Exp. 13776



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por los abogados ELEIDA BRACHO DIAZ y ALBERTO DEL MAR PIRELA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.589 y 40.685 respectivamente, actuando ambos con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.274.483 y V-5.810.192 respectivamente, siendo parte demandante del presente juicio; en contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró INADMISIBLE la solicitud realizada por la parte accionante en fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) en la que se solicitó la fijación de fecha y hora para la práctica de medida para la entrega de local comercial.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha diez (10) de octubre de de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó un escrito Solicitando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Ocurrimos en este acto para Solicitar de este Tribunal a su digno cargo, fije fecha y hora para practicar la medida para la entrega de local, que recae sobre un inmueble, situado en el Barrio Raúl Leoni, en la calle 79, signado con el No. 94-62, Sector No. 2, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona el centro odontológico y laboratorio dental, todo esto obedece a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (…) del fallo No. 57, con ocasión a la Nulidad de Contrato de Comodato, donde se decreta lo improcedente de la misma, y que esta acción fue incoado por los ciudadanos: Fernando Antonio Becerra Barroso y Sheila Alexandra Pimentel Garrillo (…) en contra de los ciudadanos Eudo Lugo Fernández y Marlene Margarita Fuenmayor (…) contrato de comodato, este que consta de documento otorgado por ante la notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27/05/2013 (…) Así como el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) donde se suspende la medida preventiva innominada de permanencia en la tenencia y prosecución de la posesión, decretada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01/06/2023 (…)”.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo se fundamentó para la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud antes descrita en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) mal podría este Tribunal tutelar el derecho peticionado, sin que exista un basamento jurídico para ello, por cuanto al escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, no puede considerarse una demanda por cuanto adolece de los requisitos fundamentales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no deviene de una orden emitida por un Tribunal superior a éste, que indique que la parte aquí demandada (…) deban hacer entrega del inmueble objeto de la litis a la parte actora en este asunto, y en otro sentido, tampoco puede enmarcarse el pedimento realizado por el actor, como actuaciones de jurisdicción voluntaria, por cuanto la naturaleza de la pretensión reviste un carácter estrictamente contencioso, en consecuencia y en razón de los argumentos expuestos, este tribunal (…) declara Inadmisible, el presente asunto (…)”.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó recurso de apelación; el cual fuere oído en ambos efectos por el Tribunal a quo en la misma fecha de presentación.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo el presente recurso de apelación.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte recurrente consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) esta controversia obedece a que nuestros representados ciudadanos Nelson Eudo Lugo Fernández y Marleny Margarita Fuenmayor (…) celebraron un contrato de comodato, el cual se encuentra en el expediente que riela por ante este tribunal superior segundo, con los ciudadanos Fernando Antonio Becerra Barroso y Sheila Alexandra Pimentel Garrillo (…) una vez concluido el lapso del comodato, iniciaron un proceso judicial (…) con la pretensión de evadir la entrega del inmueble entregado en comodato, alegando la Nulidad del Contrato de Comodato, ante lo cual en sentencia Nro. 013-2024. del expediente Nro. 49.931, de fecha 29 de Enero del 2024 (…) el cual declara Sin Lugar dicha solicitud, y se condena en costas a la parte actora, según lo establecido en el artículo 274, del código de procedimiento civil (…)
(...) Los ciudadanos Fernando Antonio Becerra Barroso y Sheila Alexandra Pimentel Garrillo, se han negado a entregar voluntariamente el inmueble y persisten en su acción invasora y desconsiderada de incumplir el Contrato que suscribimos ya hace 11 años y cinco meses (…).
(…Omissis…)
El artículo 115 de la Constitución vigente establece el derecho de propiedad (…) Entonces nuestros representados están reclamando que se les permita ejercer su derecho a la propiedad, sobre un inmueble que a titulo gratuito le facilitaron a los ciudadanos, Fernando Barroso y Sheila Pimentel, los cuales se han negado a la entrega voluntaria del inmueble producto de esta pretensión.
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, solicitamos la admisión de este escrito de apelación, sea sustanciada conforme a Derecho y ejecutada la demanda incoada en nombre de nuestros representados y se fije fecha y hora para ejecutar el desalojo del inmueble a los comodatarios para que les sea entregado su inmueble (…)”.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) se agregó al presente expediente un auto emitido por esta Superioridad en el cual se informa el diferimiento de la publicación de la respectiva sentencia por treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de publicación del mismo auto.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, el Tribunal Décimo Quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara INADMISIBLE la demanda que tiene por motivo la fijación de fecha y hora para practicar la medida para le entrega de local que incoaren los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.274.483 y V-5.810.192 respectivamente; en obediencia a la Sentencia No. 57 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Junio de 2024. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

De la parte narrativa del presente dictamen, se puede atisbar que la parte recurrente consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito en el cual se realizó una solicitud para fijar “(…) fecha y hora para practicar la medida para la entrega de local, que recae sobre un inmueble, situado en el Barrio Raúl Leoni, en la calle 79, signado con el No. 94-62, Sector No. 2, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona el centro odontológico y laboratorio dental, todo esto obedece a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (…) del fallo No. 57, con ocasión a la Nulidad de Contrato de Comodato, donde se decreta lo improcedente de la misma (…)”.

