Exp. 13.777


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Xiomara Reyes y Robert Celimene Ortega, inscritos en el Inpreabogado con el N°28.950 y 63.929, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, que incoare la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.604.655, en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.134.977; el referido recurso de apelación fue ejercido en contra de la providencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto en el cual el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído en solo un efecto, este tribunal procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual en razón de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y de las oposiciones realizados, en la cual decidió lo siguiente:
“(…)visto el escrito de promoción de pruebas consignado en tiempo hábil por la abogada en ejercicio y de este domicilio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No.126.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual promovió pruebas documentales, se observa que las mismas fueron objeto de oposición por su contraparte. Ahora bien, de una revisión de las mismas este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni impertinentes, reservándose su valoración en la sentencia de mérito. Así se Decide.
En relación a las PRUEBA DE CONFESION promovida por la representación judicial de la parte demandante observa que la misma fue objeto de oposición por su contraparte este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ni ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en tiempo hábil por los abogados en ejercicio y de este domicilio XIOMARA REYES y ROBERT CELIMENE ORTEGA inscritos en el Inpreabogado, BAJO LOS Nos. 28.950 y 63.929, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual promovió PRUEBAS DOCUMENTALES se observa que las mismas fueron de oposición por su contraparte. Ahora bien, de una revisión de las mismas las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la sentencia de mérito. Así se establece.
En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL se observa que la misma fue objeto de oposición por la contraparte, ahora bien, este Tribunal luego de un análisis de su contenido la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, reservándose su valoración en la sentencia de merito (…)”.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A Quo, dictó auto en el cual oye la apelación propuesta.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)

En fecha 8 de octubre de 2024, hicimos oposición a las pruebas promovidas por la contraparte en el presente juicio en los siguientes términos:
Primero: Que la documental promovida por la parte actora, particular II referido al documento público internacional apostillado según sus dichos, es manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto:
a) No es un documento público. El hecho de que este apostillado y traducido por interprete público venezolano no le cambia su naturaleza de acto privado celebrado entre las partes y sus apoderados fuera de juicio, el cual prescinde absolutamente de las solemnidades de ley, aunado a que la referida instrumental trata de una transcripción de una grabación de un testimonio tal como lo manifiesta la parte promovente en su propio escrito de prueba, el cual debió ser complementado con otros medios probatorios para establecer la verdad de los hechos, lo cual no hizo y precluyó dicho lapso para hacerlo.
b) El instrumento que pretende hacer valer la parte actora como prueba documental riela a los folios 121 al 324 del presente expediente, el cual no fue firmado por nuestro representado, y ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas fue debidamente desconocido el contenido de la transcripción de la testimonial conforme al artículo 444 eiusdem e impugnamos dicho instrumento por considerar que no guardan relación con el proceso y además de ello no emana de nuestro representado por ser una presunta copia de la transcripción de la declaración evacuada en fecha 27 de septiembre de 2023, que se hizo disponible a nuestro representado en fecha 19 de octubre de 2023 para su revisión, tal como se evidencia al folio 319 del expediente, recaudo éste que forma parte de la documentación traducida y consignada por la parte promovente (ver f. 238 al 324). El cuestionamiento realizado obedece a que, siendo un documento digital (grabaciones), era crucial consignar dicha grabación, para demostrar que no ha sido alterada, y demostrar la presunción de veracidad, lo cual no admite prueba en contrario. En este sentido la jurisprudencia ha establecido que cualquier manipulación o falta de documentación adecuada el Tribunal debe desestimar dicha prueba así fue solicitado al tribunal de origen sin obtener pronunciamiento alguno.
c) Es falso que la declaración de nuestro representado haya sido en ocasión al juicio de divorcio y partición de bienes en el fuero extranjero, hecho que se puede comprobar de las actuaciones que rielan a los folios 239 y exacta realizada por el intérprete público del documento producido en inglés, aunado a que, es un hecho no controvertido que dicha declaración fue evacuada en las OFICINAS LEGALES DE RONALD H. KAUFFMAN P.A. 2 SOUTH BISCAYNE BOULEVARD SUITE 3400 MIAMI, FLORIDA 33131 en fecha 27 de septiembre de 2023, despacho del apoderado de la ciudadana DIVONNE SOLER, quedando disponible la transcripción de la declaración para nuestro representado en fecha 19 de octubre de 2023 (ver f. 319) tal como lo señalamos anteriormente; por otra parte, el acto privado trata de un coloquio o conversatorio referido a terceras personas que no están involucradas en este proceso y que no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción para dilucidar la presente causa.
d) Consta al folio 239 del expediente que, el Archivo Electrónico el día 12 de abril de 2024, fue consignado en el juicio extranjero según presentación # 196118867, a las (04:35:19 P.M., por "La solicitante/Esposa, DIVONNE SOLER, 1 a través de su suscrito abogado por medio de la presente, presenta con el Secretario de la Corte la Transcripción de la Declaración del Demandado/esposo, David Tisminezky tomada el 27 de expediente que, la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dada, Florida, Caso No. 23-1448 FC04, dejó expresa constancia que la declaración de DAVID TISMINEZKY SUKERMAN fue evacuada: "FECHA QUE SE TOMÓ: 27 de septiembre de 2023 TIEMPO: 11.11 a.m. 4.4:48 p.m. (Basado en el Huso Horario desde la Notificación) UBICACIÓN: Oficinas Legales de Ronald H. Kauffman P.A.) 2 South Biscayne Boulevard Suite 3400 Miami, Florida 33131 Reportado por: Marci Porter, AAERT No. 1029 Notario Público para el Estado de Florida.
e) En ese mismo orden, del expediente, mediante la cual la ciudadana MARCI PORTER, AAERT No. 1029, taquigrafa digital certifica que fue autorizada para hacer electrónicamente el reporte de la declaración de DAVID TISMINEZKY, taquigrafa que a su vez, hizo prestar juramento previamente al testigo; además certifica que hubo un intérprete en el idioma español, cuyo nombre es MARIOLGA VILLASANA; Con expresa salvedad que, las preguntas y respuestas a nuestro representado fueron reducidas a mecanografiado bajo su dirección (ver certificación de la taquigrafa); de igual forma, consta certificación emitida por la ciudadana CHERYL STACHOWIAK quien transcribió el registro electrónico producido por la taquigrafa arriba citada, procedimiento éste que, desde el início, sin lugar a dudas genera incertidumbre por la falta de una adecuada cadena de custodía que inevitablemente lleva a la nulidad de la prueba, razón por la cual no tiene valor probatorio conforme al ordenamiento juridico venezolano, ya que, el juramento únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal ante el Juez, formalidad esencial e indispensable para alcanzar la plenitud del acto, quedando demostrado de la documental bajo análisis que la taquigrafa toma un juramento sin ninguna investidura por una parte, y por la otra, que jamás hubo juramento dentro de un proceso judicial (f. 244).
f) Además de lo antes expuesto, la presunta declaración que pretende hacer valer la parte contraria califica a nuestro representado como testigo, lo cual contraviene el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece expresamente que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma. Es importante acotar que, la propia representación judicial de la parte actora ha señalado en el escrito de promoción pruebas que en el proceso civil estadounidense (fuero extranjero), las deposiciones son un tipo de prueba testimonial para obtener información de las partes antes de que el juicio se lleve a cabo, bajo juramento, como si estuviera testificando en un tribunal y que las deposiciones se graban, ya sea en video o mediante la transcripción de un taquigrafo para ser utilizadas posteriormente en el juicio si es necesario. En nuestro ordenamiento jurídico ese tipo de prueba está expresamente prohibido conforme el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. No puede pretender la parte promovente hacer valer una transcripción de un testimonio con prescindencia de la grabación obtenida en el acto privado y con ausencia absoluta de las formalidades de ley, pues viola las garantías constitucionales de nuestro representado relacionada a que nadie puede declarar en contra de sí misma, la garantía al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio al contradictorio, garantizados en nuestro ordenamiento jurídico, alegatos que fueron debidamente alegados en el tribunal de la causa sin que emitiera pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala aclara que la apostilla estampada en un documento público autentica su origen, pero no hace que el mismo adquiera la máxima valoración legal como instrumento probatorio, con lo cual, no es la apostilla lo que hace que su fuerza se equipare a la de un documento público. La valoración de la prueba depende, más bien, de otras reglas, en este caso, de los artículos 20 y 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Las normas citadas ordenan la

aplicación del Derecho que regula la relación juridica correspondiente a los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba; y del Derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa la prueba a su sustanciación procesal. La Sala concluye que de las normas supra transcritas se desprende, por una parte, que las reglas de derecho que resultan aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y la distribución de la carga de la prueba, cuando estén vinculadas con elementos foráneos, es el derecho que rige la relación jurídica funcionamiento y disolución de personas jurídicas privadas, deberán observarse las normas que rigen en el lugar de constitución, es decir, donde se cumplan los requisitos de forma o fondo que evdencien su nacimiento. Sobre la base de estas consideraciones la Sala desestima denuncia de la parte recurrente, quien, como se ha afirmado, vincula apostilla al valor probatorio de los documentos que la contienen, quedando aclarado que el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordena la aplicación del Derecho que regula la relación juridica correspondiente a los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba; y del Derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa la prueba a su sustanciación procesal; quedando entendido, que siempre las reglas de derecho que resultan aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y la distribución de la carga de la prueba, cuando estén vinculadas con elementos foráneos, serán las del derecho que rige la relación jurídica respectiva.
Debemos hacer hincapié que, la jueza de municipio no se percató que la certificación que riela al folio 322 del expediente fue firmada por FARA CASIMIR, cuya investidura de secretario suplente no fue acreditada siendo que, la apostilla certifica la autenticidad de la firma del funcionario que ha emitido el documento, así como la calidad en la que actuó, pues está vinculado al valor probatorio de los documentos que la contienen, y a falta de ello, no goza de los privilegios de los documentos públicos, pues JUAN FERNÁNDEZ-BARQUIN, Secretario de la Corte y Contralor, Condado de Miami-Dade no fue quien suscribió la certificación y, extrañamente aparece su sello personal.
(…Omissis…)
Tercero: además de lo antes alegado en este acto, referido a que la deposición traída a las actas procesales no goza de los privilegios de los documentos públicos, pues no fue certificada ni firmada por JUAN FERNÁNDEZ-BARQUIN, Secretario de in Corte y Contralor, Condado de Miami-Dade, queda entendido que, la valoración de la prueba depende de otras reglas, en este caso, del artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma que ordena la aplicación del Derecho que regula la relación jurídica correspondiente a los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba; y del Derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa la prueba a su sustanciación procesal.
Reiteramos, la instrumental traída por la parte actora a este juicio no cumple con las formalidades pautadas en el ordenamiento jurídico venezolano; viola el principio de inalterabilidad de la prueba, que es especialmente relevante en el manejo de evidencias digitales, donde se debe asegurar que no haya habido alteraciones en la prueba desde su recolección hasta su presentación en juicio. La falta de una adecuada cadena de custodia lleva a la nulidad de la prueba, pues jamás se sabrá si la grabación originaria fue manipulada, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la misma, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello, asegurar la estabilidad y seguridad jurídica en el proceso judicial, hecho que no fue resuelto por el a quo a pesar de que impugnamos la instrumental traído a las actas por la parte actora, violación que trae como consecuencia que ningún Tribunal podrá tener elementos de convicción para poder evaluar si efectivamente hubo alteración o si se cumplieron los requisitos legales para su admisión, sin que el a quo hiciera pronunciamiento al respecto)
(…omissis….)
En lo atinente al particular III referido a la confesión promovida por la parte actora conforme a lo previsto al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; igualmente nos opusimos a la admisión de dicha prueba por cuanto es manifiestamente ilegal e impertinente, por las siguientes razones:
Primero: Las posiciones juradas son consideradas una prueba tarifada en el contexto del derecho procesal venezolano. Esto significa que su valor probatorio está determinado por la ley, específicamente por el Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente cuando se produce una confesión judicial, lo que implica que se admite la veracidad de los hechos interrogados, cuyo fundamento legal emana del articulo 412 el cual dispone cuando opera una admisión sobre los hechos interrogados, y otorga el carácter de confesión judicial. Esta confesión es considerada plena prueba, por ello, la ley obliga al juez a valorar esta confesión sin aplicar las reglas de la sana critica, lo que refuerza su carácter tarifado. Admitir que, la declaración del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, efectuada en las OFICINAS LEGALES DE RONALD H. KAUFFMAN P.A. 2 SOUTH BISCAYNE BOULEVARD SUITE 3400 MIAMI, FLORIDA 33131 en fecha 27 de septiembre de 2023, presentada la transcripción de la declaración en la Corte del Circuito del Circuito Judicial 1lvo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida en fecha 12 de abril de 2024, (ver folio 239) y pretender hacerla valer en este juicio el acto privado como una confesión evacuada en el juicio que por divorcio y partición de bienes se encuentra en el fuero extranjero, hecho falso, llevó al Tribunal de la causa a incurrir en una violación al principio de su valor como prueba tarifada, pues la jueza estaba obligada a observar y atenerse al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para poder determinar la confesión, ya que, las posiciones juradas constituyen el único mecanismo legal para obtener confesiones en el proceso civil, y su tratamiento como prueba tarifada está claramente establecida en la legislación venezolana. Esto asegura que su valor probatorio sea reconocido y aplicado de manera uniforme en los procedimientos judiciales.

(…Omissis…)”.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en el cual alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
A los fines de acreditar los hechos libelados, entre otros medios promovimos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, copias certificadas emanadas Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami Dade Florida, Caso No. 2023-01448 FC-47, las cuales son de carácter público por así disponerlo tanto la convención de la haya de fecha 5 de octubre de 1961, como la Ley Aprobatoria para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros hecho en la haya el 5 de Octubre de 1961, contenido de la declaración espontanea del ciudadano David Tisminezky Sukerman, en la cual se confirman los hechos dolosos que fundamentaron la pretensión, es decir, la ratificación del propio demandado en un momento posterior a la demanda, de los vicios denunciados:
Redacción y firma de las capitulaciones: En su declaración, Tisminezky confirma que el documento de capitulaciones matrimoniales fue preparado exclusivamente por su abogado personal. Esta afirmación establece que Soler no tuvo participación ni deliberación alguna en la preparación del documento, ni tampoco fue consultada durante el proceso. Es importante destacar que el abogado era de plena confianza de Tisminezky, lo que implica que el contrato fue redactado bajo los intereses unilaterales de Tisminezky, sin consideración o asesoría alguna para la demandante.
Falta de abogado para Soler: Tisminezky reconoce que Soler no tuvo abogado que la asesorara ni durante la revisión ni durante la firma del documento. Este hecho es fundamental, ya que confirma que no hubo igualdad de condiciones durante la firma del contrato, y Soler firmó el documento sin contar con la asistencia de un profesional que le explicara los términos legales y las consecuencias patrimoniales de las capitulaciones matrimoniales.
Asignación de valores a las propiedades sin deliberación de Soler: Se le pregunta a Tisminezky quién asignó los valores a las propiedades incluidas en las capitulaciones. Tisminezky responde que él y su abogado, sin ninguna consideración o deliberación por parte de Soler. Este hecho es crucial, ya que muestra que Soler no participó en las decisiones relativas al contenido económico del acuerdo. Al no haber sido consultada ni deliberado sobre los valores asignados a los bienes patrimoniales, Soler quedó excluida del proceso de decisión, lo que refuerza la desigualdad entre las partes.
Control absoluto por parte de Tisminezky: Tisminezky, al admitir que él y su abogado asignaron los valores de las propiedades sin consultar a Soler, deja claro que tuvo un control total sobre el proceso de formación del contrato. Esta situación muestra un evidente abuso de confianza y un desequilibrio en las posiciones de poder durante la negociación. Soler fue completamente apartada de cualquier decisión relevante respecto a su futuro patrimonial, lo que pone en evidencia la falta de equidad en el contrato. Páginas 89 y 90 del documento de posiciones juradas presentadas por Tisminezky (idioma inglés), / página 67 de las traducciones realizadas por el intérprete publico Carlos Alberto Velazquez Zuñiga. Debajo extracto de la traducción y de su original en idioma inglés: …
(…Omissis…)
Control absoluto por parte de Tisminezky (Continuación): Se le pregunta Tisminezky sobre quien asignó valores a las propiedades de las capitulaciones, Tisminezky responde que el y su abogado sin consideración o deliberación alguna de Soler. Se le pregunta si él era su abogado, Tisminezky responde que sí, básicamente confirmando que era su abogado de confianza. Tisminezky reconoce que Soler no tuva abogado durante su revisión o firma. Página 91 del documento de posiciones juradas presentadas por Tisminezky (idioma inglés), / página 68 de las traducciones realizadas por el intérprete publico Carlos Alberto Velazquez Zuñiga. Debajo extracto de la traducción y de su original en idioma inglés:
(…Omissis…)
Estado emocional y de salud de Soler: En su declaración, Tisminezky reconoce que Soler estaba embarazada al momento de firmar las capitulaciones. Soler había señalado en su demanda que se encontraba en un estado vulnerable debido a un embarazo y a la pérdida reciente de otro, lo que afectó su capacidad para tomar decisiones informadas. La confirmación de este hecho por parte de Tisminezky refuerza la alegación de que Soler firmó el documento en un estado de debilidad emocional, lo que hace que su consentimiento no fuera plenamente libre…
(…Omissis…)
Proceso viciado de conformación del documento de capitulaciones: Tisminezky también admite que las capitulaciones fueron firmadas inicialmente en su hogar el 7 de octubre de 1998, sin la presencia de un notario público, y que luego el documento fue llevado al notario al día siguiente, el 8 de octubre, para agregar la certificación notarial.
Esto contraviene la normativa venezolana, que exige que las capitulaciones matrimoniales scan firmadas formalmente ante un notario. Esta irregularidad en el
procedimiento de Firma es otro elemento que refuerza el argumento de nulidad por falta de formalidad. Esto implica que el notario no estuvo presente durante original del documento de capitulaciones, que es un requisito esencial según el Código Civil venezolano para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas. Las capitulaciones matrimoniales son un acto solemne que exige que la firma se realice en presencia del notario, quien debe certificar que las partes firman de manera voluntaria y consciente del contenido del contrato. Firmar el documento en privado y luego llevarlo al notario para una validación posterior constituye una falta de formalidad esencial, lo que genera un vicio de nulidad absoluta. La declaración de Tisminezky confirma que el documento de las capitulaciones matrimoniales nació de manera privada, y fue notariado posteriormente solo para agregar el acta notarial, lo cual viola las formalidades establecidas en el Código Civil venezolano. Esta irregularidad genera un vicio de nulidad absoluta, ya que no se cumplió con la presencia del notario en la firma inicial del contrato, conforme a los artículos 141 y 1.146 del Código Civil venezolano. El juez tiene la facultad de declarar esta nulidad debido a la violación de una formalidad esencial en la conformación del documento, y esta nulidad puede ser invocada en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio por el tribunal…
(…Omissis…)
Sobre el acto de deposiciones y la participación de Tisminezky: En el proceso civil estadounidense, las deposiciones son un tipo de prueba testimonial que se obtiene durante la fase de descubrimiento ("discovery"). Esta fase permite a las partes en un litigio obtener información y pruebas antes de que el juicio se lleve a cabo. Las deposiciones consisten en el interrogatorio de un testigo o parte involucrada en el caso, bajo juramento, con el propósito de documentar su testimonio. Características clave de las deposiciones:
• Bajo juramento: La persona que ofrece la deposición (el "deponente") está legalmente obligada a decir la verdad, como si estuviera testificando en un tribunal.
