REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad número V-7.931.044, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.301, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDANDA: ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES, LUCÍA ISABEL ROMERO LARES y MARÍA CAROLINA ROMERO LARES venezolanos, mayores de edad, identificados de las cédulas de identidad número V-7.931.045, V-10.677.419 y V-10.677.418, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SINTESIS PROCESAL
Cursa por ante este órgano jurisdiccional, RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaró “…1°) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA… 2°) EXTINGUIDA LA INSTANCIA… 4°) SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN decretada por este órgano jurisdiccional en fecha tres (03) octubre de dos mil doce (2012)…”; en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad número V-7.931.044, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.301; contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES, MARÍA CAROLINA ROMERO LINARES y LUCÍA ISABEL ROMERO LARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número V-7.931.045, V-10.677.418 y V-10.677.419, respectivamente.
-III-
ANTECEDENTES
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano NUMAN GUILLERMO LARES, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, también identificado previamente; presentó escrito contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, conjuntamente con sesenta y seis (66) folios de anexos; a la cual se admitió mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de ese mismo año, ordenándose la citación de los demandados, (Folios 01 al 71 de la Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante diligencia, el ciudadano NUMAN GUILLERMO LARES, antes identificado, asistido por el abogado ARMANDO ANIYAR, también identificado previamente; presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder apud-acta, al referido abogado y al abogado en ejercicio IDELGAR ARISPE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.413, para que conjunta o separadamente defendiera y sostuvieran sus derechos e intereses en el presente proceso; al efecto, consta nota de secretaría de ese Juzgado, de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, asumiendo como apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa a los referidos abogados, (Folios 72 y 73 de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), mediante diligencia el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, suficientemente identificado, presentó diligencia mediante la cual, consignó copias simples de registros de información fiscal de los demandados, y los emolumentos para la práctica de la citación de los mismos; de lo cual dejó constancia el alguacil de este órgano jurisdiccional mediante exposición presentada en la misma fecha, (Folios 74 al 78 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.326.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº129.116, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA ISABEL ROMERO LARES, parte codemandada en el presente proceso, consignó original de documento poder otorgado por su mandante, dándose expresamente por citada en representación de esta; con nota de secretaría de ese Juzgado de fecha cinco (05) de febrero de ese mismo año, mediante la cual asume como apoderados de la referida ciudadana codemandada, a los abogados en ejercicio JAVIER MASTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA, LAURA MASTRETTA CARDOZA y ANDREA GÓMEZ MUNTANER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 57.837, 48.441, 105.913 y 126.119, respectivamente, (Folios 79 al 83 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.441, presentó diligencia mediante la cual renunció al mandato conferido y señalado en el párrafo anterior; posteriormente, en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), hizo lo mismo la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, antes identificada, (Folios 84 al 85 de la Pieza Principal).
En fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), mediante diligencia la ciudadana LUCIA ROMERO LARES, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NUMAN ROMERO DE LA VEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 2.477, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente; las cuales fueron proveídas por ese Juzgado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año; con nota de secretaría de entrega de las mismas, de fecha ocho (08) de mayo de ese año, (Folios 86 al 88 de la Pieza Principal).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el alguacil adscrito a ese Juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el demandante, con el objeto de practicar la citación de los demandados MARÍA CAROLINA ROMERO y FRANCISCO JOSÉ LARES, manifestando no haber podido localizarlos, por lo que consignó la boleta de citación sin su acuse de recibo, (Folios 89 al 91 de la Pieza Principal).
