REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº 1486
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.659.494. domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario Extensión Villa del Rosario.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD

SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS).

-II-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte Recurrente, ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, ya identificados, no presentaron escrito de promoción de pruebas en el lapso dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, junto con el escrito recursivo, presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), consignaron los siguientes medios probatorios:

1. En copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ MOSQUERA, con los siguientes datos: venezolano, mayor de edad, soltero y número V-30.816.117, (Folio 08).
2. En copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ARTURO GUERRA VELASQUEZ, con los siguientes datos: venezolano, mayor de edad, soltero y el número de identidad V-18.793.392, (Folio 09).
3. En copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano JORGE JOSÉ MORALES MEJIA, con los siguientes datos: venezolano, mayor de edad, soltero, y número de identidad V-14.659.494. (Folio 10).
4. En copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, con los siguientes datos: venezolano, mayor de edad, soltero y el número de identidad V-10.206.085. (Folio 11).
5. En copia fotostática simple, Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1255-20, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020), donde aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a la Red Campesinos en Lucha. (Folio 12 y 13).
6. En copia fotostática simple, de Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), donde se le notifica a la Red Campesinos en Lucha, la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, (Folio del 14 al 18).

-III-
-DE LA NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE RECURRIDA –

En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir que, el ente recurrido, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante representación judicial, no compareció por ante este Juzgado a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; asimismo, no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-

Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios, es importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. (Negrita y cursivas del Tribunal).

En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días para la promoción de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por secretaría, se constata que, transcurrieron de la siguiente manera: martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29) y jueves treinta (30) del mes de enero del año en curso; asimismo pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y así se declara.-

En este contexto, resulta oportuno, además, destacar que, las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que, éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, esta Juzgadora se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen en su orden:
“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por la parte recurrente, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a los medios del 1, 2, 3 y 4, corresponden documentos públicos en copias simples, contra los cuales no hubo oposición y al no ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el artículo 03 de la Ley Orgánica de Identificación los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, así se declara.

Del mismo modo, se observa que los documentos identificados con los números 5 y 6, corresponde a documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean tachadas, deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y, así se declara.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual refiere: “los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”; de esa manera, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y salvaguardar la presunta productividad en el lote de terreno objeto del presente recurso, se ordena la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL en el Fundo “LA ALBORADA”, ubicado en el sector El Congo, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, para el día martes veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), se ordena oficiar al DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, a los fines de que designe un Técnico que por su profesión u oficio preste el apoyo necesario en la práctica de la referida inspección, y, así se declara.

En virtud que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte accionada en este juicio, no consignó medio probatorio alguno por ante la Secretaría de este Tribunal, ante la AUSENCIA del referido material en el presente proceso, no existe otro medio de prueba que providenciar; y así, se declara. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó bajo el Nº 1314, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, y se libró oficio número 028-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
EXPEDIENTE Nº 1486.
DCMA/MLM/AH.