REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.179
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-002-2025, efectuada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 148.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.287.965, domiciliada en la ciudad de Madrid, España, petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Sentencia con Número de Certificación de Documento 19432464, dictada en el asunto Nº 98-07117, por el Tribunal del Distrito, Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial Nº 246, en fecha de siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que presuntamente se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, antes identificada, y el ciudadano RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.052.884, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución bajo el No. TSM-002-2025, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud, siendo recibida en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada le dio entrada a la presente solicitud, en consecuencia, se otorgó un lapso prudencial de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto motivado, a los fines de que la parte solicitante, consignara la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Distrito Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial Nº 246, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada en el asunto Nº 98-07117, con Número de Certificación de Documento 19432464, debidamente apostillada por las autoridades respectivas, así como traducida por interprete público nacional. Aunado a ello, se advirtió que, una vez precluido dicho lapso, se pasaría a decidir lo conducente, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
“DE LOS HECHOS
Mi poderdante, MARIA JOSEFINA IGLESIAS VER, antes identificada, contrajo matrimonio en el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos y cinco (1995), según consta de copia simple que acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “B”. Fijando su domicilio conyugal en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica. En dicha unión no procrearon hijos.
La referida unión matrimonial mediante Sentencia definitiva, dictada por Tribunal del Distrito condado Harris, Estado de Texas Distrito Judicial 246, de los Estados Unidos de Norteamérica, signada con numero de asunto 98-07117 de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), motivo de la demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES, cedula de identidad Nº 15.052.884, y convalidada por mi poderdante como constar en mi propia certificada de sentencia con su traducción al español que acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “C”.
La presente solicitud de exequátur es procedente, por las siguientes razones:
PRIMERO: La Sentencia definitiva de divorcio fue dictada por un juzgado del Distrito de Harris, estado de Texas Distrito Judicial 246, de los Estados Unidos de Norteamérica, signada con número de asunto 98-07117, por ello y ante la ausencia de tratados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, se debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y, en especial, el articulo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDO: La Sentencia definitiva de divorcio emitida por el Tribunal del Distrito condado de Harris, estado de Texas Distrito Judicial 246, de los Estados Unidos de Norteamérica, signada con numero de asunto 98-07117 de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso familiar que engloba la disolución del matrimonio por solicitud de una de las partes y convalidación de la otra, como consta en el capitulo denominado REGISTRO, donde se indica que “ las Partes renunciaron a dejar constancia por escrito de las declaraciones prestadas, con consentimiento del tribunal”.
TERCERO: De contenido de la sentencia, se evidencia que esta resolución es firme al no constar la existencia de hijos, ni bienes, por lo tanto, el mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vinculo matrimonial.
CUARTO: En este caso no se dispuso de bienes inmuebles dentro del territorio nacional tampoco se trata de resolver o cumplir un negocio sobre el cual Venezuela tiene jurisdicción exclusiva.
QUINTO: De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio es el domicilio del demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban domiciliados en el estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que el tribunal que tenia jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio era, le Tribunal del Distrito condado de Harris, Estado de Texas Distrito Judicial 246 de los Estados Unidos de Norteamérica, que estaba plenamente habilitado para disolver ese matrimonio.
SEXTO: En el proceso que llevo a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados.
SEPTIMO: No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevo a cabo en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica y no se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo objeto.
OCTAVO: En virtud que los Estados Unidos de Norteamérica se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en ese país, para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar “Apostillados”. En el presente caso, la Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal del Distrito condado de Harris, estado de Texas Distrito Judicial 246, de los Estados Unidos de Norteamérica signada con numero de asunto 98-07117 de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y su traducción al español, objeto de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia, tiene plena validez en República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentra Apostillada, Con lo cual, se cumple los requisitos de procedencia, exigidos por el articulo 852 del Código de Procedimientos Civil.
La presente solicitud de Exequátur cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia de Divorcio signada con el No. 98-07117, dictada en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), otorgada, por el Tribunal del Distritoc Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial Nº 246, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido acto Judicial, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“SENTENCIA FINAL DE DIVORCIO”
El dia 7 de julio de 1998, el presente caso se atendió en audiencia.
COMPARECENCIA
El Demandante, Ruben Mantilla, con domicilio en 13000 Woodforest Blvd, 415,Houston,Texas 77015, teléfono (713-453-4550), Nro. De SS 633-44-5908 y Nro. De DL (permiso de conducir) 18339810, compareció personalmente.
y
La Demandad, Maria Iglesias, con domicilioen Callejon Sabina 9 bajo, San Gregorio Telde, Gran Canaria, España, teléfono (011)34-28-680911, Nro. De SS 642-48-7619 y Nro.de Permiso de conducir/ Numero de Identidad 17157268, renuncio a la emisión y al servicio de citación mediante renuncia debidamente presentada y no compareció.
REGISTRO
Las partes renunciaron a dejar constancia por escrito de las declaraciones prestadas con el consentimiento del Tribunal.
JURISDICCION Y DOMICIOLIO
El Tribunal concluye que los alegatos del Demandante e4stan en debida forma y contienen todas las alegaciones, información y prerrequisitos establecidos por la ley.
El Tribunal, después de recibir las pruebas, concluye que tiene jurisdicción sobre esta causa de acción y las partes y que han transcurrido al menos sesenta (60) días desde la fecha en la que se presento la demanda.
El Tribual concluye que el Demandante ha residido en este estado durante un periodo de al menos seis meses antes presentar esta demanda y ha sido residente del condado en el que se presenta durante un periodo de al menos 90 días antes de presentar la demanda.
Todas las personas con derecho a citación fueron debidamente citadas.
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la sentencia identificada con Número de Certificación de Documento 19435464, proferida en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Tribunal de Distrito, Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial Nº 246, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio efectuada por el ciudadano RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES, contra la ciudadana, MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, previamente identificados, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes; razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene por el Tribunal de Distrito, Condado Harris, Texas, Distrito Judicial Nº 246, de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo éste un Órgano Jurisdiccional, ubicado geográficamente en el estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos de Norteamérica, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno este Sentenciador, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA y RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES, donde no hubo contención alguna, y cuya decisión fue dictada en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Tribunal de Distrito, Condado de Harris, Texas, Distrito Nº 246, de los Estados Unidos de Norteamérica, y toda vez que ésta fue consignada en actas en original, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Instancia Superior a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, la misma, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA y RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero 1° de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre el segundo particular, puntualiza este Operador de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera identificada con el Número de Certificación de Documento 19432464, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
“SENTENCIA FINAL DE DIVORCIO”
El dia 7 de julio de 1998, el presente caso se atendió en audiencia.
COMPARECENCIA
El Demandante, Ruben Mantilla, con domicilio en 13000 Woodforest Blvd, 415,Houston,Texas 77015, teléfono (713-453-4550), Nro. De SS 633-44-5908 y Nro. De DL (permiso de conducir) 18339810, compareció personalmente.
y
La Demandad, Maria Iglesias, con domicilioen Callejon Sabina 9 bajo, San Gregorio Telde, Gran Canaria, España, teléfono (011)34-28-680911, Nro. De SS 642-48-7619 y Nro.de Permiso de conducir/ Numero de Identidad 17157268, renuncio a la emisión y al servicio de citación mediante renuncia debidamente presentada y no compareció.
REGISTRO
Las partes renunciaron a dejar constancia por escrito de las declaraciones prestadas con el consentimiento del Tribunal.
JURISDICCION Y DOMICIOLIO
El Tribunal concluye que los alegatos del Demandante e4stan en debida forma y contienen todas las alegaciones, información y prerrequisitos establecidos por la ley.
El Tribunal, después de recibir las pruebas, concluye que tiene jurisdicción sobre esta causa de acción y las partes y que han transcurrido al menos sesenta (60) días desde la fecha en la que se presento la demanda.
El Tribual concluye que el Demandante ha residido en este estado durante un periodo de al menos seis meses antes presentar esta demanda y ha sido residente del condado en el que se presenta durante un periodo de al menos 90 días antes de presentar la demanda.
Todas las personas con derecho a citación fueron debidamente citadas.
En aquiescencia de los anteriores argumentos, y tomando como base los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, se constituye como una carga procesal para el solicitante acompañar con su escrito los recaudos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, mismos que han de ser consignados en su totalidad, pues el legislador patrio los concibió de manera concurrente y no así potestativos, en el caso sub iudice, se verifica la presencia de la sentencia, dictada el día siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Tribunal del Distrito condado de Harris, estado de Texas Distrito Judicial 426, de los Estados Unidos de Norteamérica. ASÍ SE VERIFÍCA. -
No obstante, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar la falta de consignación de la documental de la que se desprenda la efectiva disolución del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES y MARÍA JOSEFINA IGLESIAS VERA, cuyo pase de Ley hoy se requiere, y ante tal omisión, este Juzgado Superior mediante auto de fecha trece (13) de enero del dos mi veinticinco (2025), le concedió a la parte solicitante un lapso de quince (15) días de despacho, en aras de la consignación efectiva de tal documento, sin embargo, finalizado tal periodo, la parte interesada no cumplió con los requerimientos de ley, la parte solicitante NO CONSIGNÓ dicha documental, y en consecuencia, este Juzgador mal podría analizar la procedencia de la mencionada solicitud, toda vez que, la presentación de la sentencia extranjera que contenga la decisión cuyo Exequátur hoy se requiere, es un requisito sine qua non, a los fines de verificar la procedencia de lo peticionado. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por consiguiente, y atendiendo a las particularidades del caso sub iudice, las cuales han sido debidamente expuestas en el presente fallo, con estricta atención a lo preceptuado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata la exigencia de la documental de la que se desprenda la efectiva disolución del vínculo matrimonial a la que se refiere la sentencia cuyo pase de Ley hoy se requiere, efectuada por este Juzgador para con la parte solicitante en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), es por lo que resulta forzoso y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, declarar INADMISIBLE la solicitud de EXEQUATUR presentada por el profesional del Derecho JESUS ALBERTO GARCIA SANHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.287.965, domiciliada en la ciudad de Madrid, España, relativa a la sentencia identificada con el Número de Certificación de Documento 19432464, dictada por el Tribunal de Distrito, Condado de Harris, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en lo concerniente al divorcio de los ciudadanos RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.884, con domicilio en la ciudad de Houston, Texas, de los Estados Unidos de Norte América, y MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, antes identificada. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GARCIA SANHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.669, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.287.965, domiciliada en la ciudad de Madrid, España, relativa a la sentencia identificada con el Número de Certificación de Documento 19432464, dictada por el Tribunal de Distrito, Condado de Harris, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en lo concerniente al divorcio de los ciudadanos RUBEN DARIO MANTILLA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.884, con domicilio en la ciudad de Houston, Texas, de los Estados Unidos de Norte América, y MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, antes identificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 15.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.158
YJCR.-
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