Exp. 13.795

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la Regulación de Competencia planteado por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS se incoare por la Sociedad Mercantil BULL SEMEN JR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 1986, anotada con el número 46, Tomo 83-A, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; pretensión ésta que se formula en contra de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha primero (1ero) de julio de 1976, anotada con el número 54, Tomo 72-A, modificada mediante acta inscrita ante la misma oficina en fecha cinco (05) de febrero de 1997, anotada con el número 57. Tomo 20-A-PRO, siendo su última modificación la inscrita la misma oficina en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el número J-00102174-4, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Entonces, conforme a lo anteriormente indicado, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y al Tribunal de Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; le corresponde conocer el conflicto planteado, para lo cual declara su competencia a tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declinó su competencia por cuantía mediante providencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía y ordenó la remisión del mismo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que sea este último quien realice el conflicto negativo de competencia.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, y planteo el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente aun Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado.
En fecha doce (12), de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Gerardo Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado con el N°111.583, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Encontrándose en el lapso correspondiente para emitir sentencia, este Juzgado procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera primigenia, se entiende que, para que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Por ello, se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
En cuanto a la Cuantía, la misma consiste en a la cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda, y que sirve en determinados casos para establecer el tribunal competente para conocer de una causa. En otras palabras, es aquel monto, equivalente en dinero, que determina el valor de lo reclamado en el libelo. En este tenor el Artículo 38, del código de procedimiento civil señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.
En tal sentido, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural, un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de los preceptos constitucionales, si la decisión lo tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto. Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte, que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su Incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto Constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
En el caso de marras, se trata de un asunto en el cual tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declararon incompetente en razón de la cuantía de la demanda, por lo cual se procede a realizar un examen pormenorizado del escrito libelar; en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Gerardo Virla, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bull Semen Jr, C.A. presentó demanda por Daños y Perjuicios en contra de la Sociedad Mercantil Zoom International Services C.A., estimando la presente demanda en la cantidad de ochenta y tres mil (Bs.83.000,00), y siguiendo lo establecido en la resolución número 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la estimo en la cantidad de 172.620 euros, al ser la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela; ante tal situación le correspondió conocer por distribución en primer momento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo lo siguiente:
“…Apreciándose con claridad que la estimación realizada no excede la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio, siendo requisito a los fines de poder conocer sobre la competencia por la cuantía de la presente acción y lograr ser ventilada por ante la categoría b del escalafón judicial el cual se traduce en los Juzgados de Primera Instancia…”.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demandada la cual riela desde el folio ciento veinticuatro (124), al folio ciento veintinueve (129), ambos inclusive, de la presente pieza, señalando en dicha reforma en relación a la cuantía lo siguiente: “Estimo la presente demanda, en la cantidad de Bs. 200.000,00. Igualmente, de conformidad con lo establecido en la resolución número 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la moneda de mayor valor fijada por le Banco Central de Venezuela es el euro que equivale a Bs.49,07, que multiplicado 3.000 veces equivale a Bs.147.210,00”.
Remitida como fue la causa al Tribunal de Municipio, el mismo en decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), señaló: “En consecuencia por constatarse que, la presente demandada de daños y perjuicios, se estimó en el monto estimo la presente demanda, en la cantidad de Bs.200.000,00, que, al cambio, según la Tasa de cambio Oficial del Banco de Venezuela al momento de su presentación es de CUATRO MIL SEIS EUROS (4006,00 EUR) es por lo que considera este jurisdicente que valor de la demanda es superior a la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipios en la resolución antes mencionada…”.
Ante tal supuesto, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló en fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), que transcurrió el lapso correspondiente al ejercicio de regulación de competencia, sin que las partes ejercieran el mismo, ordenando la remisión al Juzgado de Primera Instancia ut supra mencionado.
En virtud de la incompetencia declarada por ambos Juzgado de instancia, resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en sus artículos 70 y 71 que prevén:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En interpretación de dicha norma, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:
“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.”.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
En concordancia con dicha norma, el artículo 5 eiusdem, establece:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”.

El artículo 30 ídem, prevé:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.

Señala Rengel-Romberg, que por el valor de la demanda debe entenderse el interés económico inmediato, que se persigue con la demanda, siendo ésta el acto en el cual se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. (Tratado de Derecho Procesal Civil, venezolano, tomo I, Pág. 313)
De tal manera que, para determinar el juez competente por la cuantía, es menester establecer cuál es el valor de la demanda, y ello porque el valor de la demanda concierne al aspecto objetivo de la causa en cuanto a su significación económica, luego de determinado el valor de la demanda se ubicará el Juez competente atendiendo a la distribución de la competencia por la cuantía asignada a cada Tribunal. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 149)
Verificado lo anterior, a fin de resolver cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda,
Precisado lo anterior, en aras de dirimir el conflicto de competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictó resolución N°2023-0001, mediante el cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada resolución establece:
“Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, transito y Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la monera de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la monera de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demandada, los justiciables, deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...Omissis…)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)”.

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,... . (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).”.
De lo anterior se colige que para que un órgano jurisdiccional pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de competencia objetiva y subjetiva, como indica Bello Tabares debe ser en cuanto al objeto triplemente competente, y a ello debe sumársele el elemento subjetivamente.
Dentro de este marco y con la finalidad de dilucidar el conflicto planteado, se percata quien juzga que de acuerdo con lo previsto en la Resolución N°2023-0001, mediante el cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, conforme al contenido del artículo 1 de la mencionada resolución, destaca que le corresponde conocer a los Juzgados de Municipio aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y más de tres mil veces dicho tipo de cambio, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, por lo cual como se desprende del contenido de la reforma ut supra indicada, la misma se encuentra estimada en una cuantía que excede el monto mínimo necesario para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, por lo tanto resultan estos competentes para continuar con el conocimiento de dicho proceso.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, declarar COMPETENTE para conocer del presente asunto al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS se incoare por la Sociedad Mercantil BULL SEMEN JR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 1986, anotada con el número 46, Tomo 83-A, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; pretensión ésta que se formula en contra de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha primero (1ero) de julio de 1976, anotada con el número 54, Tomo 72-A, modificada mediante acta inscrita ante la misma oficina en fecha cinco (05) de febrero de 1997, anotada con el número 57. Tomo 20-A-PRO, siendo su última modificación la inscrita la misma oficina en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el número J-00102174-4, se declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE POR LA CUANTÍA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al TRIBUNAL DÚODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, participando de la decisión dictada por este Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las once de la mañana de la tarde (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-013-2025.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO