Exp. 13778



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la presente causa, siendo esta cuenta de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere interpuesto en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.747.902, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 117.404, actuando en nombre propio; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veintitrés (2024), en la que se declaró INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoare el ciudadano MARLON ROSILLO GIL anteriormente identificado, en contra de la ciudadana MARÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.419.315, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil ut supra identificado consignó libelo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales la cual se fundamento en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) este respetable despacho Judicial mediante sentencia declarativa, establezca el Derecho que tengo al cobro de honorarios profesionales que adeuda la precitada ciudadana, María Vásquez, como consecuencia del resultado ganancioso que obtuvo en el juicio que por Desalojo, incoara ante su misma autoridad. Secuelas de este asunto, el Tribunal desarrolló en fecha (29) de septiembre del año 2022, sentencia que homologara el medio de autocomposición procesal, valga decir, la transacción, mismo que en parte parcial aún espera cumplimiento de parte del demandado, específicamente en lo ateniente al pago de las cantidades inicialmente advertidas en el libelo de demanda, monto que asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Estadounidense ($ 2.500,00).
El cobro que aquí pretendo en moneda foránea (Dólar Estadounidense), la contemplo “sólo” como cuenta o valor referencial, puesto que la demanda puede pagar dicho monto en bolívares (…) En conclusión pido formalmente de su autoridad declare la existencia de mi derecho a percibir el pago por concepto de honorarios, para que la misma sentencia, eventualmente alcance la forma ejecutiva de este expedito contradictorio (…)
(…Omissis…)
(…) es el caso que el segundo semestre del año 2021, comencé a transmitir y/u orientar de distintas formas legales a la ciudadana María Fesdelinda Vasquez, sobre diversos conflictos que presentaba por la relación locativa que mantuvo por varios años con el demandado de actas y/o autos, sociedad mercantil, Auto Repuestos Zu Jeep, C.A., (…) Al comienzo del tratamiento del caso le proveí se una serie de reuniones cuyo propósito era el mismo, es decir, la asesoría para la resolución de su incordio, sin cobrarle siquiera honorario por las consultas, atendiendo al clamor que ella misma hacía, consistente en la dificultad económica que presentaba para el momento (…) así que acordamos que por lo menos pagara la cantidad de Seis Cientos Dólares Estadounidenses ($ 600,00), para iniciar la contienda (Ese monto lo entregó efectivamente), y que al concluir la misma, llegaríamos al acuerdo para el pago restante, monto que sería consensuado supeditándolo al resultado, es decir, tendiéndole mi mano en su difícil momento me comprometí a atender la demanda solo con ese bajo monto y el compromiso de ella sería pagar lo que eventualmente acordáramos. (…)
Notemos que el abogado tiene la obligación de medio, no de resultado, por lo que si una contienda responsablemente llevada no tiene la victoria, igualmente el profesional tiene derecho a cobro. Yo despojándome de esa variable (…) condicioné mi Derecho de cobro al resultado positivo de la causa (…)
(…) el demandado en la causa de desalojo intentado victoriosamente por María Vasquez, no encontró forma de resistirse ante el contenido del libelo de demanda por lo que su abogado, Rafael Finol sostuvo conmigo una serie de reuniones con el objeto de alcanzar una transacción, de ella usted ya tiene ciudadana juez, conocimiento. A partir de la homologación sostuve una o dos reuniones con la demandada con el propósito de que pactáramos el monto a pagar como consecuencia del óptimo resultado, es así (…) acordamos el pago de Dos Mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 2.500,00), o su equivalente en bolívares al momento de ejecutar el pago, mismos que no serían entregados de inmediato, sino una vez que materialmente ella recuperase la posesión de los inmuebles destinados al arriendo. Ahora bien, la ciudadana, María Vasquez, en efecto obtuvo los locales en el mes de diciembre del año 2022, según lo impuesto en el acto transaccional (…). Respetable Juez, desde el mes de enero del año 2023, comenzó para mí, la tarea de procurar el pago de lo acordado por concepto de mi pago honorario, reitero, Dos Mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 2.500,00), o su equivalente en bolívares actualizados, y el mismo número de veces que lo gestioné, la hoy demanda presentaba excusas de distintas índoles, hasta acudir al (…) bloqueo de (…) whatsapp, aun así fui tolerante y paciente (…).
(…) los mismos locales que María Vasquez, que demandó en desalojo y que hoy domina materialmente, los volvió a arrendar o a darle cualquier otro uso (…) la demandada ha logrado nuevamente gozar y disponer del inmueble a partir del trabajo que como abogado desplegué para que ella recibiera satisfacción y todo ese tiempo ha pasado sin cumplir el acuerdo de pago.
