Exp. 13.762



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación que interpuesto por el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número: 175.694, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad número: V- 1.636.176, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez, funge como USUFRUCTUARÍA de la ciudadana MARY CRUZ SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.793.196, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), anotado bajo el número 1, Tomo 64-A 485, bajo el Registro de Información Fiscal número: J-40257696-0, domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; representada por el ciudadano OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 11.294.034, del mismo domicilio, en calidad de Presidente de dicha sociedad.
Apelada dicha decisión y oído a ambos efectos, este Órgano Superior procede a dictar sentencia previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta, cuanto ha lugar en derecho, en cuyo contenido se afirman los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Ciudadano (a) Juez (s), es el caso que en fecha: 16 de mayo de 2014, la ciudadana: HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.636.176, de 90 AÑOS, consigno en este acto: 2.- COPIA DE LA CÉDULA. (Signada con letra “B”) decidió celebrar y convenir, como en efecto lo hizo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en calidad de ARRENDADORA. Consigno en este acto: 3.- folios útiles. (Signada con letra “C”).
En consecuencia; por dicho instrumento decidió celebrar, como de hecho celebró con la otra parte: INVERSIONES PERICHEA, C.A. Sociedad Mercantil, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero (3ro.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nro. 485-7945, de fecha: siete (7) de junio del año 2013, bajo el Tomo: 64-A 485, Nro.: I, del año: 2013. Consigno en este acto: 4.- COPIA DEK ACTA CONTITUTIVA -sic- Y ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS CELEBRADAS, contentivas de veintiocho (28) folios útiles, (signada con la letra “D”) bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-40257696-0, y con domicilio principal en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano: OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.294.034, y del mismo domicilio. Consigno en este acto: 5.- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD. (Signada con la letra “E”) en calidad de ARRENDATARIA.
Así mismo; Por mutuo acuerdo y consentimiento decidieron y firmaron: “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL”, ubicado en la siguiente dirección: Av. 3Y, antes San Martín, Entre Calles 74 y 75, signado con el No. 74-76, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por este Instrumento se obligó en la condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A., y así decidieron celebrar entre ellos, (las personas arriba identificadas denominadas “LAS PARTES”), a cumplir, todas y cada una de las estipulaciones pactadas en dicho instrumento. “INCUMPLIMIENTO LA ARRENDATARIA”, con las cláusulas que a continuación paso a describir: (…).
(…Omissis…)
Por tanto; y dado que claramente que por los numerales arriba descrito se evidencia el “INCUMPLIMIENTO” del Presente “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, es que estoy DEMANDANDO como en efecto deseo DEMANDAR y, en vista de que el ciudadano: OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, representante de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES PERICHEA, C.A., suficientemente identificado, no tiene la facultad alguna para: Ceder, Arrendar, Subarrendar o Traspasar Total o Parcialmente en forma alguna, el presente Inmueble. Como consecuencia de ello, tampoco tiene autorización en el presente caso, del Local Comercial dado en Arrendamiento, y en vista de que ha cedido el Local a la Sociedad Mercantil “ELITE”, sin autorización y sin haberse permitido por el presente contrato. SOLICITO: EL INMINENTE DESALOJO, de bienes y personas que, que le fue entregado en Arrendamiento, tanto a: INVERSIONES PERICHEA, C.A., como a la Sociedad Mercantil ELITE. Quien este último viene ocupando el inmueble sin autorización ni contrato por la ARRENDADA.
Entre tanto; Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que la ciudadana: MARY CRUZ SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9. 793.196, consigno en este acto: 7.- COPIA DE LA CEDULA (signada con letra “G”) Propietaria del Inmueble dado en Arrendamiento, residenciada en Miami – Florida de los Estados Unidos de América y de tránsito en esta Ciudad y Municipio Autónomo. Procedió en acto, con -sic- en efecto lo hizo, por su propio derecho, mediante un Documento y Declaró: Que: Ha convenido y Constituido; USUFRUCTO, a título gratuito a favor de su señora madre: HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.636.176, y con domicilio en la misma ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual se Protocolizado -sic- por ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha: (20) de junio de dos mil ocho (2008), quedando registrado bajo el Nro. 44, Tomo: 34, Protocolo 1º, consigno en este acto: 8.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DADO EN USUFRUCTO, contentivo de cinco (5) folios útiles. (Signado con la letra “H) -sic-.