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), los ciudadanos NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES y LUCIA ISABEL ROMERO LARES, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR, ya identificado, y GUILLERMO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.554, respectivamente, presentaron diligencia solicitando acto conciliatorio entre ellos; lo cual, se ordenó de conformidad a lo requerido, para el día diez (10) del mismo mes y año a las diez de la mañana (10:00 am), (Folios 92 al 94 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, antes identificado, presentó diligencia, mediante la cual solicitó el emplazamiento por carteles de los ciudadanos MARÍA CAROLINA ROMERO LARES y FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES, antes identificados; asimismo, siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada, se declaró desierta por incomparecencia de las partes, (Folios 95 y 96 de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, antes identificado, presentó diligencia, mediante la cual recusó al Juez Suplente LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.777.827; por lo que, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el mencionado Juez, presentó su informe; siendo remitidas dichas actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia Territorial en el estado Falcón, (Folios 97 al 100 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el abogado ARMANDO ANIYAR, antes identificado, mediante la cual solicitó copias a los efectos de la recusación; las cuales fueron proveídas, mediante auto de esa misma fecha, (Folios 101 al 102 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), consta auto, mediante el cual ese Juzgado, manifiesta haber recibido actuaciones del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia Territorial en el estado falcón, por oficio signado bajo el número 539-2013; y, ordena abrir pieza separada, como parte integrante del expediente y anexar copia del presente auto, y este servirá de encabezamiento de la pieza separada, (Folio 103 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió oficio número 142-2013 procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia Territorial en el estado Falcón, de fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual, remite resultas de recusación CON LUGAR, (Folios 104 al 118 de la Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el abogado ARMANDO ANIYAR, en la cual solicita se proceda a la citación cartelaria de los codemandados, MARÍA CAROLINA ROMERO LARES y FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES, antes identificados, (Folio 119 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), la abogada MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria designada, se aprehendió al conocimiento de la presente causa venezolana, acordó suspender la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, (Folios 120 al 121 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado ARMANDO ANIYAR, antes identificado, presentó diligencia, en la cual solicitó se libre nuevamente la citación personal de los demandados; lo cual fue proveído por ese Juzgado, en fecha trece (13) del mismo mes y año, (Folio 122 y 123 de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado ARMANDO ANIYAR, antes identificado, presentó diligencia consignando juegos de copias fotostáticas simples, para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, (Folio 124 de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, (Folio 125 de la Pieza Principal).
En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el abogado ARMANDO ANIYAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se inste al ciudadano alguacil para que exponga los resultados de la práctica de las citaciones de los demandados, (Folio 126 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la dirección indicada por el demandante, con el objeto de practicar la citación de los demandados, manifestando no haber podido localizarlos, por lo que consignó las boletas de citación sin su acuse de recibo, (Folios 127 al 130 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el abogado ARMANDO ANIYAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó el emplazamiento mediante carteles de los demandados; lo cual, fue proveído en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, (Folios 131 al 132 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el abogado ARMANDO ANIYAR, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó al nuevo juez, se aprehenda del conocimiento del conocimiento de la causa, y que se libren nuevamente los carteles de emplazamiento de los demandados; lo cual fue proveído en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, (Folio 133 al 134 de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), mediante nota suscrita por la secretaria temporal, se hace constar que fueron entregados dos (02) ejemplares del cartel de emplazamiento al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, (Folio 135 de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) , mediante diligencia la codemandada LUCÍA ISABEL ROMERO LARES, asistida por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, ambas previamente identificadas, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada y a los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ALYSETTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 57.837, 48.441 y 63.351, respectivamente, (Folios 136 al 137 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, ya identificado, solicitó se declare la confesión ficta de los demandados; en esta misma fecha, se ordenó agregar en actas del expediente el mencionado escrito, (Folios 138 al 139 de la Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano codemandado FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES, asistido por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, ambos previamente identificados, mediante diligencia otorgó poder apud-acta la prenombrada abogada y a los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTE CARDOZO y ALYSETTE SÁNCHEZ, ya identificados, (Folios 140 al 143 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LARES, presentó escrito mediante la cual se opuso a la solicitud de declaratoria de confesión ficta formulada por la parte demandante; lo cual, fue resuelto en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), declarándose improcedente la señalada petición, (Folios 144 al 146 de la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, ya identificado, apeló de la decisión referida en el párrafo anterior; medio recursivo que fuese declarado inadmisible en fecha primero (1º) de marzo del mismo año, (Folios 147 al 150 de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, ya identificado, mediante la cual manifestó que recurría de hecho; al respecto, ese Juzgado mediante auto razonado de fecha catorce (14) del mismo mes y año, indicó que el referido recurso se presenta ante el Juzgado Superior, (Folios 151 al 153 de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, ya identificado, donde solicitó fuera proveído nuevamente el cartel de emplazamiento de la demandada MARÍA CAROLINA ROMERO LARES; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) del mismo mes y año, (Folio154 al 155 de