quo, que contraviene directamente con el claro y determinado procedimiento desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título V De la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo VI Procedimiento Ordinario Agrario; sumado a un evidente desapego y desatención de los principios que rigen la presente materia, toda vez que, más allá admitir la presente acción sin haber sido aclarada la condición jurídica del lote de terreno con vocación agrícola, objeto de la presente acción, en tanto que, si bien el accionante arguye como propiedad de la sucesión, no fueron consignados los medios probatorios para demostrar el “título suficiente” del mismo; no obstante, a lo largo de todo el proceso se ventilaron una gran variedad de actos administrativos, vale destacar:
• TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 11112859017RAT0011015, emitido por Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 744-17 en fecha 09 de enero de 2017, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.510.303, sobre el predio denominado “SAN ANTONIO”, el cual se localiza en el sector El Caimán I, Sin parroquia, municipio Cacique Manaure, estado Falcón; el cual consta de una superficie total levantada de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA METROS CUADRADOS (476 ha 5260m²), de cuyo contenido se cita “…La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público…” (Negrilla de este Juzgado).
• REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 11112859017RAT0011015, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 744-17 en fecha 09 de Enero de 2017, a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, titular de la ce|00dula de identidad Nº V-9.510-303 sobre el predio denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón; constante de una superficie total levantada de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA NETROS CUADRADOS (476 ha. 5260 m2); emitida por el Directorio en sesión ORD 1243-20 de fecha 04 de marzo del año 2020, por incumplimiento de la función social.
• TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 1450-23, de fecha 28 de junio de 2023, favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.510-303 sobre el predio denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón; con una superficie levantada de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (195 has con 4.732 m²).
• REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 1450-23, de fecha 28 de junio de 2023, favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, titular de la ce|00dula de identidad Nº V-9.510-303 sobre el predio denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón; con una superficie levantada de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (195 has con 4.539 m²); acordada por el Directorio de ese ente en sesión N°152724 de fecha 23 de marzo de 2024; por “…INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL…”.

No obstante, fue traído a los autos un ESTUDIO DE LA CADENA TITULATIVA DE LA POSESIÓN DENOMINADA FUNDO “SAN ANTONIO 2” constante de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (195 has con 4.892 m²), en jurisdicción del municipio Cacique Manaure del estado falcón; emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 10 de febrero de 2017, del cual dimana el ORIGEN PRIVADO de las tierras que conforman el referido fundo, a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, suficientemente identificado; del cual, si bien comprende presuntamente el reconocimiento de origen privado de parte del lote de terreno objeto de la presente acción, posterior a este, el referido Instituto, emitió actos de administración sobre el mismo, como previamente se citó; lo que denota que, no consta claramente la condición jurídica del lote de terreno en cuestión y, entendiéndose esta como de dominio público, y por lo tanto, administrada por el ente respectivo como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y prueba de ello los referidos actos administrativos en cuestión; y así se observa.-

Debe asimismo destacar quien aquí juzga que, del contenido de la sentencia dictada por el a quo, se asume la propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción en los siguientes términos: “…un bien inmueble manifestado a través de la declaración sustitutiva de impuestos sobre sucesiones según Forma DS-99032, Nº 1790073038, expediente Nº 237, de fecha 05 de Septiembre de 2017 y su certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1836398 de fecha 16 de Mayo de 2018, expedida por el SENIAT, donde se puede certificar que el lote de terreno que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada finalmente por una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), pertenece a la SUCESIÓN LUGO ELVIA DE LOURDES, conforme a lo previsto en la legislación correspondiente, tal como consta en Documento de Origen, Certificado y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1976, anotado bajo el número 44, Folios 88 al 92, Tomo 2°, Protocolo 1°, el cual se encuentra inserto sobre los folios 60 al 68 ambos inclusive de la Pieza I, en concordancia con documento certificado de propiedad por integración de lotes de terrenos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 2006, anotado bajo el número 42, Folios 281 al 285, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2006, cuya certificación emitida por el referido registro se encuentra sobre fecha 12 de mayo del año 2016, inserto sobre los folios 69 al 76 ambos inclusive de la Pieza I…”; tal aseveración a todas luces contraviene a lo establecido constitucional y legalmente sobre la PROPIEDAD y cómo probarla, específicamente, cuando se trata de PROPIEDAD sobre lotes de terreno con vocación agrícola, donde no basta la declaración del bien en una declaración sucesoral, ni documento protocolizado que no cumpla con la tradición legal, continua y perfecta de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que denoten “Título Suficiente” sobre la misma, sin poder pasar inadvertido incluso así, el uso y afectación de estas tierras de esta índole por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como se amplió previamente y así se establece.-