• Grabación del testimonio: Las deposiciones se graban, ya sea en video o mediante la transcripción de un taquígrafo, para ser utilizadas posteriormente en el juicio si es necesario.
• Abogados presentes: Durante la deposición, los abogados de ambas partes pueden hacer preguntas al deponente. El abogado de la parte que se está deponiendo puede objetar algunas preguntas, pero en general, el testigo debe responder.
• Descubrimiento de información: Las deposiciones permiten a los abogados descubrir información relevante que puede no estar disponible en documentos o en otras fuentes. A menudo se utilizan para evaluar la credibilidad de un testigo, obtener detalles clave o aclarar hechos.
• Utilización en juicio: El testimonio obtenido en una deposición puede ser utilizado durante el juicio, ya sea para contradecir al testigo si su testimonio en el tribunal es diferente, o como prueba en si misma, especialmente si el deponente no puede comparecer.
Las deposiciones son cruciales en el proceso civil estadounidense porque ayudan a preparar los argumentos y estrategias para el juicio. También permiten a las partes obtener una visión más clara de la narrativa de los hechos, lo que puede influir en las decisiones de negociar un acuerdo antes de llegar a juicio. En resumen, las deposiciones proporcionan a ambas partes una herramienta para esclarecer los hechos y mejorar la transparencia antes de que el juicio comience.
En cuanto a la prueba de confesión, la parte demandante indicó en su escrito de informes lo siguientes argumentos:
De conformidad con lo previsto en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, promuevo las confesiones plasmadas por la parte demandada "Tisminezky" en el juicio que por divorcio ha sido incoado en su contra ante la Jurisdicción del Estado de la Florida, Estados Unidos de América conforme a las siguientes consideraciones:
• Producción de la prueba como documento público internacional apostillado. El documento que contiene la declaración jurada de David Tisminezky en el juicio de divorcio en los Estados Unidos es presentado en el juicio de nulidad de capitulaciones como prueba documental pública internacional apostillada, conforme al Convenio de La Haya. En dicho documento, el demandado confiesa hechos que son altamente relevantes para el presente juicio, como son las irregularidades en la firma de las capitulaciones matrimoniales y la falta de consentimiento informado de la demandante. La autenticidad del documento está garantizada por la apostilla, lo que lo convierte en un documento público con valor probatorio pleno en Venezuela, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
• Las declaraciones contenidas en el documento también constituyen una confesión judicial expresa por parte de David Tisminezky, quien, bajo juramento, reconoció hechos esenciales en este juicio, tales como la firma irregular de las capitulaciones matrimoniales fuera de la presencia de un notario y la falta de representación legal de la demandante. Conforme a los artículos 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esta confesión debe ser admitida como prueba plena, ya que el demandado ha reconocido bajo Juramento hechos que son desfavorables para él y que coinciden con los alegatos centrales de la demanda de nulidad de capitulaciones. Esta confesión judicial es un elemento decisivo para demostrar los vicios del consentimiento y la falta de formalidad en la firma de las capitulaciones matrimoniales, lo cual justifica la nulidad absoluta del contrato.
Por último en relación a la relevancia de dichas probáticas concluye en el referido escrito de informes:
“Irregularidad en el proceso de firma del documento de capitulaciones matrimoniales: La declaración jurada de David Tisminezky es de vital importancia en el presente juicio de nulidad de capitulaciones matrimoniales, ya que admite abiertamente que el documento de capitulaciones fue firmado privadamente por ambas partes el 7 de octubre de 1998, sin la presencia de un notario, y que solo el día siguiente, el 8 de octubre, se presentó el documento ante la notaría para adjuntarle un acta notarial y oficializarlo. Esta cronología de eventos expone una clara violación a las formalidades esenciales exigidas por el Código Civil venezolano para este tipo de contratos solemnes, que requieren la presencia del notario al momento de la firma.
Lo que se pretende demostrar: La relevancia de esta prueba radica en que Tisminezky confiesa que el contrato no fue firmado ante el notario, sino en privado. Este hecho constituye un vicio de nulidad absoluta, ya que las capitulaciones matrimoniales, como acto solemne, deben cumplir con requisitos formales indispensables, incluyendo la presencia del notario al momento de la firma, para garantizar que las partes comprendan y consientan de manera libre y voluntaria. Al demostrar esta irregularidad, se pretende establecer que el contrato de capitulaciones es nulo de pleno derecho debido a la falta de las formalidades esenciales en su celebración, conforme a los artículos 141 y 1.146 del Código Civil venezolano.
Falta de consentimiento informado y asesoramiento legal para Divonne Soler: En su declaración, Tisminezky también reconoce que Divonne Soler no tuvo representación legal al momento de revisar o firmar las capitulaciones. Esta falta de asesoría legal coloca a Soler en una posición de desventaja y vulnerabilidad, dado que el propio Tisminezky contaba con el apoyo de su abogado personal, quien redactó el documento. Esta confesión es esencial para demostrar que el consentimiento de Soler no fue libre ni informado, ya que no se le explicó adecuadamente el contenido del contrato ni se le ofreció oportunidad de negociar o deliberar sus términos.
Lo que se pretende demostrar: Esta prueba demuestra que el consentimiento de Divonne Soler estuvo viciado, ya que firmó el documento sin representación legal ni asesoría adecuada, mientras que Tisminezky estaba respaldado por un abogado de confianza que actuaba da su beneficio. Esto genera un desequilibrio entre las partes afectando la validez del consentimiento de Soler y permitiendo invocar la nulidad relativa por vicios del consentimiento, conforme a los artículos 1141, 1142 y 1154 del Código Civil venezolano. La prueba busca dejar claro que Soler no fue plenamente consciente de los términos del contrato y que su consentimiento fue inducido por la situación de desventaja en la que se encontraba.
y dolo en la asignación de valores a las propiedades: Tisminezky confiesa en su declaración que los valores asignados a las propiedades dentro de las capitulaciones matrimoniales fueron decididos unilateralmente por él y su abogado, sin la participación o deliberación de Soler. Este hecho es crucial, ya que confirma que Soler no tuvo la oportunidad de intervenir en las decisiones clave sobre los bienes patrimoniales, lo que vulnera su derecho a la autonomía en la toma de decisiones relacionadas con el régimen económico del matrimonio.
Lo que se pretende demostrar: Esta confesión pone de relieve un dolo evidente en el proceso de formación del contrato. La falta de deliberación por parte de Soler en la asignación de valores a los bienes y su exclusión de las decisiones patrimoniales demuestra que Tisminezky manipuló el proceso en su propio beneficio. Esta manipulación constituye un vicio de consentimiento que justifica la nulidad del contrato, conforme al artículo 1154 del Código Civil venezolano, que establece que el dolo es causa de anulabilidad cuando una de las partes actúa con el propósito de inducir al error a la otra. Se busca demostrar que Tisminezky actuó de manera desleal, aprovechando su control sobre el proceso de redacción y decisión, lo que invalida el acuerdo.
Argumentos sobre "DUDY C.A." y su simulación: En el contexto de la demanda de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, el rol de la empresa DUDY C.A. es clave, ya que se alega que fue constituida como una simulación para inducir a Divonne Soler a firmar el documento de capitulaciones bajo un engaño doloso por parte de su esposo, David Tisminezky. En su declaración, Tisminezky admitió que la empresa DUDY era una empresa fantasma, creada únicamente en papel y sin operaciones reales. Este hecho corrobora los argumentos de la demanda de que DUDY fue utilizada como parte de una maniobra engañosa para hacer que Soler firmara el borrador de las capitulaciones matrimoniales bajo el falso entendimiento de que se le estaba otorgando participación en el patrimonio de su esposo.
Simulación de DUDY y su papel en el engaño: Según la demanda. Tisminezky convenció a Soler de que la creación de DUDY C.A. le permitiría participar en el patrimonio accionario de varias empresas comerciales en las que él tenía participación, y que esto se basaba en la confianza y en su relación de concubinato previa al matrimonio. Sin embargo, la realidad es que DUDY nunca operó como una empresa real, lo cual se revela como una simulación fraudulenta destinada a inducir a Soler a firmar las capitulaciones sin comprender el verdadero alcance del documento.
Lo que se pretende demostrar: La evidencia de que DUDY fue constituida únicamente en papel y no tenía una función real muestra que Soler fue llevada a participar en un error mediante engaños dolosos. Tisminezky creó una ilusión de participación en el patrimonio, que luego fue utilizada como instrumento para obtener la firma de Soler en el borrador de las capitulaciones. Este engaño es central en la teoría del dolo expuesta en la demanda, ya que demuestra que Soler no actuó de manera libre e informada, sino bajo una creencia errónea inducida por su esposo.
Engaño relacionado con la firma de las capitulaciones matrimoniales: Tisminezky no solo creó DUDY como una empresa fantasma, sino que utilizó esta falsa promesa de participación patrimonial para lograr que Soler firmara el borrador de las capitulaciones. Según la declaración de Tisminezky, Soler firmó el documento el 7 de octubre de 1998, creyendo que estaba validando un acuerdo que le garantizaba su participación en bienes y acciones. Sin embargo, el contenido real del documento (que había sido redactado por el abogado personal de Tisminezky) modificaba su situación patrimonial de manera desfavorable. Este hecho muestra un claro animus decipiendi (intención de engañar), lo que confirma la existencia de dolo.