(…Omissis…)
SEGUNDO: CONDENE, al Demandado a pagar a mi representada la suma total de: DIEZ MIL DOSCIENTOSDÓLARES -sic- ($10.220.), cuyo monto en bolívares sería equivalente a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, al momento en que finalice este juicio, por concepto de Cánones de Arrendamientos vencidos hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual acordado.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil Eiusdem, estimo el valor o cuantía de la presente Demanda por la cantidad de: DIEZ MIL DOSCIENTOS DOLARES ($10.200) cuyo en bolívares sería equivalente a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, al momento en que finalice este juicio. Pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse definitivamente la sentencia”.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual solicitó que se practique la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A quo, una vez vista la diligencia que antecede, provee lo solicitado y, seguidamente, ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legal. En caso contrario, es decir, de no comparecer la parte demandada, se le designará defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del presente juicio.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial del parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicita, dada la imposibilidad manifiesta de practicar la citación personal y por carteles, respectivamente, el formal nombramiento del Defensor AdLitem, según lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 26.094, identificada con la cédula de identidad número: V- 4.996.307, presentó diligencia por medio de la cual declara aceptar el cargo de DefensorAdLitem, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, actuando con el carácter que se le atribuye en actas, consignó escrito de contestación a la demanda que por Desalojo de Local Comercial se intentase en contra de su representado. A tales efectos, invoca el mérito favorable que arrojan las actas y, a su vez, niega, rechaza y contradice los hechos alegados como el derecho invocado por la parte contraria.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó en ese mismo acto Expediente número: 218623 llevado por anteelTRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual reposa la Inspección Extra litemefectuada por este mismo Tribunal, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual fija la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, siendo esta el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha. Todo ello, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (20239, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual, el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, expresó lo siguiente:
“(…) es reconocida la relación arrendaticia que existe entre las partes, mi representada HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, suficientemente identificada en actas, por cuanto se celebró un contrato de arrendamiento el diecisiete (17) de marzo del 2014 con la sociedad mercantil PERICHEA, C.A., en representación de su presidente JOSE PERICHE -sic- SEVILLANO, que las partes ambas identificadas pactaron y firmaron, y se obligaron a cumplir todas y cada una de las estipulaciones plasmadas en dicho instrumento, incumplimiento la arrendataria con las cláusulas del contrato, esto evidencia y perfecciona inequívocamente cierto que las cláusulas arriba indicadas describen una obligación del incumplimiento del contrato acordado por las partes, donde la demandada INVERSIONES PERICHEA, C.A., nunca se presentó a este Despacho Judicial en el tiempo hábil que otorga la Ley para dar contestación a la demanda ni asumir ningún criterio jurídicamente valido. Ante esta situación me avoco a la Ley con Rango, valor y Fuerza como es la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en su artículo 40 y 43 (…) criterio que una vez vencida la prorroga legal el arrendados -sic- queda habilitado de su obligación de entregar el inmueble, inclusive solicitar el secuestro de la cosa arrendada, por lo que, esta defensa apegada a la norma y a la ley exige, la presente solicitud de acción de desalojo instaurado contra el demandado (…)”.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A quo, dictó auto por medio del cual acuerda la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que crean convenientes. Todo ello, con el objeto de probar la veracidad de las afirmaciones esgrimidas en sus respectivas defensas.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, actuando con el carácter de DefensorAdLitem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando que el Juzgado A quo, fije la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia o Debate Oral, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A quo, negó la solicitud presentada por el abogado en ejercicio ADENIS RAGA MORA, identificado en actas, ello en razón, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que no se han verificado los estadios procesales necesarios para la celebración de una Audiencia Oral, por encontrarse la causa en estado de admitir pruebas.