Adicionalmente, llama aún más poderosamente la atención que, a lo largo del desarrollo del proceso, fue informada, constatada y verificada la actividad ganadera desplegada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado, tal y como consta de:
 Oficio N° 010-114-2023, de fecha 21/07/2023, mediante el cual se informa a este Juzgado el Estatus Jurídico del lote de terreno San Antonio, objeto de la presente acción, del cual debe resaltarse “… El predio en San Antonio se encuentra ocupado por el ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V.9.510.303, con un tiempo de ocupación de 40 años ininterrumpidos. La superficie del predio es de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (195 ha con 4539 m2), el cual se encuentra en el sector El Caiman I, Sin Parroquia, municipio Cacique Manaure del estado Falcón. Este lote forma se desprende de venta realizada por su mama, de un lote de mayor extensión. El lote de terreno se encuentra cercado con 8-9 cuerdas de alambre de púa y estantillos de madera, posee siete (07) divisiones con vegetación natural (cují, cadillo, bobo, Úbeda) y pasto introducido (Andropogon, guinea). Las fuentes de reservorio hídricas del predio lo conforman laguna de régimen intermitente, y una quebrada. En el predio se desarrolla actividad agrícola animal con ganadería bovina doble propósito con un rebaño de Cincuenta y Cinco (55) semovientes (Ocho (08) vacas paridas, treinta (30) becerros, (5) novillas, dos (02) toros, diez (10) mautes y cinco (05) mautes…”. (Folios 199 y 200 de la Pieza Principal II) y (Folios 13 y 14 de la Pieza Principal III).
 Inspección Judicial practicada por el a quo, sobre el lote de terreno en cuestión, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), de la cual se cita: “…procediendo a contabilizarse un total de semovientes desglosados de la siguiente manera: Vacas (15), Becerros (04), Becerra (01), Novilla (01), Mautas (10), Mautes (05) …”, (Folios 50 al 56 de la Pieza Principal III).
 Punto de Información de fecha 19/05/2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, de cuyo contenido se cita: “…En la actualidad quien ocupa el predio en San Antonio es el ciudadano Alberto José Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.303, con un tiempo de cuarenta (40) años ininterrumpidos… se encuentra realizando actividad agroproductiva con la cría de ganadería bovina (doble propósito), con rebaño de 55 semovientes con un tiempo ininterrumpido de cuarenta (40) años…”. (Folios 58 al 65 de la Pieza Principal III).
 Informe Técnico Ambiental, emitido en fecha 25/10/2023 por la Unidad Territorial para el Ecosocialismo Falcón, del cual se cita “…El predio comprende un espacio de cuatrocientos setenta y seis Hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (476 HAS, 6.196m²) donde se pudo observar una carga animal significativa comprendida entre los ganados bovinos y equinos…” (Folios del 123 al 131 de la Pieza Principal III).
 Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de cuyo contenido se cita “…En dicha inspección pudimos notar o certificar que cuenta con la cantidad de 10 mautas, 05 mautes, 01 novillas, 01 becerras, 04 becerros, 15 vacas, todos antes mencionados de la especie Bovina, 06 animales de la Especie Equina con la Finalidad de Trabajo…” (Folio del 143 al 145 de la Pieza Principal III).

Todas las cuales, fueron inadvertidas por el a quo, en el desarrollo del presente proceso, donde enérgicamente la actuación de ese Juzgado giró en torno al pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras (Inti), sobre la revocatoria del Título de Adjudicación que ostentaba el ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, y prueba de ello, los innumerables oficios emitidos a los fines de informar el estatus jurídico del caso en cuestión y, supeditar la continuación y desarrollo del proceso en base a tal pronunciamiento, lo cual, no corresponde en modo alguno a las funciones jurisdiccionales que le corresponden, siendo que, si bien el Juez es el director de proceso y debe impulsarlo hasta su sentencia, está llamado asimismo, al respetar y apegarse a lo probado en autos, al cumplimiento efectivo del procedimiento, sus actos y sus lapsos, en pleno sometimiento a los principios de la materia, garantizando de ese modo la consecución de un debido proceso, de impartir tutela judicial efectiva salvaguardando la igualdad de las partes, todo ellos derechos constitucionales, que sin duda alguna fueron vulnerados en el decurso de esta juicio, y así se observa.-