Lo que se pretende demostrar: La firma del documento bajo estas circunstancias de engaño y simulación de DUDY constituye un vicio del consentimiento. Soler firmó el borrador de las capitulaciones sin estar debidamente informada del contenido y bajo la falsa premisa de que estaba consolidando su participación patrimonial. Este dolo genera la nulidad del contrato, conforme al artículo 1154 del Código Civil venezolano, ya que el consentimiento de Soler fue inducido por maniobras engañosas por parte de Tisminezky.
de DUDY en la estrategia de engaño: El hecho de que DUDY nunca operó y que su creación fue parte de un plan para inducir a Soler a firmar las capitulaciones refuerza el argumento de que Tisminezky actuó de mala fe al manipular a su pareja sentimental. Este tipo de conducta encaja perfectamente en los supuestos de nulidad por dolo, ya que tisminezky utilizo un esquema de simulación patrimonial para asegurarse de que soler firmara el acuerdo sin entender las consecuencias reales.
Lo que se pretende demostrar: Con la prueba de la simulación de DUDY y la declaración de Tisminezky reconociendo su naturaleza ficticia, se busca demostrar que todo el proceso que llevó a la firma de las capitulaciones estuvo basado en una estrategia dolosa. Esta manipulación afecta directamente la validez del contrato y permite invocar la nulidad del mismo, conforme al artículo 1.146 del Código Civil venezolano, que establece que los contratos que carecen de una base de buena fe y transparencia en su formación son nulos.
Efectos de la nulidad absoluta del contrato: La declaración de Tisminezky también revela que el documento firmado privadamente el 7 de octubre de 1998 fue llevado al notario el día 8 para adjuntar un acta notarial y luego fue registrado el 28 de octubre. Esto implica que el contrato nació con una falla de origen, ya que no fue firmado en presencia del notario, sino que el notario solo intervino para firmar el acta notarial sobre un documento ya firmado privadamente. Este acto vicia de nulidad absoluta el contrato, ya que viola las formalidades esenciales requeridas por la ley para su validez.
Lo que se pretende demostrar: La prueba busca demostrar que el contrato de capitulaciones matrimoniales nunca debió haber sido registrado, pues desde su origen fue celebrado de manera irregular, incumpliendo con las formalidades legales establecidas. El artículo 1.146 del Código Civil señala que los contratos que violan una formalidad esencial son nulos de pleno derecho, y esta nulidad puede ser declarada en cualquier estado del juicio, incluso de oficio por el juez. La declaración de Tisminezky confirma que la firma del documento se realizó en condiciones que no cumplen con los requisitos de solemnidad exigidos, lo que da lugar a que el juez decrete su nulidad absoluta.”.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una nueva pieza.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro se recibió escrito de observaciones presentado por la abogada en ejercicio Rossana Carolina Finol, en representación de la parte actora, en el cual alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Como preámbulo del presente escrito, y en el marco de la apelación sobre la admisión de pruebas en el proceso de nulidad contractual (capitulaciones matrimoniales) que enfrenta Soler contra Tisminezky, es fundamental delimitar claramente el alcance de las facultades del tribunal de alzada en esta etapa procesal, quien conoce de la presente causa con ocasión a la apelación que presentare la representación judicial de Tisminezky sobre la admisión de las pruebas aportadas por Soler conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Este artículo establece que el juez debe pronunciarse exclusivamente sobre la licitud y la pertinencia de la prueba, limitándose a evaluar únicamente si dicha prueba es admisible bajo los parámetros legales establecidos (legalidad o pertinencia).
La representación judicial de Tisminezky, en un intento desternillante de desvirtuar la licitud y pertinencia de la prueba presentada por Soler (específicamente, una deposición evacuada en los procedimientos de divorcio en Florida), ha enfocado sus argumentos recursivos en cuestionar la valoración de fondo y el mérito probatorio de dicha prueba, bajo supuestos argumentos de legalidad y pertinencia. Este enfoque, sin embargo, es inapropiado en el contexto de la apelación, ya que corresponde exclusivamente al juez natural de la causa en primera instancia determinar el peso probatorio que debe otorgarse a los elementos admitidos, al momento de dictar sentencia definitiva, restando en el juez de alzada evaluación sobre la actividad del juez recurrido-limitada a la declaratoria de licitud y pertinencia de la prueba
La admisión de la prueba, como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se limita a la evaluación de su licitud (si la prueba fue obtenida y presentada conforme a la ley) y su pertinencia (si la prueba guarda relación con los hechos en controversia). Sin embargo, la representación de Tisminezky parece haber presentado argumentos que, en lugar de cuestionar estos aspectos, se enfocan en aspectos relacionados con el mérito probatorio o la credibilidad de la prueba. Esto, repetimos, no es materia de apelación de un auto de admisión de pruebas, sino materia exclusiva del juez natural de la causa en la primera instancia, quien debe valorar el peso y la relevancia de cada prueba al dictar sentencia.
Por lo tanto, los argumentos infecundos de la contraparte que versan sobre la valoración del mérito probatorio exceden el objeto de la apelación, desvirtuando la naturaleza del acto apelado y buscando trasladar al tribunal de alzada funciones propias del juez de primera instancia. Este desvío debe ser rechazado, en defensa de los principios de legalidad, celeridad procesal y delimitación de competencias que rigen el sistema procesal venezolano.
La jurisprudencia venezolana ha sostenido reiteradamente que las decisiones de admisión de pruebas deben limitarse a las consideraciones de licitud y pertinencia, sin prejuzgar el mérito probatorio que dichas pruebas puedan tener. Cualquier intento de utilizar la apelación como vehículo para introducir argumentos de fondo constituye un abuso del derecho procesal y debe ser corregido para preservar la adecuada administración de justicia.
(…Omissis…)
En este sentido, a continuación, procedemos a realizar las observaciones sobre el contenido del Capítulo I, que se desarrolla en las secciones Primera literales a) a la f), Segunda y Tercera. Procederemos a desglosar, analizar y refutar cada punto planteado en estas secciones, exponiendo las inconsistencias jurídicas y fácticas, así como los errores de interpretación de las normas aplicables. Este enfoque busca arrojar claridad sobre los planteamientos esgrimidos por la contraparte y garantizar una respuesta precisa, respetuosa y conforme a derecho.
Argumento a): Tisminezky indica que el documento contentivo de las deposiciones rendidas por este no comporta un documento público pese a encontrarse apostillado por el órgano competente del Estado emisor del documento. Indica que se trata de un acto privado celebrado entre las partes y sus apoderados fuera de juicio, el cual, a su criterio, prescinde absolutamente de las solemnidades de ley. Añade que la referida se trata de una transcripción de una grabación de un testimonio, indica que esto fue alegado por Soler en su escrito de prueba y que carece de evidencias complementarias para establecer la verdad de los hechos.
Respuesta: Este argumento es un claro ejemplo de desconocimiento procesal o, en su defecto, de una técnica jurídica sumamente deficiente. Procedemos a refutarlo de manera contundente, exponiendo las realidades del sistema judicial norteamericano y el error en la interpretación de la naturaleza de las deposiciones como acto judicial.
Naturaleza de las deposiciones en el sistema civil norteamericano. En el sistema judicial de los Estados Unidos, incluyendo el estado de Florida, las deposiciones forman parte de la etapa de "discovery" o descubrimiento de pruebas, una fase con antesala a las audiencias ante el Juez cuyo objetivo es permitir a las partes recolectar evidencia relevante bajo normas específicas y con supervisión formal previo a la celebración de las audiencias públicas de Juicio.
Una deposición es un acto procesal en el cual un testigo o una de las partes es interrogada bajo juramento fuera de la sala del tribunal, con la presencia de un oficial denominado "court reporter" o reportero de la corte, quien se encarga de transcribir el acto completo de manera fiel y bajo las formalidades legales aplicables. Este documento transcrito constituye evidencia formal del testimonio, equivalente al rendido en sala de Juicio, y puede ser utilizado en juicio para:
Preservar el testimonio del deponente.
"Impeach" o contradecir cualquier declaración posterior en caso de inconsistencias.
Sustentar hechos materiales directamente relacionados con el caso.
Falsedad del argumento de Tisminezky sobre una grabación. Es completamente falso que hayamos indicado que la deposición es una "grabación". Lo que presentamos es una transcripción certificada del testimonio, levantada por un "court reporter" o reportero de la corte, quien está debidamente acreditado para desempeñar esta función. Este procedimiento está regido por las Reglas de Procedimiento Civil de Florida, específicamente la Regla 1.310, que regula la toma de declaraciones en deposiciones y garantiza que estas se realicen bajo estrictas formalidades legales. Esto es Ley para las partes sometidas a Juicio de naturaleza civil en el Estado de la Florida y es información de dominio público tanto para las partes como para el Tribunal con recursos tanto como en idioma español como inglés para su entendimiento.
Adicionalmente, la secretaria de la corte correspondiente certificó la autenticidad de la transcripción, y el documento fue posteriormente apostillado conforme al Convenio de La Haya, lo que le otorga plena validez como prueba documental en Venezuela, cumpliendo con todos los requisitos formales exigidos por la legislación nacional.
Carácter público y solemnidad del documento. Contrario a lo argumentado por Tisminezky, una deposición tomada en el marco de un proceso judicial en Florida no es un acto privado. Se trata de un acto procesal formal, realizado bajo supervisión legal y certificación oficial, cuyo resultado es un documento con carácter público en la jurisdicción de origen. Este carácter público se ve reforzado por:
La certificación emitida por la secretaria de la corte que lleva el caso, confirmando que la transcripción es un fiel reflejo del testimonio rendido bajo juramento.
