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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 310.836, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Tal recurso ordinario se ejerce contra auto de fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fuere incoado por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.503, en contra del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.043; auto por el cual el Juzgado a-quo observa que el poder judicial que atribuye el carácter de apoderada judicial a la abogado en ejercicio Marvis Bracho Fifol reviste de plena validez para seguir el juicio en todos sus trámites e instancias.

Apelado dicho auto y oída la misma en un solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO GONZÁLEZ, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de falta de capacidad de postulación, solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la apoderada judicial MARVIS BRACHO FINOL, la reposición de la causa al estado y grado de pronunciarse nuevamente de la admisibilidad de la demanda, declarándose inadmisible, y se condene en costas a la parte actora de conformidad con previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo constata que la causa se encuentra en el cuarto (4°) día del lapso de promoción de pruebas ordenando notificar a las partes y una vez conste en actas su notificación se entenderá reanudada.
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ antes mencionado, consigna escrito a fin de exponer que en fecha dos (02) de agosto de 2024 precluyó el lapso probatorio, pidiendo al Tribunal a-quo le sean agregadas las pruebas promovidas en tiempo hábil, admitidas y se aperture el lapso de evacuación.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO GONZÁLEZ plenamente identificado up supra, dicta auto declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación de la parte accionada, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) los mandatos civiles, pueden perfectamente ser otorgados de una persona natural a otra persona natural para que en su nombre ejecuten actos de administración o de disposición con efectos jurídicos válidos, (…)
Ahora bien, en el caso de autos no solo es necesario examinar el poder judicial (que riela en los folios 04 al 06 de la pieza I del presente expediente) (…) sino que primero debe ser analizado el mandato general de administración y disposición (que riela en los folios 14 al 22 de la pieza I del presente expediente) otorgado por el titular del derecho debatido, ciudadano JOSÉ GERARDO BASTIDAD al ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN, pues de dicho mandato es que emana el poder otorgado a la profesional del derecho (…)
(…) observa esta Jurisdicente que le poder otorgado por el titular del derecho debatido, al ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN, (…) no se requiere detentar el ius postulandi a que hace referencia la representación judicial de la parte demandada, (…) en el mismo mandato se le facultó a dicho ciudadano de forma expresa para nombrar apoderados judiciales que ejercieran la representación en juicio (…)
(…) por lo tanto, no podría considerar esta operadora de justicia que la demanda es inadmisible, por cuanto como se dijo en líneas anteriores, tanto el mandato como el poder judicial otorgado con posterioridad poseen plena validez y mucho menos aún cuando es más que evidente el interés jurídico actual denotado por la parte actora. Así se determina. -
(…Omissis…)”
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, dicta auto negando lo peticionado por la parte sobre agregar las pruebas promovidas por su persona, para dar continuidad a los tramites subsiguientes de evacuación de probatoria, señalando que el lapso de promoción no ha precluido, negándole además la apelación ejercida contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, por medio de diligencia solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la resolución de fecha doce (12) de agosto de 2024.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, por medio de escrito solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra del auto anteriormente dictado.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta auto admitiendo la apelación contra resolución de fecha doce (12) de agosto de 2024 y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta auto admitiendo la apelación contra auto de fecha doce (12) agosto de 2024 y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, carácter el suyo previamente determinado, consigna escrito de solicitando declaratoria de litispendencia y en consecuencia el archivo de este expediente.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) la presente causa se inició por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, (…)
(…Omissis…)
Con respecto al apoderado previamente mencionado, es menester establecer que NO ES ABOGADO y no puede acudir a los Órganos de Administración de Justicia en representación de intereses de un tercero al carecer de manera directa de capacidad de postulación. (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, esta decisión incurre claradamente en el análisis de un falso supuesto para decidir (…)
De igual forma incurre en una incongruencia en mencionada decisión al no mostrarse una relación lógica entre la parte motiva el dispositivo de ella, siendo que además se incurre en una inmotivación al no analizar los argumentos alegados por el solicitante.
(…Omissis…)”
En fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Segundo dicta sentencia declarando improcedente la litispendencia solicitada por el parte demandada.
En fecha seis (06) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Segundo vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, dicta auto ordenando oficiar a los Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan remitir el cómputo de los días de despacho transcurridos para demostrar la realidad de los hechos pretendidos por la parte demandada.
En fecha doce (12) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto de diferimiento de la sentencia en la presente causa.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado a-quo explicó que el poder conferido por el titular del derecho al ciudadano Emerio Rincón Rincón es un mandato civil de administración y disposición por el que no es necesario poseer el ius postulandi, inherente a los mandatos judiciales los cuales única y exclusivamente son otorgados a profesionales del derecho, es por tanto que no podría considerarse que la demanda es inadmisible. Siendo que, la referida causa es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme a las siguientes consideraciones:
Para el caso de marras es determinante, en principio, conceptualizar lo que se entiende por capacidad procesal, es por ello que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 168, desarrolla:
“(…) Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisprudenciales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
(…Omissis…)”

Es doctrina imperante en el derecho procesal y presupuesto procesal por excelencia, que los individuos llamados a instaurar el contradictorio, como sujeto activo y pasivo ostenten legitimación ad-procesum, basada en la existencia de un interés jurídico y la titularidad que lo acompaña, es la condición idónea de las personas para ser parte en un procedimiento judicial, materializado en la relación que tiene la persona con el objeto del juicio. Sin embargo, la existencia de un interés no confiere por si solo legitimación, que en ausencia de ésta el juicio no tendría reconocimiento ni valor formal en defensa de la tutela de los derechos demandados, constituyendo el petitorio y la litis.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cumplir con los actos procesales descritos en el, lo que entabla la disyuntiva de si quien obra en nombre y representación de la parte demandante, lo hace en sujeción de las potestades atribuidas por el sujeto activo, en virtud a esto la sentencia N° 383 de fecha 15 de noviembre de 2000, Expediente 00-235, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio de 2000, Expediente 13165, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aclararan:

“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)”

“(…) lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”

En derivación, el apoderado que vaya a representar judicialmente a su poderdante ya sea parte actora en la causa o la parte accionada, gozará amplia y suficiente de las atribuciones que en derecho se adjudiquen los abogados en el libre ejercicio de su profesión para ejecutar las actuaciones procesales pertinentes en protección de los derechos y garantías de su defendido. ASÍ SE ESTABLECE.

Es conveniente para este Jurisdicente desentrañar la fundamentación legal en materia de mandatos judiciales, tema que envuelve la controversia en cuestión, en resultado el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 190 y 192, brinda:

“(…) El poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o un abogado; el instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. (…)
(…Omissis…)
(…) En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
(…) De allí la división en poder general, (…) y poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases.
(…Omissis…)”

En completa interpretación de lo up supra transcrito se infiere que el poder judicial es aquel donde interactúan dos figuras del derecho el poderdante y apoderado judicial. El primero sin limitación alguna para obrar y velando por sus legítimos derechos, concede poder general o especial a uno o varios abogados para que con estos se desenvuelva el proceso, facultándolos expresamente a los deberes y reclamaciones contenidos en el documento efectuado.
Inicialmente, se entiende que toda vez que las partes tienen la intención de incoar un juicio a fines de solventar la controversia a la que se refiere, se requiere del cumplimiento de exigencias impuestas por la ley para que fueren admisibles y procedentes. Tal es el caso en que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica que se deben establecer no sólo la identificación de las partes intervinientes en juicio, sino que, a su vez, deberá establecer el objeto de la pretensión a la que se refiera, acompañado de los documentos fundantes a los que hubiere lugar. Dadas las exigencias impuestas, las partes deberán contar con legitimación activa y pasiva, y, además, poseer debida representación judicial que será ejercida por un abogado. Ello hace alusión a la aplicabilidad del Ius Postulandi, donde el doctrinario Devis Echandia, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda edición, establece lo siguiente:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”.

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, pagina 39, establece:
“…de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulacion (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta una capacidad meramente formal exigida no por razones naturales ni lógicas sino técnicas, para asegurar el proceso a su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba -como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes representantes o asistentes de la parte…”

Entonces, de los criterios doctrinales anteriormente descritos se desprende que, el Ius Postulandi configura la capacidad que posee una persona de actuar en beneficio de los intereses de la persona a la que representa; ello a fines de garantizar la aplicabilidad de los principios y garantías constitucionales que rigen la prosecución del proceso en sí mismo. De este modo se entiende que, la participación de quien obre en representación de otro, radica en la necesidad de que existiere amparo de contenido legal y jurisprudencial que dirige el curso de un proceso en sí mismo, ello en atención de los amplios conocimientos que posee en materia técnica-jurídica; que, a su vez, garantiza la igualdad y equidad procesal. Por ello, se determina que el Ius Postulandi recae únicamente sobre los abogados, dado que son éstos quienes poseen las herramientas necesarias para actuar ante los órganos jurisdiccionales y hacer valer las pretensiones que se reclaman en nombre e interés de su representado.

Tal es el caso que, reconoce el jurisdicente la necesidad de que el apoderado judicial no se extralimitare de las funciones que le fueren conferidas; y por ello, sus facultades necesariamente deberán ser plasmadas mediante el otorgamiento de un poder, y así lo establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, se dicta sentencia No. 0031, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, mediante la cual se dispone el siguiente criterio:
“(…) la Sala reiteradamente ha indicado (…) que el Art. 150 del CPC es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, si que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (…) Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.

De este modo, de la disposición jurisprudencial y legal previamente establecida, se desprende que, necesariamente las partes deben contar con representación judicial ejercida por abogado en ejercicio para poder intervenir en juicio. Ello deriva de que, si bien son la parte demandante y demandada los que poseen legitimación activa y pasiva para obrar en juicio, éstos requieren de la intervención de una persona que posea conocimientos técnico-jurídicos para que actúen en su nombre, ello con la finalidad de que la prosecución del proceso pueda ser acorde a lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, y a su vez, que se garantice la igualdad de condición a las partes intervinientes en juicio. Sin embargo, para que éstos últimos puedan obrar en juicio, deben contar con previa autorización de la parte a la cual representa, emanada de poder al que se refiera.
Los poderes constituyen un instrumento jurídico mediante el cual, el otorgante, manifiesta taxativamente las facultades que le son atribuidas al abogado en ejercicio que se encargará de representarle judicialmente en el proceso que fuere incoado; y siendo que, tal disposición es de orden público y produce los efectos que de ello derivan, las atribuciones que de los poderes devienen deben estar lo suficientemente claras, evitando así libre interpretación de las facultades que le son inherentes. Para que tengan plena validez jurídica, estos deben ser registrados, notariados u otorgados mediante actuación Apud Acta por ante el secretario del tribunal que conozca de la causa.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
A su vez, el articulo 4 de la Ley de abogados establece:
“toda persona debe utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Tal es el caso en que, la presente demanda es incoada por la Abogada en ejercicio Marvis Coromoto Bracho, inscrita en el inpreabogado con el N°303.337, alegando la representación judicial del ciudadano José Gerardo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.706.503, según poder otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil veintitrés (2023); ahora bien riela desde el folio cuatro (04) y siguientes, copia certificada de poder conferido por Emerio de Jesús Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.693.510, en el cual se desprende que actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Gerardo Linares y Margerys Corotomo Rincon, el primero de ellos ut supra identificado, y la segunda titular de la cédula de identidad N°V-13.563.240, procede a conferir poder especial judicial a la abogada en ejercicio Marvis Bracho; a su vez, riela en el folio diez (10) y siguientes del presente expediente, riela copia certificada de poder general de administración y de disposición, otorgado por los ciudadanos Jose Gerardo Linares y Margerys Corotomo Rincon, plenamente identificados, al ciudadano Emerio de Jesus Rincon, según consta en nota de autenticación de fecha 17 de agosto de 2016, conferido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Del contenido del referido instrumento se desprenden una serie de facultades que le pudieren ser otorgadas para obrar en juicio, que por su naturaleza, le son inherentes de manera exclusiva a quien ejerciere la abogacía, por poseer los conocimientos jurídicos fundamentales. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de expediente No. 92-249 de fecha 27 de julio de 1994; a su vez, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se aclara lo siguiente:
“(…) si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículo 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio (…)”SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.

Entonces, de lo anteriormente referido se desprende que, si bien se comprueba mediante instrumentos probatorios consignados en el expediente en curso, existencia de documento-poder General de Administración y Disposición debidamente otorgado por los ciudadanos JOSE GERARDO LINARES y MARGERIS COROMOTO RINCON, a el ciudadano EMERIO DE JESUS RINCON, para que velare por sus derechos e intereses; no es menos cierto en el propio escrito libelar, la abogada en ejercicio Marvis Bracho, indicó que actúa en representación de la parte actora, en base al poder conferido por el ciudadano Emerio de Jesús Rincón, el cual carece del ius postulandi.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actue en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretende ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece como se dijo anteriormente de esa capacidad especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo establece la ley de abogados.
A su vez, es importante acotar la decisión proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual estableció que en los casos de que una persona que no es abogado interpone una demanda en nombre de otra, tal falta de capacidad de postulación forzosamente conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Y como consecuencia, en estricto cumplimiento de lo establecido por el legislador y jurisprudencia, aquel que no sea abogado se considera carente de los suficientes conocimientos técnicos-jurídicos para que obrare en juicio en nombre de quien represente y mucho menos puede conferir poder judicial en nombre de su mandante para que represente los derechos de aquel. Tal condición no es subsanable ni siquiera con el nombramiento de un abogado en defensa de sus intereses, ya que tal acto se considera personalísimo, y en razón a ello, en caso de que se otorgase poder a la ciudadana MARVIS COROMOTO BRACHO, debe ser directamente conferido por el ciudadano José Gerardo Linares Bastidas, o a través de un abogado que este último designare que se encuentre facultado para realizar el correspondiente otorgamiento, ya que se requiere facultad expresa; elemento que a su vez, no se encuentra inserto los poderes que corren insertos desde el folio 04 al folio 11. ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada de la resolución de Tribunal a-quo, resulta conducente, para este oficio jurisdiccional revocar la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024),signada con el N°122-2024, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.503; en contra del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.043; se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ; contra la sentencia interlocutoria del doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), signada con el N°122-2024, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) signada con el N°122-2024, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proceda a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, practíquese la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 .a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-015-2025.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/Jl/vemb.-