(…Omissis…)
Las actuaciones, materializadas en el presente proceso, y su ponderación económica, son las siguientes:
1-. Pieza Principal: las actuaciones contenidas en ella (…) Análisis, evaluación y diagnóstico del escrito para presentarlo ante el Tribunal competente (escrito libelar) y su eventual arribo al acto de Transacción Judicial. Los montos en reclamo se desglosan de la siguiente forma:
Escrito contentivo del escrito libelar (Folio número 3 al 8). Valor: un mil cien dólares estadounidenses ($ 1.100,00) o su equivalente en Bolívares por Cuarenta mil quinientos noventa bolívares (Bs. 40.590,00).
Diligencia que contiene el cumplimiento al auto proferido por su tribunal, (Folio 33). Valor: cincuenta dólares estadounidenses ($ 50) o su equivalente en bolívares por un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.845,00).
Diligencia que contiene el impulso de la citación del demandado, (Folio 35). Valor: cincuenta dólares estadounidenses ($ 50) o su equivalente en Bolívares por un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.845,00).
Redacción y consignación de poder apud-acta, (Folio 36). Valor: Cien dólares estadounidenses ($ 100,00) o su equivalente en Bolívares por tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 3.690,00).
Reforma a la demanda que contiene ajustes al escrito libelar por inconsistencias en la información aportada por la actora y que eventualmente me solicitara enmendar, (Folios 38 al 42). Valor: Tres cientos dólares estadounidenses ($ 300) o su equivalente en bolívares por Once Mil setenta bolívares (Bs. 11.070,00).
Análisis y redacción para la presentación formal al Tribunal de la inspección judicial, que forma parte de ésta causa (Folios 45 al 47). Valor: Cuatrocientos dólares estadounidenses ($ 400) o su equivalente en Bolívares por Catorce mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 14.760,00).
Diligencia que contiene la solicitud de fijación de fecha y hora para la instrumentación de la inspección judicial (Folio 65). Valor: Cincuenta dólares ($ 50) o su equivalente en bolívares por un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.845,00).
Diligencia que contiene la actuación de fecha (26) de abril para la realización de la inspección judicial (Folio 67). Valor: Cincuenta dólares ($ 50) o su equivalente en bolívares por un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.845,00).
Diligencia con el objeto de consignar las fijaciones fotográficas tomadas en los locales comerciales en ocasión de la materialización de la inspección judicial (Folio 70). Valor: Cincuenta dólares ($ 50) o su equivalente en bolívares por un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.845,00).
Diligencia mediante la cual me doy por notificado para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 91). Valor: Cincuenta dólares ($ 50) o su equivalente en bolívares por un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.845,00).
Redacción para la presentación formal del escrito contentivo de la Transacción Judicial, (Folio 97). Valor: Tres cientos dólares estadounidenses ($ 300) o su equivalente en bolívares por Once Mil setenta bolívares (Bs. 11.070,00).
(…Omissis…)
La presente acción se fundamenta en los artículos 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Código Civil positivo, Código de procedimiento civil, ley de abogados y Reglamento interno nacional de honorarios mínimos (…)
(…Omissis…)
Por los argumentos extensamente expuestos (…) acudo a demandar como en efecto lo hago, en intimación de honorarios a la ciudadana María Fesdelinda Vasquez (…)
(…Omissis…)
Respecto de la intimación (…) domicilio conocido es este: locales comerciales identificados con las siglas 2,3,4, ubicados en la planta baja del centro comercial invernal, que corresponde a la nomenclatura 69-75 avenida 15 (Delicias) entre la calle 69 y 69ª, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia (…)”.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo dictó auto decisorio respecto a la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda anteriormente descrita con base en los siguientes argumentos:
(…Omssis…)
(…) en lo que respecta a la admisibilidad o no de la acción incidental opuesta, alega el profesional del derecho Marlon Rosillo Gil, suficiente identificado, percibir la cantidad dineraria demandada, por concepto de honorarios profesionales indicando, que puesto que aun cuando se ha homologado la transacción, la causa no está concluida, tomando como evidencia las actuaciones subsiguientes. Por lo tanto, a los fines de vislumbrar fundamentos en torno al examen de admisibilidad de la incidencia planteada en la presente causa, es menester citar el contenido del artículo 256 de la norma adjetiva (…)