La apostilla emitida por el órgano competente, que autentica el documento conforme a normas internacionales aplicables.
El argumento de que carece de solemnidad legal es un absurdo absoluto, dado que el proceso de deposición en los Estados Unidos se encuentra altamente regulado y sus resultados son reconocidos como evidencia válida en procedimientos judiciales.
Adicionalmente, es francamente absurdo y erróneo argumentar que un documento no tiene carácter público cuando ha sido debidamente apostillado conforme al Convenio de La Haya sobre la Apostilla de Documentos Públicos Extranjeros, de 1961. Este tratado, del cual Venezuela y los Estados Unidos son signatarios, establece que únicamente los documentos considerados públicos en el país de origen son susceptibles de ser apostillados. Por lo tanto, el hecho de que la deposición de Tisminezky haya sido apostillada automáticamente certifica que es un documento público en la jurisdicción de origen y debe ser reconocido como tal en los Estados parte del Convenio. Dado que la deposición en cuestión:
Fue tomada por un "court reporter", un funcionario autorizado en Florida para transcribir y certificar declaraciones bajo juramento.
Fue certificada por la secretaria de la corte, un funcionario judicial del tribunal que supervisa el caso.
Posteriormente, fue apostillada por la autoridad competente de los Estados Unidos, cumple con los requisitos de un documento público según el Convenio.
Además, el artículo 2 del Convenio de La Haya refuerza esta interpretación al señalar que el apostillado autentica únicamente el origen público del documento, asegurando que fue expedido por una autoridad competente.
No requiere pruebas complementarias. La deposición, por su naturaleza, no requiere pruebas complementarias para ser admitida. Es un testimonio rendido bajo juramento y transcrito por un oficial autorizado, lo que le otorga valor probatorio por sí mismo. Las deposiciones no son "alegaciones" de las partes, sino declaraciones directas realizadas por el deponente, que en este caso es el propio Tisminezky, y se encuentran debidamente certificadas.
Comentario sobre la debilidad del argumento, resulta sorprendente que el primer argumento sobre la licitud presentado por la representación de Tisminezky sea tan débil e inocuo. Pretender calificar un documento certificado, apostillado y respaldado por normas procesales rigurosas como un acto privado y carente de solemnidad demuestra una falta de comprensión básica tanto de lo que representa un documento apostillado bajo las reglas de la convención de la Haya como del proceso civil norteamericano y de las normas de admisibilidad de pruebas en Venezuela. Este argumento, en lugar de desvirtuar la prueba, pone en evidencia la fragilidad de la estrategia procesal de Tisminezky y la ausencia de fundamentos jurídicos sólidos en su apelación.
El argumento de Tisminezky respecto a la licitud de la deposición presentada por Soler no solo es infundado, sino que refleja un torpe intento de desacreditar una prueba que cumple con todas las formalidades legales tanto en los Estados Unidos como en Venezuela. Este tribunal debe desestimar por completo este punto y proceder a reconocer la validez de la prueba conforme a los principios de legalidad, pertinencia y solemnidad aplicables.
Argumento b): Tisminezky indica que el documento no fue firmado por este, y además indica desconocer el contenido de la transcripción por considerar que no guarda relación con el proceso y además de ello indica que no emana de él y que además se hizo disponible en fecha 19 de octubre de 2023 para su revisión, insiste en que es una grabación digital y argumenta que la jurisprudencia Venezolana establece que cualquier manipulación o falta de documentación adecuada el tribunal debe desestimar dicha prueba y así argumenta haberlo solicitado al tribunal de origen.
Respuesta: El documento está firmado por el "court reporter" o reporetero de la corte que a su vez funge como Notario Público de la Florida Contrario a lo alegado por Tisminezky, el documento en cuestión sí está debidamente firmado por el reportero de la corte encargado de transcribir la deposición. Según las Reglas de Procedimiento Civil de Florida (Florida Rules of Civil Procedure, Regla 1.310), la función del reportero de la corte incluye certificar la fidelidad del testimonio transcrito, lo cual hace mediante su firma y sello oficial. Este acto es equivalente a una firma en el documento original y garantiza su autenticidad y validez como prueba procesal. Es lógico que la copia mecanografiada presentada en el juicio venezolano no esté firmada directamente por Tisminezky, ya que:
Se trata de una transcripción certificada del testimonio, no de un documento redactado o firmado por él.
El original firmado por el court reporter forma parte del expediente en el tribunal de origen en Florida, como es el procedimiento estándar.
La certificación del documento por parte de la secretaria de la corte y la apostilla garantizan que la copia mecanografiada es fiel al original y tiene plena validez jurídica.
Por lo tanto, su argumento sobre la falta de firma carece de fundamento, ya que no es exigible que una transcripción de este tipo (copia mecanografiada) contenga la firma del deponente.
Desconocimiento del contenido y alegato de falta de relación con el proceso. El hecho de que Tisminezky alegue desconocer el contenido de la transcripción y afirmar que no guarda relación con el proceso es una estrategia claramente dilatoria e inválida, ya que:
• El testimonio contenido en la deposición fue rendido por el propio Tisminezky bajo juramento, lo que implica que tuvo pleno conocimiento de las preguntas y respuestas dadas en ese acto procesal.

• La relación con el proceso de nulidad es evidente, ya que el testimonio aborda cuestiones fundamentales como:
El proceso de redacción, firma y formalización de las capitulaciones matrimoniales.
La falta de representación legal de Soler durante la firma.
Las irregularidades en la asignación de valores a los bienes.
• Si Tisminezky considera que el contenido no guarda relación con el caso, esta es una cuestión que debe debatirse en la etapa de valoración probatoria al momento de dictar sentencia, y no en la etapa de admisión.
Falso argumento sobre manipulación y desestimación. Tisminezky sugiere que el tribunal debería desestimar la prueba basándose en supuestos riesgos de manipulación o documentación inadecuada. Este argumento es infundado, ya que:
La transcripción fue certificada por el "court reporter" y autenticada por la secretaria de la corte mediante apostilla, lo cual garantiza su fidelidad al testimonio original.
La manipulación que Tisminezky insinúa es imposible de demostrar sin pruebas concretas. La carga de probar que el documento ha sido alterado recae en quien lo alega, y en este caso no se han presentado evidencias que respalden tal afirmación.
Desestimar la prueba implicaría analizarla, algo que no corresponde al tribunal de alzada en esta etapa, ya que el acto apelado es exclusivamente sobre la licitud y pertinencia, no sobre su mérito o credibilidad.
El tribunal debe recordar que el análisis de la validez intrínseca y del peso probatorio del documento es una cuestión reservada para el juez natural en primera instancia, al momento de dictar sentencia.
Confusión entre admisión y valoración. Una vez más, Tisminezky confunde dos etapas procesales distintas:
La admisión de la prueba, que es el objeto del auto apelado, requiere que el tribunal de alzada evalúe únicamente:
Licitud: Si el documento fue obtenido y presentado conforme a la ley.
Pertinencia: Si guarda relación con los hechos en litigio.
La valoración de la prueba, que corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, incluye el análisis de la credibilidad, relevancia y peso probatorio del documento.
Pretender que el tribunal de alzada se pronuncie sobre cuestiones propias de la valoración probatoria no solo es improcedente, sino que desnaturaliza el objeto de la apelación.
El desconocimiento puro y simple no aplica a documentos públicos. En el derecho venezolano, el desconocimiento puro y simple es un mecanismo disponible únicamente para la defensa contra documentos privados. Según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el desconocimiento permite a una parte negar la autoría o veracidad de un documento privado, pero no es aplicable a documentos públicos. En este caso, el documento en cuestión:
• Es una transcripción certificada de una deposición rendida bajo juramento en un procedimiento judicial en Florida.
• Fue certificado por la secretaria del tribunal y posteriormente apostillado, lo que le otorga carácter de documento público conforme al Convenio de La Haya.
Al tratarse de un documento público, no puede ser desconocido en los términos del artículo 444 del CPC. La única vía procesal disponible para cuestionarlo sería mediante la tacha de falsedad, conforme al artículo 449 del CPC.
La tacha de falsedad no fue interpuesta. La representación de Tisminezky no ha tachado de falso el documento en ningún momento, y esta omisión es determinante porque:
Si la parte tuviera razones legítimas para cuestionar la autenticidad o veracidad de la transcripción, tendría la obligación de interponer la tacha de falsedad en los términos establecidos por la ley.
(…Omissis…)
El argumento de Tisminezky sobre la supuesta falta de firma en el documento, su desconocimiento del contenido y las insinuaciones de manipulación son inconsistentes y jurídicamente insostenibles. La transcripción está certificada y autenticada conforme a las normas procesales aplicables en Florida y los tratados internacionales vigentes en Venezuela. El tribunal de alzada debe limitarse a analizar su licitud y pertinencia, desestimando cualquier argumento que intente desviar la atención hacia cuestiones que son competencia del juez de primera instancia. Este argumento de la parte apelante, además de ser técnicamente deficiente, pone en evidencia una falta de comprensión básica de las normas probatorias y de las etapas procesales correspondientes.
Argumento c): Indica la representación judicial que es falso que la declaración de Tisminezky haya sido con ocasión al juicio de divorcio y partición de bienes en el fuero extranjero y el argumento principal riela en que fueron tomadas en las oficinas legales de Ronald Kaufman quien sirvió como abogado de Soler en dicha actuación, argumenta también que se trata de un "coloquio" o conversatorio referido a terceras personas no involucradas en este proceso de Nulidad y que en elementos de convicción "nada ofrece" para dilucidar la presente causa.
