Exp. 13780
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que efectúa el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el abogado en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de el auto decisorio dictado por el TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se negaron las pruebas promovidas por la parte demandante, en la demanda que fue incoada por el ciudadano FRANCISCO RIVERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V.- 3.102.235, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 10, Tomo 47-A.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de entrada a la demanda incoada por los Abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.612.472 y 4.516.557, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.992 y 210.779, el Tribunal de la causa admite la demanda, misma que señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
Nuestro mandante FRANCISCO JAVIER RIVERO VALERA compró un (01) local destinado al funcionamiento de su Consultorio Medico, distinguidos con el numero 5, ubicado el local en el segundo piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología ( IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, numero 68-58, parroquia Chiquinquirà (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud.
El local, signado con el número 5, lo adquirió nuestro mandante mediante compra que le hizo a la sociedad mercantil instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.,(...) representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero 2.865.805, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1.998, inserto bajo el numero 79, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, que anexamos a este libelo en original marcado “B” en el que se lee claramente, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el segundo piso de un EDIFICIO y se lee que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formando parte de un Edificio. De la lectura del documento mencionado, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zulia de Ortopedia y Traumatología C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte de un EDIFICIO.
(…) Con el que se prueba que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., compro un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes construida una CASA- QUINTA y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Publico y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal.
Es el caso, ciudadano juez, que nuestro mandante al momento mismo de comprar el local donde funciona su consultorio medico y así se evidencia del documento anexado al libelo de la demanda marcado “B”, pago íntegramente el precio acordado entre Vendedora y comprador, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el cao ciudadano Juez, que nuestro mandante se dirigió al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local para consultorio ni ningún otro documento anterior al de el, hasta tanto el propietario Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde construyo el Edifico sobre terreno propio y el documento de Condominio, ya que dividió todo el Edificio en locales, razones que nos llevan a la conclusión que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., se limito a hacer una tradición incompleta, entregando una pare de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, mas no menciono nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora. (…).
(…) Conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, representada por su presidente el ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES titular de la cedula de identidad Número 11.871.746 según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas registrada el día 28 de Diciembre del 2020 bajo el numero 14 tomo 43-A ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia que anexamos al libelo marcada “E” en copia simple conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con obligaciones previstas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, con antelación a la venta de los locales, como lo es realizar lo necesario para protocolizar el documento ante el Registro Publico de las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del Documento de Condominio que rige los porcentajes de derechos propios sobre el Edificio y los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésimas del mismo, para que nuestro mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de Ley ante el Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, en principio, la sociedad mercantil vendedora no realizó activamente ningún hecho que contradijera o perturbara el derecho de posesión de nuestra mandante sobre el local, quien ha ejercido pacíficamente su profesión de medico en dicho local desde la fecha que lo compro, al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios, pues la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada a través de su representación legal y directiva, decidió dividir el Edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del Edificio, aunque se presentan problemas al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho ya que no existen un documento de condominio y no se tiene certeza del porcentaje que corresponda del porcentaje que corresponde a cada copropietario. El referido Edificio que lleva por nombre Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL, se encuentra ubicado en la avenida 15 (antes avenida Delicias), numero 68-58, parroquia Chiquinquirà de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y sus medidas y linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderada así: NORTE, linda con propiedad que es o fue de Oscar Valdez; ESTE: que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias) y OESTE: sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según se evidencia de documento protocolizado en la ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el numero 46, tomo 16 Protocolo Primero, que anexamos al libelo de demanda(…).
“(…Omissis…)
A demandar a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de propietaria del inmueble Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Medico Integral(…) para que convenga en CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES LEGALES DE DECLARAR MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PUBLICO, EL DOCUMENTO DECLARATIVO DE CONSTRUCCION DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS QUE DA CUENTA DE LA CONSTRUCCION DE UN EDIFICIO DESTINADO PARA SER ENAJENADO POR LOCALES PARA CONSULTORIO LLAMADO INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA O IZOT CENTRO MEDICO INTEGRA(…) CUMPLA EN DECLARAR POR DOCUMNTO PROTOCOLIZAO EN EL REGISTRO PUBLICO, EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO A SE REFIERE EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, con todos sus requerimientos y anexos, para que nuestro mandante pueda registrar el documento donde la sociedad mercantil demandada le vendió su local para consultorio y en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales sea obligado por el Tribunal mediante la sentencia que se dicte en el presente proceso y le sirva la sentencia a nuestro mandante de justo título de sus derechos de propiedad sobre el inmueble tipo local para consultorio, ordenándose el registro de la sentencia conforme a lo establecido en el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales de protocolizar el documento de mejores y bienhechurías y el documento de condominio a que esta obligada, se autorice a nuestro mandante para hacer ejecutar dichas obligaciones a costa del patrimonio de la demandada (…).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante consignó escrito en el cual solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem conforme a lo establecido en el artículo No. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo nombró como defensor ad litem la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la defensora Ad Litem del demandado SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. o a su representante legal el ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, dio formal contestación a la demanda con base en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO VALERA, identificado en actas (…).
