Exp.13765



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la presente causa, siendo esta cuenta de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere interpuesto en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, quien está debidamente inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 73.912, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.151.102, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró INADMISIBLE la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria de conformidad con los artículos 768, 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, que se incoare en contra de la ciudadana CIELO DE JESÚS RESTREPO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.016, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.


II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la unidad de recepción y distribución de documentos recibió demanda que incoare el ciudadano Orlando Enrique Fuenmayor Sánchez, ut supra identificado, en la cual esgrimió lo siguiente:
“(…Omissis…)
Soy propietario y legitimo poseedor en comunidad con la ciudadana Cielo de Jesús Restrepo Arrieta (…) sobre unas mejoras y bienhechurías, consistente inicialmente en una cerca perimetral, con columnas y vigas de carga, con bloques de cemento y base de concreto armado, un portón metálico, con estructura de hierro en su frente que mide cuatro metros de ancho por dos metros de altura y luego un bohío con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, fomentados sobre una parcela de terreno ejido, situado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Cardón I, Parcelamiento el Rosario, Avenida 82, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con casa que es o fue de Ana Lora y mide veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (…) Sur: con casa que es o fue de Kellen Carruyo y mide veintiséis metros con quince centímetros (…) Este: con casa que es o fue de Ana Petit y mide veintitrés metros con noventa centímetros (…) Oeste: con la avenida 82J y mide veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (…) según documento, que conforme a los previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indico se halla o encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 18 de abril de 2006, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 39, de los libros de autenticaciones (…)
Ahora bien, sobre las mejoras y bienhechurías, antes identificadas, nos corresponde a cada uno en igual proporción, el equivalente a un cincuenta (50%) de su valor, por ser nosotros comuneros ordinarios, en conformidad a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso (…) hemos tenido serias diferencias y desacuerdos sobre el uso, goce y disfrute del bohío, puesto que mi comunera, permite su uso de forma inconsulta a terceras personas con hábitos inapropiados, aunado a que he tenido que asumir individualmente, la vigilancia, mantenimiento y conservación de las bienhechurías. No conforme con ello, se ha negado a dividir y repartir amistosamente el inmueble.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, habiendo agotado las vías amistosa (Sic), es que vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana Cielo de Jesús Restrepo Arrieta (…) de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para que convengan o a ello se condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad ordinaria existente sobre unas mejoras y bienhechurías, consistente inicialmente en una cerca perimetral, con columnas y vigas de carga, con bloques de cemento y base de concreto armado, un portón metálico, con estructura de hierro en su frente que mide cuatro metros de ancho por dos metros de altura y luego un bohío con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, fomentados sobre una parcela de terreno ejido, situado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Cardón I, Parcelamiento el Rosario, Avenida 82, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…) que debe efectuarse en proporción al cincuenta por ciento (50%) de su valor, es decir, en partes iguales por ser comuneros ordinarios (…)”