En este sentido, quien aquí decide debe considerar tal pedimento realizado por la parte accionante como una demanda propiamente dicha, ya que la misma, se interpuso ante Tribunales distintos a los que, de forma primigenia, conocieron del asunto que dio origen a la solicitud instaurada; a su vez, la misma se sustenta en un pedimento distinto a los que conociere el Tribunal de Primera Instancia, y el Juzgado Superior Primero. Justamente, es pertinente destacar, para la convalidación de una formal demanda, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en la ley adjetiva civil.

A causa de ello, es imperativo traer a colación lo establecido por el Artículo No. 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual esgrime que:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo. (Subrayado y negrillas de esta superioridad).

De acuerdo a lo anteriormente citado, la Sala Político Administrativa en fecha 13 de Abril de 1989, dictó sentencia en la cual estableció que:
“(…Omissis…)
(…) el libelo no cumple con el requisito incorporado en el N.C.P.C; los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión (…) Es cierto que el juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código (…) exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho (…) y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo (…)”.

En contravención a ello, la misma Sala Político Administrativa en sentencia No. 0584, del 07 de Marzo de 2006, argumentó que:
“(…Omissis…)
(…) quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que se conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las clasificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o dispositivos legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria clasificación jurídica de los hechos sometidos a juicio (…)”. (Subrayado y negrillas de esta superioridad).

En otro aspecto, si bien es cierto que la Sala ha dejado por entendido que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, no es menos cierto que aun es de carácter exigible que el libelo contenga una relación lógica y jurídica entre los hechos narrados y el derecho o precepto legal adecuado a tal circunstancia, de manera que se exponga la norma o el derecho sustantivo que se quiere hacer valer, o el que se hubiere perjudicado; no obstante, del libelo inadmitido por el Tribunal a quo no se observa en ningún momento esta relación lógica y jurídica en la cual debe basarse.

A su vez, se denota del escrito de informes presentado por el recurrente que lo que pretende es llevar a cabo el desalojo de un bien inmueble, hecho el cual debe de ser instaurado a través de un proceso autónomo contencioso, no a través de una solicitud de entrega voluntaria de un bien inmueble o en su defecto llevar a cabo el proceso de ejecución que considere pertinente para tal fin. En consecuencia, es necesario exponer lo indicado por el legislador en el artículo No. 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. Igualmente, explana la extinta Corte en Pleno en Sentencia No. 2, Exp. No. 301 de fecha 16 de Febrero de 1994 en la que se explica que:
“(…) La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres (…) Se trata entonces, de una norma que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (…)”.

En consecuencia, el libelo presentado por la parte recurrente carece de los requisitos establecidos por el legislador en el Artículo No. 340 de la ley adjetiva civil, con lo cual, es suficiente motivo para declarar al escrito libelar como Inadmisible por no establecer la relación lógica y jurídica entre los hechos narrados y las disposiciones normativas necesarias para admitirse la demanda, puesto que en no se atisba el derecho ni la norma relacionado al hecho argumentado. Así se Establece.

Finalmente, luego del extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase INADMISIBLE la demanda realizada por la parte accionante en fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) en la que se solicitó la fijación de fecha y hora para la práctica de medida para la entrega de local comercial, con lo cual, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR, con una motivación distinta, la sentencia proferida por el TRIUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente declarar INADMISIBLE la demanda realizada por la parte accionante, en la que se solicitó la fijación de fecha y hora para la práctica de medida para la entrega de local comercial por no cumplir los extremos de ley establecidos en el artículo No. 346, ordinal sexto (6to) del Código de Procedimiento Civil al no establecer la necesaria relación lógica y jurídica entre los hechos narrados y la disposición normativa. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que inicia por solicitud de fijación de fecha y hora para la práctica de medida para la entrega de local comercial que incoaren los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.274.483 y V-5.810.192 respectivamente y domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, apelada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda anteriormente descrita, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELEIDA BRACHO DIAZ y ALBERTO DEL MAR PIRELA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.589 y 40.685 respectivamente, actuando ambos con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de fijación de fecha y hora para la práctica de medida para la entrega de local comercial que incoaren los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, con una motivación distinta, la sentencia proferida por el TRIUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-19-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/lvpv