En esa misma oportunidad, en auto por separado, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio por medio del cual emite pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por las partes en el proceso. Asimismo, determinó que, si hubiere pruebas que evacuar, se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho para la evacuación de las mismas.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ADENIS RAGA MORA, identificado en actas, solicita nuevamente que se fije la oportunidad para celebrar la Audiencia o Debate Oral, según lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A quo, dictó auto a través del cual fija la oportunidad para llevar a efecto el Debate oral o Audiencia oral y pública, para el vigésimo séptimo día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 862 eiusdem.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad de la celebración de la audiencia oral dado el cumulo de causas que se encontraban cursando ante referido despacho judicial.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de la facultades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del mismo texto normativo, dictó auto por medio del cual determinó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora, advierte que a este Tribunal que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por un tercero en virtud de haberse cedido el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la avenida 3Y, antes San Martín signado con el Nº 74-76, Identificándose el mismo a lo largo de las actas como Sociedad Mercantil “Elite”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actualmente según las actas se encuentra en posesión del referido inmueble, circunscribiéndose a ello la necesidad de configurarse el litis consorcio pasivo necesario, y como quiera que la presente acción está dirigida al Desalojo de Local Comercial, con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL y la sociedad mercantil UNVERSIONES PERICHEA C.A., ambos suficientemente identificado en autos, en virtud del derecho constitucional de acción, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por el Juez, todo en aras de garantizar que el fallo se extienda en todos sus efectos a las partes involucradas ad causam, lo que sí generaría una tutela judicial efectiva, cumpliéndose de esta forma el rol asignado a todos los jueces de ser los primeros garantes de la constitucionalidad, actuando como verdaderos directores del proceso, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, evitando las reposiciones inútiles de la causa.
(…Omissis…)
De lo antes indicado, evidencia que se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario, interesa al orden público, por lo que esta Juzgadora debe de oficio ordenar la integración del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual fue advertido en las actas procesales, por lo que en este estado considera prudente esta Jurisdicente notificar al litisconsorte, esto es, la Sociedad Mercantil ELITE, C.A., a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la defensa realizada por la representación judicial de la parte demandada. En este mismo sentido, en virtud de las disposiciones antes transcritas en uso de la facultad correctiva del proceso atribuidas a los jueces, se ORDENA la suspensión de la presente causa hasta tanto se configure lo ordenado en el presente auto, por cuanto la referida Sociedad Mercantil debe ser notificada como parte integrante del litis consorcio pasivo necesario (…)”.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicita que se libre Boleta de citación o notificación a quien se encuentre en ocupación ilegitima del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano ALBERT ALFONSO RINCÓN RONDON, identificado con la cédula de identidad número: V- 17.836.398, actuando en ese acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ELITE, C.A., y, asistido a su vez por la ciudadana YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 67.657, consignó en actas escrito alegando las siguientes defensas:
(…Omissis…)
“Tal y como consta en actas fui notificada como sociedad mercantil por este digno tribunal a su cargo, sobre la conformación de oficio de un litis consorcio pasivo necesario, en el juicio que por desalojo se lleva a cabo en contra de la Sociedad Mercantil, Inversiones Perichea C.A, suficientemente identificada en actas, incoada por la ciudadana Hercilia Josefina Ramos leal, también suficientemente en el presente asunto, sobre los cuales refiero a los siguientes particulares que a mi bien refiero y estando en la oportunidad procesal correspondiente me sirvo en nombre de mi representada a exponer:
1.- Revisadas como ha -sic- sido la -sic- actas integrantes de la presente asunto -sic-, se evidencia la falta de cualidad de mi representada inversiones Elite 2020, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2021, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 35-485 de los libros respectivos, por cuanto la misma no forma parte del escrito libelar que dio origen al presente juicio, por cuanto carece de cualidad en la presente litis, y siendo el auto emitido por este digno tribunal a su cargo en fecha 22 de enero de 2024, en el cual se ordena la notificación para la conformación de un litis consorcio pasivo, el mismo no puede suplir bajo ningún concepto, como se evidencia, el hecho de que la defensa técnica no verifico oportunamente la veracidad de los hechos y circunstancias que envolvían la pretensión de la parte actora, pues la misma debió accionar con la figura jurídica correspondiente lo que ha bien tenga sobre mi representada en el escrito libelar, siendo así, mi representada carece de toda cualidad alguna para ser parte de un juicio en el cual la litis no versa sobre la misma, sino en contra de la sociedad MercantilInversionesPerichea C.A”.