(…) se reafirma el prenombrado efecto que ostenta la transacción en lo que respecta a la finalización del proceso incoado en una primera instancia, por ello, observa esta jurisdicente que el litigio finalizó cuando fue interpuesta y posteriormente homologada la referida transacción en las fechas nombradas con anterioridad, por ende, se determina en un primera instancia, que la apertura de una incidencia bajo los supuestos planteados, sería contrario a lo pautado por la doctrina ya que afectaría la naturaleza de la transacción como un modo anormal de terminación del proceso. Por ello, al estar verificada la terminación del litigio y atendiendo los postulados jurisprudenciales que regulan el caso específico, mal podría considerar esta Juzgadora la admisión de la presente acción incidental. Así se determina.
(…) el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, es por ello que, este Órgano Jurisdiccional, en el marco del examen de presupuestos de admisibilidad de la acción incidental que fue propuesta que no excede de la verificación de requisitos legales de orden público que permiten su tramitación, sin que implique de algún modo un pronunciamiento sobre el merito debatido, es por lo que esta Juzgadora declara como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo Inadmisible la presente acción incidental por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debiendo la parte accionante intentar por vía autónoma y principal. Así se Decide”.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte accionante.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado Superior Segundo le dio entrada al presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante consignó escrito de informes en el cual argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la decisión Constitucional (…) nos explica que en una incidencia como ésta, existe la posibilidad de materializar la demanda dentro del contencioso que le dio lugar (…) a la pretensión de cobro de honorarios, entre otras cosas, porque la primera sí está provista de una fase de ejecución, de hecho, esa frase se está sustanciando ahora mismo de forma forzosa (….)
El respetable a quo fundamentó su decisión en la misma jurisprudencia que ofrecí para su estudio, no obstante (…) mientras que la recurrida afirma que la causa está terminada por una sentencia definitivamente firme producto de una transacción, por mi parte y con respeto considero que la misma decisión Constitucional habilita al profesional del Derecho a reclamar el pago de sus honorarios incidentalmente siempre que la causa no esté terminada, de allí que surja la siguiente interrogante: Cómo puede considerarse que una causa está culminada si la misma tiene secuelas y obligaciones por cumplir (…)
(…) la causa en lo atinente al desalojo de local comercial (objeto material) fue resuelta, sin embargo, sus secuelas y/o consecuencias no están resueltas y mucho menos culminadas, además el planteamiento de ésta incidencia es otra, valga decir, estimación e intimación de honorarios en fase declarativa. Para abundar, invoco distintas disposiciones normativas que avisan que la causa de desalojo comercial aún no está concluida, comenzando primero por las actuaciones que aún le falta a la demandante por consumar, y otras que puede argumentar el demandado (…)
(…Omissis…)
(…) ni siquiera se declaró la incompetencia por cuantía sino que se excedió la recurrida hasta la inadmisibilidad sin advertir en que causal de negación incurrió mi pretensión, como si la sola transacción haya mutado la forma de reclamar el derecho del abogado al cobro, estando además sólo en fase declarativa.
(…Omissis…)
Respecto del asunto que tratamos, la recurrida en el caso de falsa aplicación del artículo 256 de la norma adjetiva, aseveró que la causa está terminada por que hubo transacción y homologación, sin atender a lo dispuesto en la misma norma que sindica que para acceder a la ejecución de la misma es menester el cumplimiento de las cláusulas de la propia transacción.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 341 (…) nuestra máxima Sala en sede Civil, ha reiterado un importante número de veces, cuáles son los supuestos de inadmisibilidad de las demandas, a saber: que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aparte, de aquellas causales no le está permitido a ningún Tribunal desechar anticipadamente las pretensiones puesto que ello significa una competencia que solo le está dada al poder legislativo o a las distintas Salas del alto Tribunal (…)
Siendo así, la recurrida agotó su instancia sin explicar cuál causal soportó su propia decisión, dejando la causa en un suspenso injustificado.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoare el Marlon Rosillo Gil, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.747.902, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 117.404, actuando en nombre propio; en contra de la ciudadana María Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.419.315, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha demanda fue ejercida dentro del proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurase la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.419.315, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1992, bajo el N°19, Tomo 10-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, la parte recurrente ejerció la acción de Estimación de Honorarios Profesionales, dentro del proceso en el cual brindo su asistencia profesional a la parte actora, tal como se desprende del contenido de actas, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.

Igualmente, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones sobre cada uno de dichos requisitos plasmados en la Ley adjetiva civil:
Primeramente que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

Que la demanda instaurada no contraríe las buenas costumbres, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.

Y que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

En ese sentido, se hace necesario que el Juez al momento de dictaminar la inadmisibilidad de una demanda, deberá fundamentar su decisión en alguna de estas tres causales sin extralimitarse a declarar dicha inadmisión por una razón ajena a estas; justamente, el Juez como director del proceso debe garantizar todos los principios procesales ateniendo al norte establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, debe en todo momento guiarse por lo que establecen tanto las leyes como la jurisprudencia patria, sin desviarse del fin único de las mismas. Así pues, cuando se declare Inadmisible una demanda, deben los motivos expuestos resaltar y destacar especifica y concretamente las razones por utilizadas, y que las mismas estén dentro de los parámetros legalmente establecidos.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”.
Por otra parte, la justificación del a quo se inclina a la imposibilidad del ejercicio de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y es que como bien establece la Jurisprudencia, la posibilidad del ejercicio de dicha acción de forma incidental es posible siempre que el proceso no esté finiquitado, es decir, que la sentencia definitivamente firme no hubiere sido ejecutada en su totalidad; así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 62, de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expediente Nº AA10-L-2007-000217, indicó:
(…Omissis…)
“Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada”. Superioridad. (negrillas de este Juzgado).

Colorario a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°3325/04.11.2005, la cual fue reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”.

Con respecto a lo anteriormente citado, es pertinente destacar que la sentencia recurrida fundamentó su decisión en la imposibilidad de admitir la demanda por tener que necesariamente incoarse de forma autónoma al juicio del cual surgen los derechos de la parte accionante al cobro de honorarios profesionales; no obstante, cabe resaltar que tal juicio se resolvió de forma alternativa, pues entre las partes se entiende que hubo una transacción con la finalidad de poner fin al juicio; y, respecto de esta transacción, esboza la parte accionante-recurrente que la transacción entró en ejecución forzosa, dada la imposibilidad de que la sentencia lograra su ejecución por vía voluntaria, ahora bien, se desprende del contenido de la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicó en su parte narrativa que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), las partes actuantes en la causa principal, realizaron Transacción, la cual fue en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue Homologada por el Juzgado A Quo, indicando de tal manera que la causa signada con el N°46.773, contentiva del juicio que por Desalojo incoare la Ciudadana María Fesdelinda Vásquez en contra de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Zu Jeep C.A., manifestando a su vez, que la prenombrada causa se encuentra terminada, de tal manera, al ser escuchada en un solo efecto la actividad recursiva sometida al conocimiento de este Juzgado, no se constata lo alegado por la parte recurrente, en el entendido de corroborar que dicho proceso se encuentra en trámite en razón de la ejecución forzosa de la transacción judicial.

Así pues, y al no observarse argumentos en contrario, esta Superioridad si ciñe a los argumentos expuestos en el caso de marras, y lo que se atisba es que el proceso que origina el derecho al cobro de honorarios profesionales de la parte demandante-recurrente, mismo que se resolvió por medio de una Transacción, por lo que, conforme a lo estudiado en las consideraciones, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, plenamente identificado en actas, se encuentra imposibilitado de ejercer dicha demanda de manera incidental en el proceso en el cual presto sus servicios profesionales, teniendo que proceder el mismo, a realizarlo de manera autónoma, siguiendo lo establecido en la norma y la jurisprudencias ut supra mencionadas, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar sin lugar la actividad recursiva. Así se establece.

Finalmente, luego del extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase INADMISIBLE la demanda que tuviere por objeto la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sustentándose en que la parte debió haber ejercido la acción por vía autónoma y principal, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y en consecuencia se RATIFICA la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente declarar INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por no ser contraría al orden público, las buenas costumbres ni a disposiciones expresas en las leyes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio incidental que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.747.902, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 117.404, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.419.315, quien fungió como su poderdante en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP C.A., se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.747.902, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 117.404, domiciliado en el Municipio Maracaibo, y quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024);

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024); en la cual se declara INADMISIBLE la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en consecuencia;

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, en contra de la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ, vía incidental, en el juicio que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la ciudadana ut supra mencionada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS ZU JEEP C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase lo previsto en el artículo 251 de la norma adjetiva civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-011-2025.


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/lvpv/jl