Respuesta: El tercer argumento presentado por la representación de Tisminezky, que intenta desvirtuar la naturaleza y relevancia de la prueba en cuestión, no solo es un despropósito jurídico, sino que además revela una desconexión fundamental con los hechos y con las normas procesales aplicables en el contexto de las deposiciones judiciales en Estados Unidos. Procedemos a desmontar este argumento en su totalidad, evidenciando su falta de sustento y exponiendo su improcedencia.
(…Omissis…)
Argumentos d & e): La representación de Tisminezky señala que en el expediente del caso consta que el 12 de abril de 2024 se presentó electrónicamente en el juicio extranjero una transcripción de la declaración rendida por David Tisminezky el 27 de septiembre de 2023. Afirman que dicha declaración fue tomada en las oficinas del abogado Ronald Kaufman, quien representaba a Divonne Soler en ese proceso. Alegan que el reporte fue realizado por una taquigrafa certificada, quien juramentó al deponente y transcribió las respuestas bajo su dirección. No obstante, cuestionan la validez de este procedimiento, sugiriendo que genera incertidumbre porque, según ellos, carece de una adecuada cadena de custodia, lo que comprometería la integridad de la prueba.
Adicionalmente, la representación de Tisminezky argumenta que el juramento tomado por la taquígrafa carece de validez legal porque, según su criterio, solo un juez podría tomar dicho juramento en un proceso judicial formal. También cuestionan la intervención de un intérprete en el procedimiento y sugieren que el uso de este tipo de procedimientos no alcanza el nivel de formalidad necesario para que la prueba tenga valor probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano. Finalmente, concluyen que estas supuestas irregularidades deberían llevar a la nulidad de la prueba y su rechazo en el proceso.
Respuesta: Los argumentos expuestos por la representación de Tisminezky en los literales d) y e) son una clara muestra de confusión jurídica y una interpretación errónea de las instituciones procesales tanto estadounidenses como venezolanas. Procedemos a refutar cada punto con base en los hechos, el contenido de la prueba y las normas aplicables.
(…Omissis…)
Argumento f): La representación de Tisminezky argumenta que la transcripción de la declaración presentada por Soler en este caso no puede ser considerada válida porque clasifica a Tisminezky como testigo, lo cual, según ellos, contravendría el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Alegan que este tipo de prueba testimonial es inadmisible en el sistema judicial venezolano, pues las deposiciones, tal como se describen en el escrito de promoción de pruebas, son tomadas bajo juramento fuera del tribunal y, en este caso, se habrían realizado en un acto privado, sin cumplir con las formalidades de ley exigidas en Venezuela.
Asimismo, señalan que el procedimiento utilizado en el sistema judicial estadounidense, donde una deposición puede ser grabada o transcrita para ser utilizada posteriormente en juicio, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del contradictorio consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano. Sostienen que la ausencia de la grabación del acto y la supuesta falta de formalidades convierten la prueba en inadmisible y sin valor probatorio. Según la representación de Tisminezky, esto refuerza que la transcripción presentada no cumple con las garantías necesarias para ser admitida en el presente proceso.
Respuesta: El argumento presentado en el literal f) de la representación de Tisminezky es profundamente erróneo y confuso, pues mezcla principios propios del derecho penal con disposiciones del derecho civil, interpreta de forma incorrecta el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y realiza afirmaciones carentes de sustento jurídico. Procedemos a refutar cada aspecto de este planteamiento:
Sobre la admisibilidad de declaraciones o confesiones espontáneas en el proceso civil venezolano. El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las declaraciones o confesiones realizadas voluntariamente y sin coacción son plenamente válidas y admisibles como prueba en el proceso civil venezolano. En este caso, el testimonio de Tisminezky en la deposición fue rendido de manera voluntaria, bajo juramento y en ejercicio de sus derechos procesales, lo que lo convierte en una confesión perfectamente admisible según la normativa nacional.
(…Omissis…)
Los argumentos presentados en el literal f) son jurídicamente insostenibles y reflejan una mezcla de conceptos inaplicables al caso. La deposición de Tisminezky fue rendida voluntariamente, bajo juramento, y cumple con las formalidades legales tanto del sistema estadounidense como del venezolano.
(…Omissis…)”.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Del escrito de informes presentado en fecha 21 de noviembre de 2024 por la parte actora lo que se desprende es que, pretende incorporar el acto privado como prueba fundamental de la acción y reformar el libelo de la demanda (acto preclusivo) al traer hechos nuevos, aislados al proceso, además de invocar alegatos impropios como la imprescriptibilidad de la acción e insiste en hacer valer el acto privado realizado en las oficinas del abogado de la contraparte, y deliberadamente presenta el documento como posiciones juradas, porfía que presentó una copia certificada apostillada en la cual consta declaración jurada espontanea de nuestro representado, con ocasión al juicio de divorcio extranjero, alegaciones todas falsas sin ningún asidero jurídico tal como fue firmemente explanado en el escrito de informes presentado por esta representación judicial. Tanto es así que, incorpora hechos nuevos referente a la asignación de valores a las propiedades y demás alegatos referidos al estado emocional y de salud de Soler, en el entendido que nuestro representado en el acto privado señaló en forma clara y expresa que "Ella no estaba afectada. Esto fue más de un año después. Un año y medio, dos años. Ella nunca mencionó que ella estaba afectada por algo relacionado con eso en el embarazo."
(…Omissis…)
…el 27 de septiembre de 2023 haya sido evacuada en los procedimientos de divorcio en Florida; es falso que las copias certificadas sean emanadas de la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami Dade Florida, Caso No. 2023-01448 FC-47 lo cual quedó extremadamente inteligible en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal por esta representación judicial en fecha 21 de noviembre de 2024 y el cual damos por reproducido en este acto, resulta infeliz e insulta la inteligencia, la posición de la contraparte en el escrito de observaciones consignado en fecha 27 de noviembre de 2024 al señalar que son hilarantes los argumentos expuestos por esta representación judicial, argumentos éstos fundamentados en pruebas documentales y conforme al ordenamiento jurídico venezolano, siendo evidente que, el a quo no debió admitir la prueba por ilegal e impertinente la misma, violando la Convención Internacional sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial y su protocolo adicional, en el entendido que, Venezuela suscribió y ratificó la Comisión Interamericana sobre Exhorto y Cartas Rogatorias (con reserva en materia de pruebas), así como el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, pero además desconoce la representación judicial de la contraparte que, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales no pueden ser admitidas.
(…Omissis…)
Pretende la parte contraria en su desespero de reformar la demanda en esta oportunidad sin tener posibilidad de replantear lo alegado (precluyo el lapso) y hacer valer un acto privado; irreverente además ante este Organo Jurisdiccional, al tratar de imponer un presunto sistema judicial norteamericano, pero lo más grave, modifica los alegatos y alega que quien transcribió el acto completo de manera fiel fue un oficial denominado "court reporter"?, sin que conste en autos acreditación para desempeñar tal función, ni consta que a su vez funge como Notario Público de la Florida; contrariamente a lo alegado por la contraparte, consta de la traducción de la documental traída al proceso por la propia parte actora que fue Cheryl Stachowiak quien hizo la transcripción correspondiente (ver folio 318), y que dicho sea de paso, tampoco consta su condición conforme a la ley.
Alega que es falso que haya indicado que la deposición es una "grabación". En el escrito de pruebas señaló en forma expresa: "Características clave de las deposiciones: Bajo juramento: La persona que ofrece la deposición (el "deponente") está legalmente obligada a decir la verdad, como si estuviera testificando en un tribunal) Grabación del testimonio: Las deposiciones se graban, ya sea en video o mediante la transcripción de un taquígrafo, para ser utilizadas posteriormente en el juicio si es necesario.", no obstante consta al folio 319 de la primera pieza que, nuestro representado tuvo acceso a la transcripción de la testimonial para su revisión en fecha 19 de octubre de 2023…
Así las cosas, en el contexto del derecho venezolano la ilegalidad e impertinencia de una prueba son conceptos fundamentales en el proceso judicial. A continuación, se explican ambos términos y su aplicación: Una prueba es considerada ilegal cuando su admisión está prohibida por la ley, ya sea porque contraviene el orden público o las buenas costumbres. La ilegalidad se manifiesta cuando la ley expresa su inaplicabilidad al caso concreto que se discute en el juicio. Según la jurisprudencia, la prueba es ilegal si la ley se opone a su admisión, prohibiendo su uso en juicio o negándola en el caso específico que se trata, en el presente caso esta palmariamente demostrado que la documental traída a los autos violan el ordenamiento jurídico venezolano y consecuencialmente, prohibida por la ley por infringir derechos fundamentales de nuestro representado, normas de orden público.
En relación a la impertinencia, vasta de una simple lectura a la documental acompañada a los autos, para verificar que va referida sobre hechos que no son objeto del litigio y que no tienen conexión con las pretensiones de las partes, hecho éste que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que una prueba puede ser declarada inadmisible si "el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con lo debatido, en consecuencia la ilegalidad e impertinencia de las pruebas son aspectos cruciales en el proceso judicial venezolano, garantizando que sólo se admitan pruebas que respeten el ordenamiento jurídico y sean relevantes para el caso en cuestión. La correcta identificación y oposición a pruebas ilegales o impertinentes es esencial para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un litigio.