(…). De la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de nuestro mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el numero 46, tomo 16, protocolo 1º,…..,con el que se prueba que la sociedad mercantil de INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., compro un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes una CASA-QUINTA y no el actual Edificio con locales para consultorio que se ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la ley de Registro Publico y Notariado y la ley de Propiedad Horizontal. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Es de notar Ciudadano Juez, que desde la fecha en que fue autenticado el documento por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha Treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el número 79, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, aquí opuesto como fundamento de esta demanda han transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS, demostrando la inactividad, la pasividad del acreedor porque en el transcurso del tiempo ha descuidado el ejercicio del supuesto derecho aquí reclamado. (…).
“(…Omissis…)
Se nota en esta demanda que el demandante en ningún momento esta discutiendo la posesión, sino que esta exigiendo el cumplimiento de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no tomo en cuenta que hay un tiempo establecido por la ley para exigir derechos de adquisición o de liberación de una obligación; debido a su inercia, abandono y desinterés, no tomo en cuenta el tiempo, dejándolo transcurrir, para luego de mas de diez (10) años solicitar el cumplimiento de una obligación ya prescrita (…). Por lo antes descrito, solicito:
PRIMERO: Por cuanto el documento objeto de esta controversia fue notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha Treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el numero 79, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, y en la revisión del mismo he observado que han transcurrido VEINTICUATRO (24) años, hasta el momento en que se admitió esta demanda y como no se esta discutiendo la posesión del inmueble en cuestión sino una supuesta obligación no cumplida; en beneficio de mi defendido OPONGO LA PRESCRIPCION DECENAL DE LA OBLIGACION con fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil ya que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido mas de Diez (10) años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no existe prueba alguna que pueda demostrar la interrupción de la prescripción aquí opuesta.
SEGUNDO: Así como también es necesario resaltar, que el solicitar el SANEAMIENTO LEGAL por parte del autor, en la presente controversia, en defensa de mi defendida no es la vía mas expedita para hacer valer el supuesto aquí reclamado. (…).
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en relación a las pruebas inadmitidas objeto del presente recurso, promovió lo siguiente:
“(…Omissis…)
Promovemos inspección Judicial conforme a lo establecido en el articulo 472 del código de Procedimiento Civil, para que el tribunal se traslade y constituya en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Centro Comercial Santa Barbara Alú, calle Páez con antigua Calle Venezuela, al lado de la Iglesia Catolica Santa Bárbara, primer piso, Maracaibo. Zulia, con la finalidad de que deje constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Se pide al Tribunal que para ejecutar esta prueba, previamente expida una copia certificada del documento de propiedad del local consultorio que compro mi mandante francisco Javier rivero Valera a la demandada instituto zuliano de ortopedia y traumatología C.A. que se encuentra en original inserto en el expediente en los folios 83 y su vuelto y 84 sea presentada esta copia certificada al registrador publico al momento de efectuar la prueba de inspección Judicial con la finalidad de que el Tribunal deje constancia si esta registrado o no el inmueble local de mi mandante Francisco Javier Rivero Valera en dicho Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes llamado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al folio real del inmueble registrado el día 22 de Agosto de 1988, , bajo el numero 46, Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., Nº. J- 07020491-5, inmueble constituido por una casa quina y su terreno propio, situado en la Avenida 15 de Las delicias con calle 68, No, 68-58 Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada así Norte mide 12 metros de latitud Norte a Sur, y linda por el Norte con Manuel Arias, Sur linda con Oscar Vidales. Mide 40 metros de Este a Oeste y linda su frente por el lado Este con la Avenida 15 Las Delicias , y Oeste con José Santos Blanco, inmueble este propiedad repito de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. y dentro del área de terreno propio de 480 metros cuadrados donde construyo un edificio torre consultorio de cuatro piso y lo dividió en locales para consultorios dentro del edificio sobre el area de terreno propio, con ascensor y escalera para acceder a cada piso, pero no registro esa construcción al lado de la casa construyo el edificio torre consultorio con numero de nomenclatura 68-58 y no registro esta nueva construcción ni el documento de condominio antes de efectuar la venta de los locales como lo ordena el articulo 26 de la ley de propiedad horizontal. Y deje además constancia el Tribunal que no aparece anotado datos de ningún documento de condominio en las notas marginales, así como tampoco aparece anotado en las notas marginales datos sobre algún documento registrado que se refiera a documento de mejoras y bienhechurías del edificio de la torre consultorio.
Segundo para que el Tribunal deje constancia si en el FOLIO REAL del inmueble registrado el día 22 de Agosto de 1988, bajo el numero 46 Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., Rif No. J- 07020491-5, sobre un inmueble constituido por una casa quina y su terreno propio, situado en la Avenida 15 Las Delicias con calle 68, No, 68-58 Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…). Aparece evidencia del registro del documento de condominio que ordena la ley de propiedad horizontal en su articulo 26 y si aparece la declaratoria de construcción de la Torre de Consultorios que dividió el inmueble en locales para consultorio y si aparece evidencia de ventas de locales para consultorio.
Tercero. Que el tribual le exhiba al Registrador la copia certificada del documento de propiedad de mi mandante Francisco Javier Rivera Valero, donde compro el local para consultorio, con la finalidad de verificar si este documento que se le exhibe se puede registrar, sin que el vendedor Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. quien tiene su propiedad registrada desde el 22 de Agosto de 1.988, bajo el numero 46, Tomo 16, Protocolo 1º, haya registrado la construcción nueva Torre Consultorio que construyo dentro del área de terreno 480 metros cuadrados y registradas, situado en la 15 Las delicias Estado Zulia con numero de nomenclatura 66-58 y el documento de condominio que ordena el articulo 26 de la ley de propiedad (...).
(…Omissis…)
Promuevo la prueba de informes según el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal oficie al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) ubicado en la avenida san Felipe, la castellana, Altamira, distrito capital, ciudad de caracas—articulo documento publico registrado el dia 22 de agosto de 1988, bajo el número 46, tomo 16, protocolo 1° donde está registrada una casa, emanada del Registro Público del Primer Circuito del registro del municipio Maracaibo de la negativa dada por el registrador para registrar el documento de mi mandante, el cual tiene las siguientes características…., donde consta la propiedad de mi mandante, donde el instituto zuliano de ortopedia y traumatología le vende un local para consultorio situado en el 2do piso marcado con el No.5…, el vendedor tiene la obligación de registrar las bienhechurías que realizo de la casa y construyo un edificio de cuatro pisos y hacer el documento de mo: Norte: con fachada externa del edificio, Sur: con pasillo central sala de espera de pacientes, Este con el consultorio marcado con el No,. 4 propiedad de la Dra. Deisy Rios, Rafael Medina y Nubia Cepeda y Oeste con el consultorio No.6 propiedad de la Dra. Teresa Guzmán de Griborio modificación de la casa y de condominio para vender los locales para consultorio ,que -sic- le explique al tribunal el motivo legal para negarle el registro del documento Notariado de mi mandante antes identificado.-“.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) consigno escrito de promoción de pruebas la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la Inspección Judicial, y un oficio al Servicio Autónomo De Registros y Notarias (SAREN) pedimento esbozado los cuales fueron negados.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio GISELA BARBERII, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.992, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual APELÒ de el Auto Decisorio proferido por el Juzgado A-Quo en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante consignó escrito de informes en el cual expone que:
“(…Omissis…)
Es el caso ciudadana juez superior, que en el escrito de promoción de pruebas promoví una inspección judicial (…) Que consta de tres diligencias que debían ser practicadas mediante primer circuito. Se pidió lo siguiente: Promovemos la prueba de Inspección judicial con la finalidad de que el Tribunal deje constancia si esta registrado o no el inmueble local de mi mandante Francisco Javier Rivero Valera (…). Y dentro del área de terreno propio de 480 metros cuadrados donde construyo un edificio torre consultorio de cuatro pisos y lo dividió en locales para consultorios dentro del edificio sobre el área de terreno propio, con ascensor y escalera para acceder a cada piso, pero no registro esa construcción al lado de la casa construyo el edificio torre consultorio con numero de nomenclatura 68-58 y no registro esta nueva construcción ni el documento de condominio antes de efectuar la venta de los locales como lo ordena el articulo 26 de la ley de propiedad horizontal. Y deje además constancia el Tribunal que no aparece anotado en las notas marginales, así como tampoco aparece anotado en las notas marginales datos sobre algún documento registrado que se refiera a documento de mejoras y bienhechurías, del edificio de la torre consultorio (...).
“(…Omissis…)
Promovemos la prueba de Inspección Judicial con la finalidad de que el Tribunal deje constancia si esta registrado o no el inmueble local de mi mandante Francisco Javier Rivero Valera en dicho Registro Publico del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…).para que el Tribunal deje constancia si el FOLO REAL del inmueble registrado el día 22 de Agosto de 1988, bajo el numero 46 Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A(…).Que el tribunal le exhiba al Registrador la copia certificada del documento de propiedad de mi mandante FRANCISCO Javier Rivera Valero, donde compró el local para consultorio, con la finalidad de verificar si este documento que se le exhibe se puede registrar(…). Así mismo debe traer a su conocimiento que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, evacuo la misma prueba de inspección judicial en el registro del primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el juicio del ciudadano Hidalgo Rngel -sic- en el expediente No.46899 Debido a que este ciudadano también demando a la empresa IZOT que vendió los locales para consultorio y la prueba fue realizada sin ningún problema y que ofrezco como medio de prueba en copia certificada y demuestra que no es impertinente.(..).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto Decisorio de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado A Quo, declaró inadmisible por impertinentes la prueba de inspección judicial dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, siendo promovidas ambas por la parte actora.
Por lo cual, anteriormente descrito es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la prueba según Osorio (1984, p. 265) en la cual señala:
“La prueba es un conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respetivas pretensiones litigiosas”.
En análisis de la doctrina transcrita la cual hace referencia a la prueba nos dice que es aquella que sirve para comprobar el juicio por medio de ley, es decir, significa convencer al juez de la existencia o la no existencia de hechos importantes en el proceso lo cual nos refleja que la prueba son elementos de convicción que las partes están autorizadas para hacer reconocer ante un Tribunal la verdad de una alegación
Asimismo, se entiende que la prueba es una parte fundamental en el juicio a lo cual; en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 2003 (Código de Procedimiento Civil de Venezuela; pág. 680- 681) señala que:
“A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar.”
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas, como a su vez, el legislador prevé la oportunidad de promover pruebas en las diferentes incidencias que se han de suscitar dentro de un proceso.
Estas últimas corresponden a medios probatorios que si bien, no se conciben como elementos fundantes de la pretensión respectiva, son elementos que facilitan esclarecer los puntos sobre los cuales versa la controversia. En esta etapa procesal se pueden incorporar medios de prueba consagrados en la legislación venezolana, o inclusive, medios de pruebas libres, siempre que cumpla con los parámetros legalmente establecidos; y en caso de requerir evacuación, el Juez, aplicará disposiciones referidas a medios probatorios similares contemplados en la legislación venezolana, y de forma subsidiaria, hace valer el Principio de La Formas Procesales concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le concede la potestad de imponer la forma de evacuar dicho medio probatorio.
En primer lugar, en cuanto al caso in comento, todo medio de prueba ha de cumplir con una serie de requisitos a fines de su admisión y posterior valoración durante el proceso en que la parte interesada la haya promovido. Conforme a Calvo (2009, pp. 398-399), son cuatro dichas condiciones, descritas a continuación:
“1. La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley.
2. La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala y que hemos expuesto con anterioridad.
3. La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene valide. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.
4. Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos”.
De la sentencia recurrida, se desprende que el Juzgado A Quo, inadmitió las probaticas descritas ut supra fundamentándose en la impertinencia de las mismas, razón por la cual, se tiene en consideración el Principio de Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual consiste en una limitación al Principio de la libertad de medios probatorios, por cuanto se encuentra vinculado a los principios procesales de economía y celeridad procesal. En lo que respecta a la pertinencia, esta se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; y la idoneidad o la conducencia, se vincula a la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. En cuanto a la norma adjetiva civil, esto se encuentra consagrado en el artículo 395, por cuanto en el sistema de libertad de medios probatorios, en principio, cualquier medio que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley.
A los fines de ahondar en lo ut supra mencionado, y adentrándonos en el caso de marras, se considera necesario acotar lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se reza lo siguiente:
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De la norma precedentemente transcrita, surge el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, puesto que, con base al acervo probatorio promovido cuya finalidad va destinada a convencer al Jurisdicente de los alegatos respectivos, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Consonó con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número RC. 000217 en Expediente número 12-582 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se señaló respecto a la pertinencia o impertinencia de medios probatorios, lo siguiente:
“(…) aseverando, asimismo, para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio (…)”.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos presentados por la parte demandante en su escrito de promoción, en relación a la prueba de inspección judicial indicó que la misma se lleve a cabo por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) Tercero. Que el tribual le exhiba al Registrador la copia certificada del documento de propiedad de mi mandante Francisco Javier Rivera Valero, donde compro el local para consultorio, con la finalidad de verificar si este documento que se le exhibe se puede registrar, sin que el vendedor Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. quien tiene su propiedad registrada desde el 22 de Agosto de 1.988, bajo el número 46, Tomo 16, Protocolo 1º, haya registrado la construcción nueva Torre Consultorio que construyo dentro del área de terreno 480 metros cuadrados y registradas, situado en la 15 Las delicias Estado Zulia con numero de nomenclatura 66-58 y el documento de condominio que ordena el artículo 26 de la ley de propiedad (...).
En cuanto a la prueba de informes dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el promovente en el escrito de promoción indicó: “…donde consta la propiedad de mi mandante, donde el instituto zuliano de ortopedia y traumatología le vende un local para consultorio situado en el 2do piso marcado con el No.5…, el vendedor tiene la obligación de registrar las bienhechurías que realizo de la casa y construyo un edificio de cuatro pisos y hacer el documento de mo-sic-: Norte: con fachada externa del edificio, Sur: con pasillo central sala de espera de pacientes, Este con el consultorio marcado con el No,. 4 propiedad de la Dra. Deisy Rios, Rafael Medina y Nubia Cepeda y Oeste con el consultorio No.6 propiedad de la Dra. Teresa Guzmán de Griborio modificación de la casa y de condominio para vender los locales para consultorio ,que -sic- le explique al tribunal el motivo legal para negarle el registro del documento Notariado de mi mandante antes identificado.-“.
Por lo cual es necesario para esta Operadora de Justicia traer a colación las siguientes jurisprudencias a los efectos de culminar de aclarar el Thema decidendum, por lo cual se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1239, de fecha 20/10/2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (…)
“ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Aristide. Tratado derecho Procesal Civil venezolano. Caracas, editorial arte, Volumen III, 1994, pag 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio ( Echandia, H.D: Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo I, quinta edición, 1981). Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique necesariamente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de estas pruebas, y las razones por las cuales considera que sí.”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, exp. N°2012-000582, de fecha 07/05/2013, Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
”No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, esta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “… sin duda tienen por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes”, aseverando, asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. (Cabrera Romero, J.E... Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica ALCA. S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. P72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probaciones.
Tal principio, como su nombre lo indica ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°537 del 8 de abril de 2008, caso Taller Pinto Center C.A.”.
De tal manera que, según lo dispuesto por la norma adjetiva civil, la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido en el cual se precisa que la prueba ilícita es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquello cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental, en consecuencia, como puede comprobarse, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de derechos fundamentales; de ello puede inferirse que de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.
Hechas las anteriores consideraciones, ésta Jurisdicente concluye afirmando que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
En relación a la prueba de inspección judicial, la naturaleza jurídica de la misma comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, se encuentra ligada con los hechos controvertidos, siendo de esta manera la percepción mediante sus propios sentidos. En ella puede intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. Tal importancia radica en dicha apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
El procesalista Devis Echandia, expresó lo que se entiende como inspección o reconocimiento judicial de la siguiente:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastro o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”.
La prueba de informes se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.
La naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba se encuentra sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que se encuentren reflejadas directamente en dicho documento.
En aquiescencia a lo anterior, y en razón a lo que se desprende del escrito de promoción de pruebas, se constata que lo pretendido por el promovente en relación a la prueba de inspección judicial en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es manifiestamente impertinente, al pretender que en dicha inspección se lleven a cabo actos que van más allá de los fines que persigue una prueba de inspección judicial, en cuanto a la prueba de informes, dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, con la finalidad de que esté le explique al Tribunal el motivo legal para negar un registro, tal promoción y la finalidad que pretende demostrar la parte actora contraría lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no existir congruencia alguna entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos, la misma resulta impertinente. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a los medios probatorios, objeto del presente recurso, la naturaleza que integra al mismo, y el fin que persigue la parte actora con tal probática, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se confirma el prenombrado auto, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE incoara el ciudadano FRANCISCO RIVERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V.- 3.102.235, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del Estado Zulia, bajo el número 10, Tomo 47-A, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.992, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra del auto decisorio proferido por el TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se RATIFICA el auto decisorio proferido por el TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase lo establecido en el articulo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No S2-017-2025
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/jl/mjmv..-
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