Igualmente, en ese mismo escrito señaló que en el supuesto de que sea negada la falta de cualidad que antecede, se inste a la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, anteriormente identificada, a reformar la demanda que dio inicio al presente juicio, indicando y señalando lo que ha bien tenga que referir sobre la Sociedad Mercantil que representa, siendo esta, Inversiones Elite 2020, C.A.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, actuando con el carácter que se acredita de actas, presentó escrito de cuyo contenido se desprenden las siguientes alegaciones; a saber:
(…Omissis…)
“Siendo así: Él Juez (a), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a de proceder a interpretar dicha cláusula conforme a la intención de LAS PARTES, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe, y en consecuencia dicha cláusula, sobre “CEDER” El Inmueble debe ser interpretada en este sentido, que deberá ser considerada como contrario a la voluntad contractual, y que mi representada NO AUTORIZÓ y no tenía conocimiento de este hecho, es decirla existencia de una nueva relación arrendaticia directa con mi representada, y que además El Arrendatario, no se encontraba facultado para CEDER, ARRENDAR, SUBARRENDAR o TRASPASAR u otros, el Inmueble, donde se torna Contrario a la Voluntad contractual.
Ciudadano (a) Juez (a); es por ello que se debe señalar en este caso esta defensa así lo expresa, que; cuando un Arrendatario procede a: CEDER, ARRENDAR, SUBARRENDAR o TRASPASAR, el Inmueble, dicha conducta se configura en una violación del principio de buena fe en la ejecución del Contrato, y en un incumplimiento del contrato, en el cual genera una grave distorsión en el equilibrio económico que debe privar en las relaciones contractuales.
(…Omissis…)
Es por ello que debo señalar que, cuando un arrendatario, sin tener la debida autorización para ello, procede a: Ceder, Arrendar, subarrendar o Traspasar Total o Parcialmente en forma alguna el Inmueble, dicha conducta se configura en una violación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos, y un incumplimiento del contrato, y el cual genera una gran distorsión en el equilibrio económico que debe privar en las relaciones contractuales. Y por ello la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el artículo 40 literal “F” lo estipula como un -sic- causal para declaratoria del DESALOJO”.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó que, una vez agotadas y concluidas todas las vías establecidas en la prosecución de la presente causa, el Juzgado A quo se sirva a dictar sentencia para dar por concluido el presente litigio.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro, el representante judicial de la parte demandante, presentó diligencia en el cual solicitó que se lleve a efecto un Acto Conciliatorio, a los fines de dar por concluido el presente litigio.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto motivado, fijó la oportunidad para celebrar una Audiencia Conciliatoria, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; normativa ésta que faculta a los Jueces a excitar a las partes, en cualquier estado y grado del proceso, y, antes de la sentencia, a la conciliación.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se celebró por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Audiencia Conciliatoria anteriormente fijada, en la cual fue acordado por las partes y autorizado por el Juez un nuevo acto conciliatorio, en el que las partes acordaron presentar un acuerdo transaccional.
En fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano ALBERT ALFONSO RINCÓN RONDON, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 238.206, para que represente sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), llegada la oportunidad para la Audiencia Conciliatoria, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto motivado, dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes para llevarse a efecto la referida audiencia en relación a lo pretendido, declarándose desierto tal acto.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el que se desprende, además de las circunstanciasanteriormentetranscritas, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) el Ciudadano OSCAR JOSE PERICHE, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A., “CEDIO”, el Local Comercial que le fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELITE, C.A., cuyo representante es el ciudadano ALBERT ALFONSO RINCÓN, sin autorización de mi representada la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, y que además NO Desconoció la falta de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos, es por ello que en el presente acto del Presente Juicio, queda reconocida LA INSOLVENCIA.
Que aun cuando la Ley Especial establece la adecuación de los Contratos en un lapso no mayor de seis (6) meses, este Contrato esta vencido desde el 2019, inclusive hasta su Prorroga Legal, se ha buscado por diferentes medios de poder llegar un acuerdo conciliatorio, para cancelar del total de la deuda presentada en el presente juicio que a la fecha suma la cantidad de DOCE MIL DÓLARES (12.000 $) y del cual mi representada a considerado exonerar un treinta y cinco por ciento (35%) de la deuda es decir la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS , exige se le de cancela -sic- la suma de OCHO MIL DÓLARES (8.000$) un cincuenta por ciento (50%) pagaderos durante los seis (6) del nuevo Contrato a partir del mes de Julio del Presente año, con un nuevo Canon de Arrendamiento de OCHOCIENTOS DÓLARES (800$) mensuales hasta la fecha del 31 de diciembre del presente año (2024). Además deberán estar a la finalización del nuevo contrato la cancelación de los servicios públicos del inmueble dado en arrendamiento”.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual declara Inadmisible la demanda que por Desalojo de Local Comercial fuere incoada por la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL. En consecuencia, se apoya de los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“De la lectura realizada a la norma precitada, se determina que, en materia de arrendamiento de locales comerciales, existe la posibilidad conferida por la ley para desalojar a una persona de la posesión de un inmueble destinado al comercio cuando esta se ve en incursa en la causal de incumplimiento de un contrato preestablecido, específicamente el adeudo o la falta de pagos de dos (02) cánones de arrendamiento sin causa justificada, siendo así el alegado en el caso de marras. No obstante, esta Juzgadora verificó que, la representación judicial de la parte actora, solicitó, además del desalojo del inmueble, el pago por concepto de cánones de arrendamiento, configurándose así la acumulación de dos pretensiones en una misma acción.
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial precitado, esta Juzgadora considera que de la misma se colige que no es posible acumular en la misma acción tanto el desalojo del local comercial como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y que esta primera pretensión referida al desalojo debe ser ventilada a través del procedimiento oral, y por su parte la pretensión referida al pago de los cánones de arrendamientos vencidos debe ventilarse a través del procedimiento ordinario. Aunado a lo anterior, verifica esta Juzgadora que, del análisis al contenido integro del libelo de la demanda incoada por la parte actora, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, suficientemente identificada, en la solicitud mediante la cual se pretende valer sus derechos, demanda el desalojo de un local de uso comercial, ubicado en la siguiente dirección: Av. 3Y, antes San Martín, Entre Calles 74 y 75, signado con el No. 74-46, en la Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; y en igual sentido solicita que sea condenada la parte demandada por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos al momento del proferimiento del fallo.
(…Omissis…)
Así pues, del cúmulo de disposición -sic- normativas ut supra señaladas, constata esta Sentenciadora que, los juicios que por Desalojos de Locales Comerciales sean intentados deberán ser tramitados por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil. ASI SE ESTABLECE.-
(…Omissis…)
En este mismo sentido, a juicio de esta Sentenciadora se encuentran acumuladas de forma subsidiaria ambas pretensiones en la presente causa, cuyos procedimientos resultan incompatibles, en virtud de que el desalojo del local comercial se tramita a través del procedimiento oral tal como se explanó anteriormente, y por su parte el cobro de cánones de arrendamientos vencidos se -sic- a través del procedimiento ordinario, razón por la cual a tenor del criterio jurisprudencial precitado ut supra, y de las disposiciones legales mencionadas, esta Jurisdicente evidencia la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, debiendo ser entendida en estos términos; y en consecuencia de ello es DECLARADA INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA en virtud de su contraposición con el orden público, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios jurisprudenciales antes transcritos (…)”.

En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), precedentemente transcrita.
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal A quo, que notifique alDefensorAdLitem del recurso ordinario ejercido.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que provee con lo peticionado por la parte accionante, y, en consecuencia, ordena notificar al Defensor Ad Litem de la parte demandada, la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 26. 094.
Igualmente, por medio del presente auto, se ordena notificar al ciudadano ALBERT ALFONSO RINCÓN RONDON, identificado en actas, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELITE, C.A. o en la persona de su apoderado, el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 238.206, a los fines de la prosecución de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto motivado, admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 eiusdem. Motivos por los cuales, ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines legales consiguientes.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente recurso ordinario.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 175. 694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, consignó escrito por ante esta Superioridad, con base a las siguientes consideraciones; a saber:
(…Omissis…)
“(…) el arrendatario, sin la autorización de mi representada, tuvo la desorden de “CEDER”, que a criterio de esta defensa técnica NO CEDIO, sino que dio un Giro Comercial a favor de las Sociedad Mercantiles INVERSIONES PERICHEA C.A. e INVERSIONES ELITE 2020, C.A. manteniendo entre ellos un subarrendamiento del inmueble dado en arrendamiento a espaldas de mi representante y sin mi autorización con el único y exclusivo propósito de APODERARSE del inmueble, que violenta el literal “F” de la Ley Especial en la materia, motivo por el cual expongo la presente DEMANDA, como en efecto se DEMANDO al ciudadano OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, supra identificado, PARA QUE CONVENGA EN EL DESALOJO DEL INMUEBLE, CUYA CONSECUENCIA ES LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO Y ASÍ LO SOLICITO, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley especial, en el cual ME RESERVO EL DERECHO DE DEMANDAR POR SEPARADO, LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS, INSOLVENTES, por parte del Demandado, y que seguirá causando hasta la entrega del inmueble”.

Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado de las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto a conocer en la presente causa emana de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024); decisión está a través de la cual se declaró la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y, en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuese incoada por la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad número: V- 1.636.176, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), bajo el Número: I, Tomo 64-A 485, bajo el Registro de Información Fiscal número: J-40257696-0, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Entonces, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y con base a los siguientes criterios:
En principio, como primer punto a tratar dentro de esta sentencia, se distingue que la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder oficiosode los Jueces de Instancia, en su condición de directores del proceso, ya que atiende al deber deexplorarab initio, in limine litis si la demanda resulta contraria o no al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico. Así pues, el referido artículo rige los supuestos en que los Jueces pueden inadmitir la demanda; a saber:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Lo previamente indicado, permite de forma lógica examinar brevemente la figura jurídica de la Acumulación de Pretensiones. En este sentido, el jurista Arístides Rengel-Romberg explica en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, Tomo II. Teoría General del Proceso” (2003; pág. 121) “es el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”.
Cuestión absolutamente permitida por nuestro legislador patrio en el artículo 77 de la norma in comento,al indicar que tal acumulación puede realizarse desde el inicio del proceso, conjuntamente con el escrito libelar que presenta el actor. Asimismo, para comprender el verdadero sentido y alcance de esta disposición legal, se establece lo siguiente:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De una interpretación restrictiva de la norma que antecede, podemos atisbar que, entre otros supuestos, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente, pudiendo ser únicamente acumulables, aquellas pretensiones que resulten afines en razón de la materia que se discute, o cuyo conocimiento corresponda al mismo Tribunal, o bien que su tramitación corresponda por un mismo procedimiento. Visto bajo otro enfoque, de la lectura de la norma en cuestión, se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demandada cuando la parte accionante las propone de forma subsidiaria. Así pues, habiéndose acumulados acciones distintas, en contravención a lo dispuesto por la referida ley adjetiva civil, es lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones, siendo esta materia de estricto orden público.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 41, dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), caso Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras, estableció, atendiendo a las enseñanzas del Jurista Luis Loreto, cuando se esta en presencia de pretensiones excluyente y cuando se esta en presencia de pretensiones contrarias, supuesto que, a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias que los individualizan; a saber:
“Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos (…)”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, surge un primer imperativo para los Jueces, pues, si bien es cierto, que se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deber ser similares entre ellas, dado que la acumulación de distintas pretensiones discordes entre ambas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación del juicio; dicho en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De allí que, un requisito de procedibilidad de la demanda es que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando. En este punto, basta recordar que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una barrera procedimental, cuyo objeto es equiparable a una depuración de la demanda, conservando la posibilidad de intentarla nuevamente, bajo los parámetros adecuados para ello.
En este punto, es acertado atender a los paradigmas interpretativos e imperantes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional, establecido en sentencia número RC. 00837, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), Expediente número 08-364, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Allí se plantea relación incondicional existente entre los artículos 78 y 341 de la ley adjetiva civil, cuyos propósitos divergen significativamente entre sí;
“En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.

Ahora bien, adentrándonos en el caso de marras y, de un recuento de las actuaciones procesales que cursan insertas en el presente expediente, se observa la existencia de dos acciones distintas incoadas simultáneamente en su escrito libelar y que son de imposible tramitación conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, por una parte, se intenta la acción por Desalojo de Local Comercial en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A., parte demandada, y, por otra parte se pretende: “CONDENE, al Demandado a pagar a mi representada la suma total de: DIEZ MIL DOSCIENTOSDÓLARES ($10.200), cuyo monto en bolívares sería equivalente a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, al momento en que finalice este juicio, por concepto de Cánones de Arrendamientos vencidos hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual adeudado”.
Tal afirmación aparentemente carece de asidero, pues evidencia este Órgano Superior que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ello, en razón de que, contrario a lo afirmado por el recurrente, del petitorio de la demanda se desprende el Desalojo del local comercial aunado al pago de los cánones de arrendamiento que, a su decir, se encuentran vencidos, más los que vayan venciendo hasta la conclusión definitiva del presente juicio.
Es así afirmado por nuestra Máxima Instancia Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 522, dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Expediente número 24-120, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra; decisión a través de la cual se reconoce el impedimento de acumular de forma simple, directa o concurrente la acción de Desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, como ocurre en la presente acción;
“De la transcripción se desprende, que la parte actora en su escrito libelar, en el petitorio solicitase convenga en el desalojo de los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, al pago vía subsidiaria los cánones de arrendamiento vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, cinco meses pendientes, así como que cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, más los intereses de mora.

Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la al desalojo del local comercial, los demandantes solicitan el pago de arrendamiento que –a su decir, se encuentran vencidos, más lo que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva, más el pago de los intereses moratorios”.

Así las cosas, se observa de las actuaciones transcritas en la parte narrativa, que constituye la base sobre la cual sustenta esta sentencia, como el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente pretende subsanar erróneamente, en esta instancia judicial, los términos en los cuales fuere planteada la demanda al expresar:“(…) ME RESERVO EL DERECHO DE DEMANDAR POR SEPARADO, LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS, INSOLVENTES (…)”.
Es por las anteriores consideraciones que, esta Juzgadora Superior en resguardo y aplicación del Principio iuranovit curia, una vez verificado exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar, determina que efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo que impide toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante de manera conjunta, dada la tramitación de ambos procedimientos autónomos e independientes el uno del otro. A tales efectos, la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, no tergiversa formas procesales dado que la misma resulta de orden público. ASÍ SE DECIDE.
Justamente, resulta propicio destacar el proceder del Tribunal de Primera Instancia, en el que se deja de manifiesto la violación flagrante de garantías con rango constitucional, al haber negado la admisión de la demanda en estado de sentencia, lo que va en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. Lo anterior, conduce a este Órgano Superior en la impetuosa necesidad de hacer un llamado de atención al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto, en venideras ocasiones, proceda a realizar un análisis de la demanda para su admisión, ya que se desprende del auto de admisión, que la misma fue en relación a un juicio de Desalojo, llevando la sustanciación como tal, lo cual conllevo a un trámite procesal inerte en razón de los hechos descritos ut supra. Por tanto, se sostiene que es un deber insoslayable de los Jueces garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso hasta su efectiva conclusión y evitar mayores retardos procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a las razones esbozadas, y luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al caso cognoscitivo, el cual configura este asunto, y asimismo, determinado como fue el dictamen objeto del presente recurso, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente decisión, y, en consecuencia SE RATIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, quien es parte demandante en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad número: V- 1.636.176, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez, funge como USUFRUCTUARÍA de la ciudadana MARY CRUZ SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.793.196, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), anotado bajo el número 1, Tomo 64-A 485, bajo el Registro de Información Fiscal número: J-40257696-0, domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; representada por el ciudadano OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 11.294.034, del mismo domicilio, en calidad de Presidente de dicha sociedad; se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número: 175.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente del presente litigio, que fuere ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoare la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad número: V- 1.636.176; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), anotado bajo el número 1, Tomo 64-A 485, bajo el Registro de Información Fiscal número: J-40257696-0, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-012-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/mapu.-