la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante nota suscrita por la secretaria, se dejó constancia de haberse hecho entrega del cartel de emplazamiento librado al apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, ya identificado, (Folio 156 de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita por abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, ya identificado, donde consignó ejemplar del diario Panorama, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a la demandada MARÍA CAROLINA ROMERO LARES; en esta misma fecha, se ordenó agregar en las acatas del expediente, (Folio 157 al 160 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el secretario presentó exposiciones mediante las cuales de constancia de haber fijado los respectivos carteles de emplazamiento en la morada de la prenombrada y en la cartelera de ese órgano jurisdiccional, (Folio 161 al 162 de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, ya identificado, mediante la cual, renunció al poder apud-acta que le hubiera sido conferido por el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, también identificado; por lo que, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año se ordenó notificar de dicha renuncia, (Folios 163 al 165 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NUMAN ROMERO LARES, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 210.635; mediante la cual, consignó un (01) ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.144 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), donde consta la publicación del cartel de emplazamiento respectivo contra la codemandada MARÍA CAROLINA ROMERO LARES, antes identificada, (Folio 166 al 182 de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, en su condición de demandante, asistido por la abogada STEPHANY HUYKE OREE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 203.882, donde otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HAIDAIRY MOLINA DE VIDA, STEPHANY HUYKEY OREE y FRANCISCO URDANETA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad , inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los números 56.820, 203.882 y 210.635, respectivamente, (Folio 183 de la Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dictó sentencia interlocutoria bajo el número 010-2018, donde se declaró “…1°) LA PERENCIÓN D ELA INSTANCIA… 2°) EXTINGUIDA LA CAUSA… 4°) SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN decretada por este órgano jurisdiccional en fecha tres (03) octubre de dos mil doce (2012) …”, (Folio 184 al 191 de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada; asimismo solicito se ordene lo conducente a los fines de notificar al ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, ya identificado, parte demandante, (Folio 192 de la Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia presentada por el abogado FRANCISCO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), (Folio 193 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito de apelación presentado por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE OREE, antes identificada, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, suficientemente identificado y parte demandante; en esta misma fecha se ordenó agregarla a las actas del expediente, (Folios 194 al 196 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante auto ese Tribunal admitió en ambos efectos el recurso de apelación propuesto y ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior, (Folios 197 al 200 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante nota de secretaria se deja constancia que se recibió oficio número114-2018, donde hacen devolución del expediente por parte del Juzgado Superior, por error de foliatura, (Folios 201 al 202 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante auto la Jueza Suplente de Juzgado Agrario primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la causa y libró oficio número 129-2018, donde remite el expediente nuevamente al Juzgado Superior con las respectivas correcciones, (Folio 203 al 205 de la Pieza Principal).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante nota de secretaria se deja constancia que se recibió expediente bajo el número de oficio 129-2018, constante de (01) pieza principal, catorce (14) piezas de medida y treinta (30) piezas anexas, (Folio 206 de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante auto el Juez Provisorio Marcos Enrique Faria Quijano, se inhibió del conocimiento del recurso de apelación propuesto por el representante judicial del ciudadano NUMAN GUILLERO ROMERO LARES, antes identificado, (Folio 207 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante auto se acuerda a suspender el curso de la presente causa, toda vez que no existe otro Tribunal de la misma categoría en esta localidad, así como oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que tramite la designación de un Juez Accidental para que continué conociendo de la misma; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto y se libró el oficio número 176-2018, (Folios 208 al 209 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante exposición suscrita por el aguacil deja constancia que se trasladó a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio signado con el número 0176-2018 para la designación de juez accidental en virtud de la inhibición formulada; en esta misma fecha, se ordenó agregar exposición a las actas del expediente, (Folios 210 al 211 de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante nota de secretaria se hace constar que se recibió escrito presentado por le la abogada GLENY HIDAKLGO ESTREDO, donde informa que fue convocada mediante oficio número 041-18 emitido por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a ejercer el cargo como Jueza Accidental del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en esta causa; en esta misma fecha, se ordenó agregar en las actas del expediente, (Folio 212 al 215 de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto, vista a la comunicación suscrita por la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, se ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado Agrario Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia Territorial en el estado Falcón; en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se remitió el expediente conformado por una (01) pieza principal, catorce (14) piezas de medidas y treinta (30) piezas anexas, mediante oficio número 249-2018, (Folios 216 al 217 de la Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante nota de secretaria se hace constar que, en fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fue recibido expediente, mediante oficio número 249-2018; esta misma fecha se ordenó darle entrada y tomarse la debida nota en los libros respectivos, (Folio 218 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante auto la Jueza Accidental GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, se aprehendió al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación, (Folios 219 al 223 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NUMAN GUILLERMO LARES, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22864, donde solicita el abocamiento de la presente causa, (Folio 224 de la Pieza Principal).
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual, estima necesaria realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica del decaimiento de la acción por falta de interés, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que, cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis (06) meses y así se decide.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).” (Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2018, se pronunció al respecto, en el expediente número 2015-0929; lo que a continuación se transcribe:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 25 de enero de 2017, oportunidad en la que el apoderado judicial de las demandantes solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de nulidad interpuesta, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: (…)
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Dada la naturaleza del presente RECURSO DE APELACIÓN, considera este Juzgado Superior Agrario, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, la cual estableció lo siguiente:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 Eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)” (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Ello denota claramente, el impulso e interés que debe tener el apelante para la sustanciación y decisión del recurso interpuesto; y en base a ello, este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, observa que, en el presente RECURSO DE APELACIÓN no puede ser aplicada la institución jurídica de la perención, debido a que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el juzgado a-quo dictó la perención de la instancia y no es dable la doble perención; por su parte, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018); dándole entrada y curso de ley en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), posteriormente, se evidencia en actas que en fecha dos (02 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juez Provisorio MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, se Inhibió de conocimiento del recuro de Apelación; evidenciándose en el expediente que, en fecha nueve (09) de mayo se acuerda suspender el curso de la presente causa y se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que tramite la designación de un Juez Accidental para que continúe conociendo de la misma; quedando convocada la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO para ejercer el cargo como Jueza Accidental del Juzgado Agrario Superior de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), se aprehendió al conocimiento de la presente causa en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ordenando notificar a las partes mediante boleta; sin que a la fecha, conste actividad procesal alguna por parte del accionante a los fines de impulsarla; no es sino, hasta en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), que presentan diligencia solicitando el abocamiento de la jueza de este despacho, denotándose en consecuencia, una evidente falta de impulso para la consecución del RECURSO DE APELACIÓN, que trae como consecuencia en el presente caso que quede DESISTIDA la misma, y así se declara.-
Al respecto, resulta oportuno la elaboración por secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de entrada, vale indicar, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), constatado en las actas, que la última actuación de la parte apelante fue en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con la solicitud de abocamiento de esta juzgadora, más no evidenciándose impulso procesal alguno, desde la fecha en la cual se recibió la presente apelación hasta la fecha antes indicada; este Tribunal, de modo que, desde el día veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, es decir, dieciocho (18) febrero de dos mil veinticinco (2025) (inclusive), y tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018), (exclusive), hasta el día de hoy, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), (inclusive); han transcurrido los días continuos: 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil diecinueve (2019); 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15de marzo; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de octubre;2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22de noviembre;30, 1, 2, 3, 4, 5, 6 de diciembre de dos mil veinte (2020);24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de enero;07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 28 de febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo; 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 29, 30 y 31 de agosto; 1, 2, 3, 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 29y 30 de octubre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 2, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31de enero;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil veinticinco (2025); lo que resulta un total de mil ochocientos veintiocho (1.828) días continuos” (Negrilla de este Tribunal).
En corolario con lo sentado en las sentencias ut supra, es evidente que, la parte solicitante, no impulsó de manera alguna el recurso de apelación opuesto, lo que manifiesta de manera fehaciente su paralización por más de cinco (05) años, denotando más allá de la falta de impulso procesal, una evidente pérdida de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por DESISTIDA la apelación y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA PERDIDA DE INTERÉS en el presente RECURSO DE APELACIÓN en juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano NUMAN GUILLERMO LARES, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad número V-7.931.044, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10301; contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROMERO LARES, MARÍA CAROLINA ROMERO LINARES y LUCÍA ISABEL ROMERO LARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número V-7.931.045, V-10.677.418 y V-10.677.419, respectivamente; por lo tanto DESISTIDA la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº1316, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY
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