En conclusión:
a) La documental promovida por la parte actora, particular II referido al documento público internacional apostillado según sus dichos, es manifiestamente ilegal e impertinente. No es un documento público, ya que no consta en las actas procesales la documentación que garantiza su autenticidad y el carácter público mediante apostilla, pues ni la secretaria suplente ni ningún otro funcionario extranjero vinculado directamente a la documental acreditan tal condición. El instrumento que pretende hacer valer la parte actora como prueba documental que riela a los folion 121 al 324 de la primera pieza del expediente, no fue firmado por nuestro representado, y además de ello, no emana de nuestro representado por ser una presunta copia de la transcripción de la declaración evacuada en fecha 27 de septiembre de 2023, que se hizo disponible a nuestro representado en fecha 19 de octubre de 2023 para su revisión, tal como se evidencia al folio 319 del expediente, recaudo éste que forma parte de la documentación consignada por la parte promovente (ver f. 238 al 324). ¿Tampoco consta en las actas procesales que el original está firmado por el court reporter? ni consta prueba alguna de la existencia del original, alegando alegremente la contraparte que no es exigible que una transcripción de este tipo de declaración contenga la firma del deponente, hecho improcedente y rechazable. Además reconoce abiertamente que, no es un documento redactado o firmado por nuestro representado, quedando demostrado que no existe certificación del documento por parte de la secretaria de la corte ni apostilla que avale al firmante que garantice que la copia mecanografiada es fiel al original, ni consta el original del mismo, hechos que no garantiza su fidelidad al testimonio realizado ni la autenticidad del documento, cuando realmente la apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el titulo con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta fuera del territorio nacional.
b) Consta al folio 239 de la primera pieza del expediente que, el Archivo Electrónico el día 12 de abril de 2024, fue consignado en el juicio extranjero según presentación # 196118867, a las 04:35:19 P.M., por "La solicitante/Esposa, DIVONNE SOLER, y a través de su suscrito abogado por medio de la presente, presenta con el Secretario de la Corte la Transcripción de la Declaración del Demandado/esposo, David Tisminezky tomada el 27 de septiembre de 2023"; e igualmente, consta al folio 240 de este expediente que, la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dada, Florida, Caso No. 23-1448 FC04…
c) En ese mismo orden, aparecen la certificaciones a los folios 317 al 318 de la primera pieza del expediente, mediante la cual la ciudadana MARCI PORTER, AAERT No. 1029, taquigrafa digital certifica que fue autorizada para hacer electrónicamente el reporte de la declaración de DAVID TISMINEZKY, taquigrafa que a su vez, hizo prestar juramento previamente al testigo; además certifica que hubo un intérprete en el idioma español, cuyo nombre es MARIOLGA VILLASANA; con expresa salvedad que, las preguntas y respuestas a nuestro representado fueron reducidas a mecanografiado bajo su dirección (ver certificación de la taquigrafa); de igual forma, consta certificación emitida por la ciudadana CHERYL STACHOWIAK quien señala en forma expresa que transcribió el registro electrónico producido por Marci Porter, AAERT No. 1029, taquigrafa digital, Estado de la Florida de la Declaración en el registro y que la transcripción es verdadera de dicho registro electrónico, procedimiento éste que, desde el inicio, sin lugar a dudas genera incertidumbre por la falta de una adecuada cadena de custodia que inevitablemente lleva a la nulidad de la prueba, razón por la cual no tiene valor probatorio conforme al ordenamiento jurídico venezolano, ya que, el juramento únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal ante el Juez, formalidad esencial e indispensable para alcanzar la plenitud del acto, quedando demostrado de la documental bajo análisis que la taquigrafa toma un juramento sin ninguna investidura por una parte, y por la otra, que jamás hubo juramento dentro de un proceso judicial (f. 244).
d) En nuestro ordenamiento jurídico ese tipo de prueba está expresamente prohibido conforme el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. No puede pretender la parte promovente hacer valer una transcripción de un testimonio con prescindencia del original o de la grabación obtenida en el acto privado y con ausencia absoluta de las formalidades de ley, pues viola las garantías constitucionales de nuestro representado relacionada a que nadie puede declarar en contra de sí misma, la garantia al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio al contradictorio, garantizados en nuestro ordenamiento jurídico, alegatos que fueron debidamente alegados en el tribunal de la causa sin que emitiera pronunciamiento al respecto.
La documental infringe el principio de inalterabilidad de la prueba, referida a la necesidad de que los medios probatorios presentados en un proceso judicial mantengan su integridad y autenticidad desde su obtención hasta su presentación ante el tribunal, pues según la documentación aportada por la contraparte, la declaración fue efectuada en la Oficina del abogado de la parte actora; la taquigrafa, ciudadana MARCI PORTER, AAERT No. 1029, fue autorizada para hacer electrónicamente el reporte de la declaración de DAVID TISMINEZKY, taquigrafa que a su vez, tomo el juramento al testigo; hubo un intérprete en el idioma español, cuyo nombre es MARIOLGA VILLASANA (ver f. 317); luego fue transcrita por CHERYL STACHOWIAK (ver f. 318) según certificación de la transcriptora del registro electrónico producido por MARCI PORTER, AAERT No. 1029, taquigrafa digital de la declaración en el registro; posteriormente, presentada a nuestro representado para su revisión en fecha 19 de octubre de 2023 por el Departamento de Producción (ver 1. 319); luego fue presentada al tribunal extranjero para darle un viso de legalidad el dia 12 de abril de 2024 (ver f. 239), y por último, el secretario suplente FARA CASIMIR certifica que es copia verdadera y correcta del original en el archivo de esa Oficina (ver f. 322), sin poder determinar a ciencia cierta quien es el custodio de la misma, pues el tribunal extranjero recibió única y exclusivamente copia de la transcripción de la declaración el 12 de abril de 2024 (ver L. 239). Acto seguido, la contraparte alega en fecha 27 de noviembre de 2024 que: "Lo que presentamos es una transcripción certificada del testimonio, levantada por un "court reporter" o reportero de la corte, quien está debidamente acreditado para desempeñar esta función.", ante este nuevo alegato, debemos recalcar y hacer hincapié que en las actas procesales no está acreditado tal carácter, y en el supuesto negado que hubiese estado acreditada dicha condición, el acto privado fuera de juicio no tiene valor probatorio conforme al ordenamiento jurídico venezolano…
(…omissis…)
Respecto a la apostilla referida al ciudadano Juan Fernández-Barquin designado Secretario del Circuito de la Corte y Auditor, Condado Miami-Date; la documental fue certificada por un Secretario Suplente, cuyo nombre es FARA CASIMIR, firma ilegible a puño y letra (ver f. 322), sin que conste la apostilla que le otorga autenticidad de la firma, documental que adolece de insuficiencia, pues en el pais extranjero podrá ser suscrito un documento a puño y letra por un funcionario sin ninguna formalidad pero en Venezuela, es obligatorio que exista autenticidad de la firma del documento para merecer fe pública, pues la apostilla vincula el valor probatorio de los documentos que la contienen para determinar su origen, no goza de los privilegios de los documentos públicos, pues resulta ilógico pretender hacer valer la apostilla y certificación relacionada al ciudadano Juan Fernández-Barquin designado Secretario del Circuito de la Corte y Auditor, Condado Miami-Date, en este caso, cuando realmente la apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta fuera del territorio nacional.
Por otra parte, respecto a las posiciones juradas debemos reiterar que, es una prueba tarifada en el contexto del derecho procesal venezolano. Esto significa que su valor probatorio está determinado por la ley, específicamente por el Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente cuando se produce una confesión judicial, lo que implica que se admite la veracidad de los hechos interrogados, cuyo fundamento legal emana del articulo 412 el cual dispone cuando opera una admisión sobre los hechos interrogados, y otorga el carácter de confesión judicial. Esta confesión es considerada plena prueba, por ello, la ley obliga al juez a valorar esta confesión sin aplicar las reglas de la sana crítica, lo que refuerza su carácter tarifado. Admitir que, la declaración del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, efectuada en las OFICINAS LEGALES DE RONALD H. KAUFFMAN P.A. 2 SOUTH BISCAYNE BOULEVARD SUITE 3400 MIAMI, FLORIDA 33131 en fecha 27 de septiembre de 2023, presentada la transcripción de la declaración en la Corte del Circuito del Circuito Judicial 1Ivo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida en fecha 12 de abril de 2024, (ver folio 239) y pretender hacerla valer en este juicio el acto privado como una confesión evacuada en el juicio que por divorcio y partición de bienes se encuentra en el fuero extranjero, hecho falso, llevó al Tribunal de la causa a incurrir en una violación al principio de su valor como prueba tarifada, pues la jueza estaba obligada a observar y atenerse al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para poder determinar la confesión, ya que, las posiciones juradas constituyen el único mecanismo legal para obtener confesiones en el proceso civil, y su tratamiento como prueba tarifada está claramente establecida en la legislación venezolana. Esto asegura que su valor probatorio sea reconocido y aplicado de manera uniforme en los procedimientos judiciales.
Reiteramos, al admitir el a quo la documental privada traída a las actas procesales por la parte promovente como confesión, violó flagrantemente el principio de legalidad, por cuanto no cumple con la norma adjetiva suprema, pues transgredió los principios generales de derecho, ya que:
Infringió Derechos Constitucionales referidos a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en el artículo 49, numeral primero y quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violó flagrantemente el artículo 257 de la Constitución el cual define contundentemente el proceso, como "un instrumento fundamental para la realización de la justicia".
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a providencia interlocutoria de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado A-quo, dictó auto de admisión de las pruebas documentales y de confesión promovidas por la representación judicial de la parte demandante y, en derivación. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Primeramente, es importante mencionar por parte de este Juzgado, que las partes es su escritos de informes y observaciones, realizaron una serie de alegatos y consideraciones los cuales exceden el ámbito del conocimiento de este Juzgado Superior, en el presente recurso de apelación, por cuanto realizan aseveraciones que trastocan no la admisibilidad de la prueba, sino hechos que deben ser dilucidados por el Juez de merito al momento de realizar el análisis correspondiente al dictar la sentencia de merito y de los cuales esta Juzgadora no puede emitir opinión alguna.