Más aún, debe esta Jurisdicente resaltar que el procedimiento agrario, no resulta un procedimiento aislado ni inventado, es un conjunto de normas adjetivas y sustantivas desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con principios que le son propios y que deben ser validados y efectivos en el ejercicio jurisdiccional por cada juez que ejerza la materia agraria, ello por ese fondo humano y social al que continuamente se ha hecho referencia, y donde destaca el principio de inmediación que no es otra cosa que el contacto directo del Juez con las partes, con el objeto, con la actividad que se despliega, para ser asertivo y justo en sus decisiones, prevaleciendo siempre por mandato constitucional y la Ley, el velar por el mantenimiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, priorizando el interés colectivos sobre los intereses privados y/o particulares, asumiendo la autonomía e independencia de esta materia, en beneficio de todos, porque del trabajo de la tierra se obtiene el alimento, para la subsistencia y esa obtención debe ser racional y regulada por el Estado, para prever el equilibrio ecológico con el fin de preservar no solo las presentes sino también las futuras generaciones, así de importante es el Derecho Agrario; por lo que, conforme a los planteamientos esgrimidos, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar DE OFICIO POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO AGRARIO, declara NULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES de la causante ELVIA DE LOURDES LUGO, incoado por el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, en representación de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIRE CHIRINOS MUJICA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA y JORGE ANTONIO CHIRINOS GALICIA antes identificados; contra los ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA Y ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA; todos con el carácter de herederos de la de cujus; cuyo bien a partir lo constituyen las bienhechurías y extensión de terrenos que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, conformada por una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Méndez y Elvia Lugo; SUR: Terrenos ocupados por juna Ramón Ramírez, Finca Las Carloteras y Fundo La Guadalupe; ESTE: Terrenos ocupados Fundo La Guadalupe, Prolaica, t la Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I y OESTE: Terreno ocupado por José Méndez, Antonio Rojas, Finca Las Carloteras y La Carretera El Mene de San Lorenzo El Caimán I; y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adecuada aplicación del instituto jurídico denominado “despacho saneador”, ordene a la parte demandante que subsane el escrito libelar y lo ajuste a las previsiones legales y constitucionales señaladas en la presente sentencia, y solo así, una vez cumplido lo ordenado, resolver la admisión de la presente demanda con plena y debida sujeción al procedimiento ordinario agrario y, así se decide-.

Consecuencia de ello, ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de informar el contenido de la presente sentencia, remitiendo copia certificada de la misma, pudiendo así ilustrar a cabalidad del fundamento y sustento de la decisión explanada, con respecto al lote de terreno que conforma la Unidad de Producción denominada “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Caimán, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 HAS, 6.196 M2), el cual consta en documento Protocolizado emitido por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, de fecha 01 de Noviembre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 42, folios 281 al 285, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006.-

-X-
-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JHOVANNY COROMOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.520.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.301, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.510.411.

SEGUNDO: DE OFICIO se pasa a conocer de fondo la causa en virtud de la violación del Orden Público Agrario en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, por el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.915.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008, en representación de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAIXY DESIRE CHIRINOS MUJICA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA y JORGE ANTONIO CHIRINOS GALICIA,JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.296.804, V-3.830.264, V-7.471.707, V-3.546.281, V-3.546.280, V-12.998.009, V-24.623.987, V-24.623.988, V-28.368.253, V-27.356.604 y V-19.449.808, respectivamente, contra los ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA y ALBERTO JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-5.296.704, V-3.546.077, V-15.140.143, V-12.335.374, V-24.787.854, V-19.449.807 y V-9.510.303, en su orden.

TERCERO: se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y TODO LO ACTUADO en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, por el abogado en ejercicio YUSMAR JOSÉ CÓRDIVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.915.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008, en representación de los ciudadanos ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, ELVIA ANTONIA LUGO DE GÓMEZ, LESVIA YANIRA CHIRINOS DE NOGUERA, BLANCA ROSA CHIRINOS DE CHIRINOS, ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, MARIAIXY DESIRE CHIRINOS MUJICA, FERNANDA ANTONELA CHIRINOS MUJICA y JORGE ANTONIO CHIRINOS GALICIA,JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.296.804, V-3.830.264, V-7.471.707, V-3.546.281, V-3.546.280, V-12.998.009, V-24.623.987, V-24.623.988, V-28.368.253, V-27.356.604 y V-19.449.808, respectivamente, contra los ciudadanos JULIA REYES LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINO LUGO, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS JIMÉNEZ, ANTOELVIMAR ELIZABETH CHIRINOS JIMÉNEZ, JORGELIS ESTEFANÍA CHIRINOS GALICIA, ORLANDO ANTONIO CHIRINOS GALICIA y ALBERTO JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-5.296.704, V-3.546.077, V-15.140.143, V-12.335.374, V-24.787.854, V-19.449.807, y V-9.510.303, en su orden.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adecuada aplicación del instituto jurídico denominado “despacho saneador”, ordene a la parte demandante que subsane el escrito libelar y lo ajuste a las previsiones legales y constitucionales señaladas en la presente sentencia, y solo así, una vez cumplido lo ordenado, resolver la admisión de la presente demanda con plena y debida sujeción al procedimiento ordinario agrario.

QUINTO: Oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de informar el contenido de la presente sentencia, remitiendo adjunta copia certificada.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, el lunes tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 213 ° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó bajo el Nº 1313, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró oficio N° JSA-023-2025.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.

EXPEDIENTE Nº 1498
DCMA/MLM/AH.