Exp. 13.757




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto como ha sido la diligencia consignada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y recibida en esa misma fecha, por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 281.436, actuando en este acto en representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: V- 16.427.319, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual, solicitó la aclaratoria sobre el punto tercero de la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia proferida por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024); decisión que a su vez declaró la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES RECONVENIDAS; y, en consecuencia, INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta.
A tales efectos, este Órgano Superior debe pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria antes referida, previa realización de las siguientes consideraciones:
En principio, tenemos que la CORRECCIÓN constituye un remedio procesal que, por su naturaleza, esta destinado a enmendar o subsanar las deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco. Ante tales supuestos se ha extendido la necesidad de emplear distintos mecanismos procesales, tales como, la AMPLIACIÓN y la ACLARATORIA, a los fines de corregir, materialmente hablando, aquellas decisiones que se encuentren afectadas de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación de la misma y, con ella, la consecución del fin público que está destinado a alcanzar.
Así, podemos afirmar que el instituto de la aclaratoria del fallo persigue, principalmente, determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, orientada a su correcta ejecución. Lo anterior, conduce justamente ha explorar tal figura procesal, pues, a través de la aclaratoria se pretende: 1) Esclarecer puntos dudosos; 2) Salvar omisiones; y, 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin que ello implique una modificación de la decisión del fondo emitida, ni puede entenderse como un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en resguardo del Principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales.
Es necesario además, traer a colación el criterio pacífico y reiterado que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aclaratoria de la sentencia, pronunciándose en sentencia número: RC.000054, dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), Expediente número: 19-430, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, mediante la cual se sostiene de forma lógica que el instituto de la aclaratoria esta dirigido a clarificar algún concepto ambiguo, oscuro, o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia, tales como, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma; con la advertencia, que no se altere con ella, ninguna de las conclusiones del dispositivo, limitándose únicamente a desvanecer las dudas y precisar el verdadero sentido que le quiso dar el operador de justicia;
(…Omissis…)
“1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso”.
Es absolutamente claro que, para la procedencia de la corrección de la sentencia, es necesario verificar si la actuación de la parte, esto es, la solicitud respectiva, se hizo dentro del lapso previsto en la norma, es decir, el día de su publicación o el día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber;
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas de este Juzgado Superior).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 1165, dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), Expediente número: 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García; decisión que, a su vez, fue ratifica por la misma Sala, en sentencia número 1270, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, a través de la cual se acordó el cómputo del lapso de la solicitud, cuando la sentencia es dictada de forma extemporánea:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

(Negrillas de este Juzgado Ad quem).
Basta recordar que, dentro de un sistema procesal como el nuestro, fundado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación. De allí que, éstos sean considerados como: “(…) elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2000: Sentencia núm. 0208).
Pues, indudablemente, lo anterior obliga a concluir que, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley para ello, debe ser rechazado, en razón de que tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado dicho lapso, lo que deriva en inexistentes y, por tanto, ineficaces.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto, procede este Órgano Superior a pronunciarse respecto a lo peticionado por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA. Así las cosas, luego de haber escudriñado justamente las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, observa que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, solicitó por ante esta Superioridad, la ACLARATORIA sobre el punto tercero de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se expresa:
“TERCERO: SE ADMITE la Reconvención o mutua petición de propuesta por la abogada en ejercicio MARÍA TAPÍA ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, parte demandada en el presente litigio, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”.

Para finalizar, de un estudio exhaustivo de lo requerido, se desprende que la solicitud de aclaratoria no fue formulada en el día de la notificación de la sentencia, ni en el siguiente al que ésta se haya verificado. Motivos éstos suficientes para que la misma deba declararse extemporánea por tardía, al interponerse fuera del lapso legal establecido para ello; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE como en efecto se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el dispositivo, asimismo se hace saber que el lapso para contestar la reconvención propuesta será fijado por el Juzgado A Quo, una vez recibidas las actas que conforman el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, se incoare por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número: V- 16.427.319, quien actuase con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil V&P DIAGNOSTIC COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), quedando inserta en los libros llevados por el respectivo registro, anotado bajo el Número: 7, Tomo: 113-A; en contra del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad: V- 15.727.430, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y, quien es igualmente accionista en la Sociedad Mercantil V&P DIAGNOSTIC COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada; se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número: 281.436, actuando en ese acto con el carácter de representante judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA, parte demandante en el presente juicio, de la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-018-2025.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/mapu.