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo decretó la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose para ello en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) En derivación, la comprobación de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma sustantiva conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones, no siendo acumulables por ineptas las acciones o pretensiones que tengan procedimiento legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente, siendo la unidad del procedimiento distintos, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no resulta posible, hecho que ha de ser regulado por el operador jurídico en resguardo del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de los justiciables (…)
(…) los pedimentos formulados por el accionante (…) acumulando la petición de partición y liquidación de comunidad conyugal junto a la reclamación de honorarios profesionales, aunado a la no consignación de documento suficiente que demuestre la efectiva edificación y consecuente posesión de la bienhechurías que pretende el accionante partir, pues de las actas que conforman la demanda planteada se desprende como instrumental demostrativa de la existencia de las bienhechurías reclamadas, la consignación únicamente de documento privado autenticado de bienhechurías sobre terreno ejido sin indicación del bohío al que hace referencia el actor, de modo que, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual se encuentra edificado lo reclamado, opera el supuesto contenido en el artículo 555 del Código Civil a saber “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” sin constar consignación de título supletorio alguno expedido a favor de los ciudadanos Orlando Fuenmayor Sánchez y Cielo de Jesús Restrepo Arrieta.
En derivación resulta contrario a derecho la pretensión del cobro en un mismo procedimiento, tanto de la partición y liquidación de comunidad así como los honorarios profesionales causados por el (Sic) interposición y tramitación de la presente acción, pretensiones que han de tramitarse en el marco de procedimientos específicos contemplados por el legislador que a todas luces resultan incompatibles entre sí, afectando en consecuencia el orden público procesal, aunado a la no consignación del “título que origina la comunidad”, tal y como lo dispone de manera expresa nuestro Código Adjetivo en su artículo 777 referido al Capítulo de la partición (…)
Así, tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, la acción se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que en caso de incumplimiento la hacen rechazables, razón por la cual, el juez está obligado a examinar AB INTITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución (…) y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta jurisdicente previo análisis pormenorizado y detallado del contenido del libelo de demanda y con ello lo pretendido por la parte demandante, considerando que, invocada como fuera por la parte actora la partición y liquidación de comunidad a su decir existente con la ciudadana Cielo de Jesús Restrepo Arrieta en el marco del procedimiento contemplado en el Título V, Capítulo II de nuestro Código Adjetivo, referido a los juicios de partición, misma que ordena la tramitación de la causa bajo las prerrogativas del procedimiento especial descrito o, en caso de oposición y/o discusión bajo el procedimiento ordinario, habiéndose peticionado y, en consecuencia acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, como lo es la reclamación de honorarios profesionales (…) aunado a la no consignación del “título que origina la comunidad”, tal y como lo dispone de manera expresa nuestro código adjetivo civil en su artículo 777 (…). Así se decide (…)”.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó recurso de apelación.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado Superior Segundo le dio entrada al recurso de apelación anteriormente descrito.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante-recurrente consignó escrito de informes por ante esta Superioridad basándose para ello en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) yerra la juzgadora a quo, puesto que en modo alguno debe interpretarse como la reclamación de honorarios profesionales por el procedimiento contemplado en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y 197 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con partición y liquidación de comunidad ordinaria, contemplada en el artículo 777 ejusdem, la petición final de admitir la demanda, que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, costas y costos que protesto, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
En este sentido, conforme al principio iura novit curia, cualquier juez de la república, conoce que las costas procesales son una condena accesoria que le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en el juicio, las cuales comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados, que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
De manera, que es obvio que la expresión ‘costas y costos que protesto, incluyendo honorarios profesionales de abogado’ son vocablos que tienen en este caso la misma acepción de gastos hechos en el pleito para seguir el juicio hasta su definitiva decisión, es decir están referidas a las cosas procesales.
En este mismo sentido, las costas comprenden todos los gastos en los que hubiera incurrido esa parte ganadora, (gastos del medio de transporte del alguacil, los que ocasionen una experticia o una inspección ocular, etc.) incluidos los honorarios profesionales de los abogados que la hubieren representado o asistido.
Por ello, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados proclame que las costas pertenecen a la parte, pues no podía ser de otra forma, ya que precisamente es la parte la que ha desembolsado las cantidades de dinero correspondientes a los expertos, a las publicaciones, auxiliares de justicia, etc., y también, obviamente, a los abogados que la hubieren asistido o representado.
De tal forma, que la distinción entre costos y honorarios profesionales de abogados, como conceptos comprendidos dentro de las costas procesales, ninguna relevancia tiene a los efectos de la admisión de la demanda.
(…)
En relación a la no consignación de documento suficiente que demuestre que efectivamente la (…) posesión de las bienhechurías (…)
Es errada esta aseveración, puesto la demostración de la edificación y consecuente posesión de las bienhechurías, puede ser mediante cualquier otro medio probatorio licito, entre las cuales están las testimoniales o inspección judicial, según la postura asumida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, las cuales no pueden suplidas por el Juez en la etapa incipiente de la instrucción de la causa.
En todo caso, para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia.
(…Omissis…)
Este derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la demanda, contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)
Bajo estas premisas, la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos y la no consignación del título que origina la comunidad es una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda.
En efecto, los jueces solo pueden negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (…) la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
Contrario a lo declarado, no se evidencia la violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite (…)
Por todo lo expuesto, es que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación (…)”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, el Tribunal Octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara INADMISIBLE la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria incoare el ciudadano Orlando Enrique Fuenmayor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.151.102, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana Cielo de Jesús Restrepo Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.016, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

Primeramente se debe entender la acumulación de pretensiones, esta figura nace con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, puesto que, si bien la intención del legislador se destina a la obtención de justicia; la misma deberá ser concedida de forma célere y eficaz. Por su parte, la Constitución Nacional consagra lo atinente al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, tipificados en los artículos 49 y 26, respectivamente; mediante los cuales se impone que todos los órganos jurisdiccionales estarán encargados de brindar solución expedita a las controversias que se susciten. Conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

De la lectura del texto cuya transcripción antecede, podemos atisbar que, por su naturaleza, es un acto procesal mediante el cual se acumulan distintas pretensiones conexas, bien por el objeto, sujeto o título para que sean examinados en un sólo proceso y, puedan decidirse en una misma sentencia, en resguardo de la economía y celeridad procesal. Así pues, se aprecia oportuno agregar lo establecido por nuestra Máxima Instancia Civil en sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), Expediente número AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien de manera expresa dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

La acumulación entonces, tendrá por objeto principal el abordar diversas pretensiones en un mismo proceso, aplicando no sólo el Principio de Celeridad, sino también el Principio de Economía Procesal. En atención a ello, el autor Jaime Guasp (1961), en su obra “Derecho Procesal Civil” señala:
“(…) la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación. Ahora bien, en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema (…)”.

En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de noviembre de 2009, decisión No. 619, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se indica:
(…Omissis…)
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.


De acuerdo con este criterio jurisprudencial, y, en sintonía con la visión que propone el vigente Código de Procedimiento civil, será necesario verificar si la acumulación se ajusta a derecho, pues, en virtud de tal exigencia, en el referido cuerpo normativo se contemplan tres supuestos en los que se prohíbe la acumulación: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; 2) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Así pues, se entiende a la acumulación de pretensión como un acto generado por las partes, mediante el cual se tiene como fin último desarrollar en un mismo proceso más de una incidencia planteada en forma de pretensión. Por ello, con miras a obtención de justicia de forma célere, inequívoca y garantizando el efectivo cumplimiento del principio de economía procesal, la parte que la solicita, unifica dos o más pretensiones que no fueren excluyentes; y a su vez, el Juez decide sobre todas éstas en una misma sentencia.

Bajo este esquema, se plantea que si se deseare la acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento, las mismas deberán guardar relación entre sí; tal como se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por tales consideraciones, es fácil advertir que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, es lo que doctrinalmente se conoce como Inepta Acumulación, lo que constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intente ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado. Ahora bien, adentrándonos en el caso de marras, se observa de las actuaciones transcritas en la parte narrativa, que constituye la base sobre la cual se sustenta el presente recurso, que la parte recurrente, en la oportunidad de presentar su escrito libelar, estructuró erróneamente su demanda al solicitar principalmente la Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, y a su vez solicitando “que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar con todo los pronunciamientos de ley, costas y costos que protesto, incluyendo honorarios profesionales de abogado”.

En mérito de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, resulta oportuno recordar que ante las incidencias que puedan suscitarse en el curso de un proceso, en cuanto a la reclamación de Honorarios Profesionales, el legislador siguiendo con el espíritu proteccionista que lo caracteriza, ha determinado que el abogado como profesional, tiene derecho a percibir una justa y adecuada compensación económica acorde a los servicios prestados a su cliente, patrocinado o representado, por los trabajos judiciales o extrajudiciales que este realice. En esa misma línea argumentativa, se contempla el trámite que deberá seguir el profesional del Derecho, para hacer valer la remuneración que corresponda en razón de la actividad prestada, una vez vista y finalizada la causa mediante sentencia definitivamente firme, pues ésta le concederá la cualidad para iniciar un procedimiento especial, autónomo e independiente, distinto al procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria. En apoyo a los argumentos antes referidos, la Ley de Abogados Venezolana en su artículo 22 establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (…)”.
En consecuencia, luego estudiadas las pretensiones del demandante, y, vistas como han sido las razones jurídicas a las cuales arribó el Ad quem, este Órgano Superior concluye afirmando que no son acumulables las acciones de Partición y Liquidación de la Comunidad ordinaria y las de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales por poseer procedimientos que se excluyan mutuamente, pues como lo ha reseñado la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Derecho a través de distintos criterios de carácter vinculantes: “(…) la circunstancia de inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público (…)”. Para finalizar, es evidente que el espíritu y razón de la norma procesal, es preservar la autonomía de ambas pretensiones, cuyos procedimientos son disímiles entre sí. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, posterior al arduo estudio de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase INADMISIBLE la demanda que tuviere por objeto la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, sustentándose en que existe en el escrito libelar la Inepta Acumulación de Pretensiones, puesto que en el último parágrafo de la parte petitoria, es solicito conjuntamente con la partición y liquidación de la comunidad ordinaria, la estimación de los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, con lo cual, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS PROFESIONALES por inepta acumulación de pretensiones por poseer procedimientos excluyentes entre si conforme a lo establecido en el artículo No. 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoare el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.151.102, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo apelada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda anteriormente descrita, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO PIRELA, quien está debidamente inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 73.912, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024);

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024); en la cual se declara INADMISIBLE la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria por presentarse conjuntamente con una solicitud Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, resultando en una inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo doce dos de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-016-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/lvpv