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas, como a su vez, el legislador prevé la oportunidad de promover pruebas en las diferentes incidencias que se han de suscitar dentro de un proceso.
Estas últimas corresponden a medios probatorios que si bien, no se conciben como elementos fundantes de la pretensión respectiva, son elementos que facilitan esclarecer los puntos sobre los cuales versa la controversia. En esta etapa procesal se pueden incorporar medios de prueba consagrados en la legislación venezolana, o inclusive, medios de pruebas libres, siempre que cumpla con los parámetros legalmente establecidos; y en caso de requerir evacuación, el Juez, aplicará disposiciones referidas a medios probatorios similares contemplados en la legislación venezolana, y de forma subsidiaria, hace valer el Principio de La Formas Procesales concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le concede la potestad de imponer la forma de evacuar dicho medio probatorio.
En primer lugar, en cuanto al caso in comento, todo medio de prueba ha de cumplir con una serie de requisitos a fines de su admisión y posterior valoración durante el proceso en que la parte interesada la haya promovido. Conforme a Calvo (2009, pp. 398-399), son cuatro dichas condiciones, descritas a continuación:
“1. La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley.
2. La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala y que hemos expuesto con anterioridad.
3. La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene valide. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.
4. Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos”.
Primeramente, del alegato de oposición, se tiene en cuenta que el mismo tiene por objeto desvirtuar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual, se tiene en consideración el Principio de Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual consiste en una limitación al Principio de la libertad de medios probatorios, por cuanto se encuentra vinculado a los principios procesales de economía y celeridad procesal. En lo que respecta a la pertinencia, esta se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; y la idoneidad o la conducencia, se vincula a la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. En cuanto a la norma adjetiva civil, esto se encuentra consagrado en el artículo 395, por cuanto en el sistema de libertad de medios probatorios, en principio, cualquier medio que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley.
A los fines de ahondar en lo ut supra mencionado, y adentrándonos en el caso de marras, se considera necesario acotar lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se reza lo siguiente:
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De la norma precedentemente transcrita, surge el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, puesto que, con base al acervo probatorio promovido cuya finalidad va destinada a convencer al Jurisdicente de los alegatos respectivos, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Consonó con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número RC. 000217 en Expediente número 12-582 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se señaló respecto a la pertinencia o impertinencia de medios probatorios, lo siguiente:
“(…) aseverando, asimismo, para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio (…)”.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos presentados por la parte demandante en su escrito de informes esta Operadora de Justicia en cuanto a la necesidad y pertinencia de la referida prueba inadmitida a los fines de hacer pronunciamiento al fondo de lo controvertido, es por ello que le resulta forzoso a quien Preside este Juzgado traer a colación la siguiente doctrina, la cual establece:
“(…) Las Pruebas en el Derecho venezolano, 3era edición, autor Rodrigo Rivera Morales, Editorial Jurídica Santa Ana, San Cristóbal- Barquisimeto- Venezuela, 2004. (…)
Se distingue el concepto de pruebas judiciales del concepto de derecho probatorio. El profesor DEVIS ECHANDIA define las pruebas judiciales como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, Asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar el Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”. Por su parte CARNELUTTI las define así: “el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos”. Puede observarse que ambas definiciones encierran dos momentos que se armonizan en el todo procesal, a saber: a) lo concerniente al procedimiento de tramitación (admisión, presentación, oportunidad y evacuación) b) lo relativo a los principios y forma de valoración de los diversos medios aportados al proceso. Por ello, debe entenderse el Derecho Probatorio como un concepto más amplio que incluye las pruebas judiciales, pero que comprende tanto los aspectos materiales y sociales, como los procesales”.
En este mismo orden de ideas se puede apreciar de la trascripción supra mencionada que es una carga imputable al Juez admitir y otorgarles valor probatorio a las pruebas presentadas en el presente litigio, cada vez que las mismas cumplan con los requisitos establecidos por ley, es decir, que no sean Impertinente ni inconducente.
Por lo cual de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que la Juez del Juzgado A-Quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, en razón de que las mismas no son ilegales o impertinentes, por lo cual es necesario para esta Operadora de Justicia traer a colación las siguientes jurisprudencias a los efectos de culminar de aclarar el Thema decidendum, la cual establece:
“(…) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1239, de fecha 20/10/2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (…)
“ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Aristide. Tratado derecho Procesal Civil venezolano. Caracas, editorial arte, Volumen III, 1994, pag 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio ( Echandia, H.D: Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo I, quinta edición, 1981). Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique necesariamente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de estas pruebas, y las razones por las cuales considera que sí.”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, exp. N°2012-000582, de fecha 07/05/2013, Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
”No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, esta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “… sin duda tienen por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes”, aseverando, asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. (Cabrera Romero, J.E... Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica ALCA. S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. P72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probaciones.
Tal principio, como su nombre lo índica ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°537 del 8 de abril de 2008, caso Taller Pinto Center C.A.”.
De tal manera que, según lo dispuesto por la norma adjetiva civil, la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido en el cual se precisa que la prueba ilícita es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquello cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental, en consecuencia, como puede comprobarse, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de derechos fundamentales; de ello puede inferirse que de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.
Hechas las anteriores consideraciones, ésta Jurisdicente concluye afirmando que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
En cuanto a la prueba documental promovida en el lapso probatorio por la ciudadana Divonne Soler, la misma lo realizó a tenor de lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.
De tal manera, de la documental promovida por la parte actora, contentiva de las copias certificadas emanadas Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami Dade Florida, Caso No. 2023-01448 FC-47, del cual pretende hacer uso con la finalidad de demostrar la declaración espontánea del ciudadano David Tisminezky Sukerman, en la cual el demandante pretende sea confirmados los hechos dolosos que fundamentaron su pretensión, siendo el referido medio probatorio, en la manera en la cual es promovido por el actor acarrea la inadmisión por ilegal, ya que se pretende dar el condición de instrumental a una deposición que no cumple con los requisitos de contenido para considerarse como una documento público o privado, ya que la misma es obtenida en contravención a las normas del ordenamiento jurídico venezolano; encontrándose la parte actora alegando que la misma es procedente en razón de la naturaleza que posee tal deposición en la legislación en la cual fue realizada, que contraía a lo previsto por la legislación nacional. Así se decide.
En relación a la prueba de confesión promovida por la parte demandante, la misma se encuentra expresamente prevista en el código de procedimiento civil, desde el artículo 403 al articulo 419, ambos inclusive, siendo dichas normas las cuales regulan tal medio probatorio en la manera de su promoción y evacuación, de tal manera, el articulo 403 de la norma adjetiva civil prevé:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
A su vez, el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, como requisito fundamental para la admisión de la prueba de confesión señala:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. (…Omissis…)”.
Precisado lo anterior, la confesión en el proceso civil, consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable para al confesante, en tal sentido, la confesión se materializa al momento de llevarse a cabo las posiciones juradas, la cual constituye el mecanismo para alcanzar dicho fin, la cual se realiza con el propósito que el confesante a través de un juramento debe de decir la verdad, y la misma constituye un medio de prueba valido.
De la norma prevista en el artículo 603 del código de Procedimiento Civil, transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacúan las partes, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.
Precisado como fuere las generalidades de la prueba de confesión, y siendo la misma la obtención en razón de la tramitación de las posiciones juradas, según lo previsto en la norma adjetiva civil, tratándose la presente actividad recursiva sobre la admisibilidad de dicha prueba, a todas luces se constata, que la misma es inadmisible, inadmisión que se denota de la falta de existencia de una congruencia lógica entre el objeto factico de la prueba con la manera de su promoción y lo establecido en el artículo 403 y siguientes del código de procedimiento civil, al pretender que se entienda una confesión en razón de lo plasmado en el documento consignado en la oportunidad probatoria correspondiente, realizando la parte actora una serie de ponderaciones en la cual pretende la aplicación de un medio probatorio utilizado en el proceso civil estadounidense, inclusive sustenta la misma alegando supuestos del derecho aplicable en los Estados Unidos de Norteamérica, sin tener en consideración y obviando las reglas probatorias aplicables del proceso civil de la legislación venezolana, mas aun cuando nos encontramos en presencia de una prueba de confesión, la cual se obtiene en el proceso civil de la República Bolivariana de Venezuela, es a través de las posiciones juradas.
A su vez, en razón de la manera en la cual la parte actora promovió la aludida prueba, invocando el articulo 403 de la norma adjetiva civil, el Juzgado A Quo, en el auto de admisión no entro a considerar lo establecido en el artículo 406 ejusdem, el cual establece que de manera expresa que si el promovente no indica su manifestación de absolver las posiciones, la misma no es admitida, hecho el cual no se denota del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual reposa en los folios ciento doce (112) al ciento veinte (120) ambos inclusive, de la presente pieza, por lo tanto se insta al Juzgado A Quo, que en venideras oportunidades realice un análisis de las reglas previstas para cada medio probatorio, para determinar si las mismas son admisibles.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al medio probatorio, la naturaleza que integra al mismo, y el fin que persigue la parte actora con tal probática, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE por ilegal e impertinente la prueba documental y de confesión, respectivamente promovida por la parte actora, y en consecuencia, este oficioso órgano jurisdiccional, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se revoca el prenombrado auto, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, que incoare la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.604.655, en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.134.977, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Xiomara Reyes y Rober Celimene, inscritos en el Inpreabogado con el N°28.950 y 63.929, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejercido contra el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
CUARTO: INADMISIBLE la prueba de confesión promovida por la parte actora, al ser la misma impertinente.
QUINTO: no hay condenatoria en costas en razón de no existir vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-014-2025.
EL SEC4ETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO