REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.184

EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-014-2025, efectuada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del Derecho Ada Grisbert Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.148, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.737.540, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la sentencia de mérito No. 153 dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que homologó el método de autocomposición procesal de carácter transaccional celebrado entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.662.848, obrando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2012), bajo el No. 32, Tomo 10-A, y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.101.372.domiciliado en la Villa, Municipio Rosario de Perijá.



II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal y como se indicó en líneas pretéritas, consta en las actas que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), la profesional del Derecho Ada Grisbert Pirela, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia de mérito No. 153 dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que homologó el método de autocomposición procesal de carácter transaccional celebrado entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, obrando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, bajo los siguientes fundamentos de hecho:
“Ciudadana Juez, en fecha 31 de de octubre de 2023, el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic.) Zulia, condena a la empresa supermercado Mariluna C.A. (sic.) a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta y siete dólares Americanos (sic.) con cuarenta y cinco centavos (13.847,45), folio 45 del expediente VP01-L-2023-000250P, nomenclatura de Circuito Judicial Laboral del Estado (sic.) Zulia.
En fecha 26 de junio de 2024 (sic.) el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Medición (sic.) y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic.) Zulia, se traslada hasta la sede de la empresa Supermercado Mariluna C.A., con el fin de llevar a efecto la ejecución forzosa de la decisión del 31 de octubre de 2024, contra dicha empresa, una vez constituido el tribunal en las instalaciones de la empresa (…) se logra una conciliaciones (sic.) entre las partes, para evitar el embargo de las instalaciones y el ciudadano Javier Vargas, dueño de la empresa (…), hace una propuesta de pagar en el acto la cantidad de tres mil dólares americanos en efectivo, el día 2 de julio de 2024 (sic.) a cancelar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintitrés dólares americanos (4.423), y el día 16 de septiembre 2024 debió cancelar la cantidad cuatro mil cuatrocientos veintitrés (…), de los cuales solo cumplió las dos primeras cuotas, (…), quedando adeudando al trabajador la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y seis dólares Americanos (sic.) (8.846).
(…) el día 7 de julio de 2024 el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, Titular (sic.) de la cedula (sic.) de identidad numero (sic.) V-13.101.372, demanda a la empresa Supermercado Mariluna C.A., por cobro de bolívares de unas letras de cambio que firmo el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, a favor del ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ.
El día 11 de julio de 2024 fue admitida esa demanda según expediente 59.512 nomenclaturas del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic.) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
El dia (sic.) 12 de julio de 2024 se da por notificado en (sic.) ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA represéntate (sic.) de la empresa (…), de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ (…) por cobro de bolívares expediente 59.515 nomenclaturas del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic.) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
(…Omissis…)
El 23 de julios (sic.) firman un acuerdo transaccional donde el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA represéntate (sic.) legal de la empresa (…), entrega una propiedad valorada en cien mil dólares Americanos (sic.) al ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, (…), para el pago de una deuda de cuarenta mil dólares americanos que le restaba en ese momento y le entrega el restante de la propiedad por pagos de honorarios profesionales, es decir entrega el 100% del inmueble, única propiedad de la empresa (…); al ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, (…) Folio (sic.) 31 del expediente 59.515 llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic.) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
El dia (sic.) 29 de julio de 2024, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (…), homologa dicho acuerdo y entrega la propiedad completa al ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ (…)
(…) lo alarmante en esta situación, es que el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA (…), se confabula con el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ (…), y (sic.) dicho procedimiento de intimación, con el único propósito de cometer un fraude procesal, en aras de que quedara ilusoria la sentencia condenatoria en contra de supermercados Mariluna C.A. en (sic.) favor de mi poderdante al ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, emitida por el tribunal (sic.) Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Medición (sic.) y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic.) Zulia, ya que el mismo cumple solo dos cuotas del acuerdo que solo cubre el 30% de la deuda, adeudando el 70% de lo condenado a pagar, por lo cual los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, (…) y LUIS HERNAN FERNANDEZ, (…) cometen fraude procesal por colusión, (…)
(…Omissis…)
(…) es decir, utilizaron el proceso con la única intención de conseguir una ganancia las cuales sin el engaño nunca lo podrían haber alcanzado, sino tejen el fraude mediante un proceso simulado para concretar el fraude procesal y evitar el pago y el secuestro del único inmueble propiedad de la empresa (…) ya que actuaron de mala fe y dolo y premeditación para cometer el fraude procesal, y así evitar, la ejecución de la sentencia laboral.”

CAPÍTULO III
DECISIÓN OBJETO DE TUTELA CONSTITUCIONAL
El veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No. 153, mediante la cual, declaró HOMOLAGADO el método de autocomposición procesal de carácter transaccional celebrado entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, obrando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)

“Esta operadora de justicia por cuanto aprecia que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de pagar o formular oposición, siendo el caso que la intimada conviene en cancelar lo pretendido por el actor, discurriendo que las partes realizan el acto de autocomposición procesal en los términos antes determinados, cediendo al demandante en dicho acto, el derecho que tiene la codemandada la Sociedad mercantil Supermercado Mariluna, C.A., plenamente identificadas, sobre el identificado y deslindado inmueble, conformado por cuatro (4) dependencias comerciales, enclavadas sobre una parcela de terreno ejido, que posee un área o cabida de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (1327,06 mts2), situados geográficamente en el Angulo Sur-Este formado por la avenida 4-A y la avenida 18 del sector la Cueva de la ciudad de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: linda en parte con la referida avenida 4-A y con inmueble propiedad que es o fue de Zaida Duarte; SUR: linda con inmueble que es o fue propiedad de Constructora Copina; ESTE: linda con inmueble propiedad que es o fue de francisco Palencia; y OESTE:linda con la referida avenida 18. en ese inmueble así deslindado tal y como ya se indicó, existen cuatro (4)dependencias construidas, las cuales forman parte de este negocio jurídico, la primera es una construcción con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (372,45Mts2),construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, pisos de granito gris, techos de placa, la segunda construcción posee un área de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (94,11Mts.2), construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, pisos de granito gris, techos de placa, la tercera construcción posee un área de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMENTROS (US$.115,88Mts2), construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, pisos de granito gris, techos de placa y la cuarta construcción posee un área de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (109,44Mts2), construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, pisos de granito gris, techos de placa. El Tribunal en observancia que en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, la parte demandada pueden realizar de forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conforme el acuerdo realizado, impartiendo su aprobación al mismo, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Dada la solicitud de amparo hoy suscitada, y siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, debe este Sentenciador de Alzada destacar el carácter e intención con el que fue propuesto, valiéndose para ello de un extracto proveniente del propio escrito de tutela constitucional, disponiendo a la letra lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) “es decir, primero debió haberle pagado al trabajador, es por tal situación que esta representación solicita mi (sic.) respetuosamente.
Anule el fallo dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (…), donde se homologa el cuerdo (sic.) transaccional definitivo e irrevocable celebrado en fecha 29 de julio de 2024 por los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ (…) y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA (…), con el único propósito de violentar el debido proceso, la Justicia (sic.) y las buenas costumbre” (…)
Con base a lo ut supra transcrito, denota este Juzgado Superior que, la naturaleza de la acción pretendida atiende a un AMPARO CONTRA SENTENCIA, en razón de considerar el solicitante que la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, generó una situación gravosa a su esfera de derechos constitucionales de índole laboral.
Así las cosas, y en aras de realizar un estudio pormenorizado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la competencia de este tipo de tutela, debe destacar quien hoy decide necesariamente su artículo 4, éste último instaura la figura legal denominada por la doctrina y jurisprudencia patria como AMPARO CONTRA SENTENCIA, resaltando propiamente bajo que contexto puede proceder, desarrollando lo siguiente:
“Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y subrayado de este Sentenciador)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data No. 24, de fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, proporciona un comentario de la precitada norma, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.” (Resaltado de esta Segunda Instancia).

Mismo criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 333, de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual asentó lo que a continuación se expresa:

“En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos del abogado accionante las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo sobrevenido, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado de esta Alzada).

De una lectura detenida a los anteriores criterios jurisprudenciales, es de concluirse que, en el momento de presentarse un amparo constitucional contra sentencia, es decir, cuando se concrete el agravio de derechos subjetivos de carácter fundamental acaecido de un fallo judicial, éste deberá proponerse necesariamente ante un juez distinto al que pronunció dicha sentencia, más específicamente, en uno de mayor jerarquía o escalafón de su misma circunscripción judicial, para que sea éste quien resuelva su procedencia en Derecho, todo lo cual hará a la brevedad posible. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la profesional del Derecho Ada Grisbert Pirela, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, contra la sentencia de mérito No. 153 dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que homologó el método de autocomposición procesal de carácter transaccional celebrado entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, obrando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente en sentido jerárquico vertical, para conocer del mismo. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en sede constitucional de la admisibilidad de la acción de amparo ejercida por la parte querellante de autos, y encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)


Ante tal tenor, la obra denominada “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para Jueces”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el poder judicial para la protección y respeto de la Carta Magna de la siguiente manera:

(…) “todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.”

En este mismo orden de ideas, para el doctrinario venezolano César Augusto Montoya en su obra “El Amparo Constitucional”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 79, señala cuál es la importancia del ejercicio de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:

“Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.”

Asimismo, la doctrina nacional más pacifica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en su sentencia número 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dejó sentado que:

El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.

Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. (Resaltado por esta Superioridad)

Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los jueces de la República se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente.


Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra bajo que circunstancias es procedente una acción de amparo, estipulando a tal efecto lo siguiente:

Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”


Reitera el doctrinario César Augusto Montoya (Ob. cit. pág. 81), el contenido de la antes citada disposición normativa, cuando comenta lo siguiente:

(…Omissis…)

“Por otra parte, el amparo procede no sólo en los casos de hechos, acciones, omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de carácter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la ley.

El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. En base a esta premisa es por lo que la misma ley determina que se entenderá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “aquella que sea inminente”.


La intención del legislador cuando se trata de tutelar derechos constitucionales estriba en la materialización de transgresiones efectivas de preceptos fundamentales inherentes a las personas naturales o morales que impidan el correcto desarrollo de su actividad en sociedad, significando así, un agravio al orden público y al interés nacional. Con esto en mente, nuestra normativa vigente agrupa una serie de sujetos (especificados ut supra) que pueden malograr mediante acciones u omisiones estos principios constitucionales, bien sea de manera continuada, es decir que, el hecho sea palpable, observable y consumado, como también inminente, en el sentido de que se tenga fundado temor de que el daño es de carácter constitucional y que éste pueda ser factible o posible.

Ahora bien, es conveniente destacar el carácter de la presente acción de amparo constitucional, el cual reviste de ser un AMPARO CONTRA SENTENCIA, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando a la letra lo siguiente:
“Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y subrayado de este Sentenciador)
Para César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 82 y 83), el amparo contra decisiones puede conceptualizarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“La acción aquí planteada puede ser utilizada igualmente cuando se haya producido abuso de poder y/o usurpación de funciones por parte de un tribunal de la República. Esto es, cuando un juzgado, cualquiera que él sea, actuaba fuera de su competencia y emitía una resolución o fallo, o bien, ordenaba la materialización de un acto que vulneraba un derecho de rango constitucional.
Cuando ocurría una situación de esta magnitud el presunto agraviado debía proponer su solicitud por ante un juzgado de superior jerarquía al que emitía el pronunciamiento que le lesionaba sus derechos constitucionales, y el superior decidía lo conducente en forma breve, sumaria y efectiva.
(…Omissis…)
Cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de un Juez, alegándose en su contra que dicho funcionario judicial ha procedido fuera de su competencia; o bien, ha dictado una resolución o sentencia; e incluso que haya dictado un acto que supuestamente lesione un derecho constitucional del quejoso, entonces, hay que recordar que el amparo no va dirigido en contra de la persona del Juez, sino específicamente de la resolución, sentencia o acto acordado por él.” (…)
Con base a la lectura de la disposición normativa antes señalada y al criterio doctrinal ut supra transcrito, este Sentenciador de Alzada concluye que, el amparo contra sentencia constituye una clasificación inherente a la figura de la tutela constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, que se configura cuando un Juzgador valiéndose de su investidura, abusa de las facultades que le son inherentes mediante el dictamen de sentencias, autos o resoluciones, causando una lesión flagrante de los derechos de algún particular o colectivo garantizados por la Constitución Nacional. ASÍ SE CONSIDERA.-
Se reitera que este tipo de tutela constitucional no va dirigido a sancionar la actividad profesional del jurisdicente ni al jurisdicente mismo, únicamente se circunscribe a dejar sin efecto alguno aquellas providencias u actos procesales que emanan de un Tribunal o Juzgado de la República que vulneren, desconozcan o desapliquen criterios constitucionales, conllevando a la disminución de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, se destaca que, los Juzgados competentes para conocer esta especial clasificación de amparo, son aquellos que detenten un grado superior de jerarquía, y que hagan presencia en la misma jurisdicción de aquel que haya dictado el acto gravoso, quienes sustanciaran la acción de forma oral, pública, breve, gratuita, y no sujeta a formalidad, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida acorde a la Ley. ASÍ SE OBSERVA.-

Dilucidado lo anterior, verifica este Operador de Justicia que, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la parte presuntamente agraviada, ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, contra la sentencia de mérito No. 153 dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que homologó el método de autocomposición procesal de carácter transaccional celebrado entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, actuando en nombre propio y como Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, previamente identificados.

Lo anterior es justificado por la parte accionante indicando –según su decir—que los derechos laborales que le asisten, fueron vulnerados por tal acuerdo transaccional, impidiendo de forma inmediata la ejecución de las sentencias de fechas treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ambas dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atenientes al asunto identificado con el No. VP01-L-2023-000250-P, las cuales ordenaron a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes a la relación de trabajo sostenida por el accionante con la prenombrada Sociedad de Comercio.

Continuaría alegando el accionante que, la transacción celebrada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, actuando en nombre propio y como Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., y LUIS HERNAN FERNANDEZ, constituyen un gravamen severo para la esfera de sus derechos subjetivos de índole laboral, en virtud de significar la fuga o sustracción de bienes o capital de dicha sociedad, mismas que se encargarían de satisfacer su crédito, tildando una actitud confabulada de parte de los contratantes, quienes usando el aparato jurisdiccional realizan un fraude procesal por colusión, obviando con tal actuar el crédito preferencial del trabajador, inobservando con ello la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotado lo anterior, es de resaltarse que, las acciones u omisiones en contra de los derechos estatuidos en nuestra Carta Magna, deben ser denunciadas mediante querella de amparo constitucional, siguiendo los lineamientos de los ordinales determinados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, respecto a su inadmisibilidad, establece lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Haría nuevamente un comentario el autor César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 94 y 95), explanando acerca de la necesidad que significa para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional la utilización de medios procesales preexistentes, lo siguiente:

Cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico “extraordinario” para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos.

En comentario al precitado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1496, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó lo siguiente:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”(Subrayado por este Sentenciador).

Se resalta al estudiar la sentencia transcrita en líneas pretéritas que, si bien es cierto que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario o excepcional, el cual solo se podrá interponer una vez que se hayan agotado los procedimientos ordinarios preexistentes en la legislación vigente y que se entienden son idóneos para solventar los agravios que se puedan suscitar de manera consumada o inminente, no es menos cierto que, la parte querellante podrá acceder a la tutela constitucional, cuando aún intentadas tales vías ordinarias las mismas no resulten ser positivas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reiterándose en este particular que, nuestra jurisprudencia permite la posibilidad de interponer tal acción, en el supuesto de que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante a lo estudiado, y en vista de que la presente acción de amparo constitucional se basa en el presunto fraude procesal por colusión cometido entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, actuando en propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, en perjuicio de la parte querellante, ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, resulta conveniente para este Operador de Justicia, explanar con base a la jurisprudencia nacional los siguientes aspectos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su excepcional sentencia No. 910, de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil (2000), con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó un postulado analizando la figura de fraude procesal y amparo constitucional, destacando lo siguiente:

(…Omissis…)

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

El Juez en ejercicio de la función jurisdiccional, se encuentra en el deber de dictar todas aquellas medidas que se consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, pues si bien, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, las cuales concurren ante un Órgano Jurisdiccional, con el objeto de ver tutelados sus derechos e intereses, se considera impretermitible que, tanto las partes como sus apoderados, actúen dentro del mismo con lealtad y probidad, conductas éstas que se traducen sin lugar a equívocos, en la instauración de un proceso robustecido, desde un punto de vista ético, carente de practicas francamente desleales y falaces que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia.

Continuaría profundizando la aludida sentencia, especificando el procedimiento idóneo para el fraude procesal, estatuyendo lo siguiente:

(…Omissis…)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. (Resaltado y subrayado por esta Superioridad)


Reiteraría el último apartado, la misma Sala del Máximo Juzgado en sentencia No.2749, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), en la cual indica el procedimiento idóneo para la interposición de un fraude procesal, destacando lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.


Finaliza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 726, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, determinando lo siguiente:

(…Omissis…)
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Con base a la extensa doctrina asentada de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la República, en anuencia de los criterios constitucionales citados, este Juzgado Superior arriba a la conclusión de que al ser la figura jurídica de amparo constitucional tan especialísima, dedicada únicamente a salvaguardar los derechos primordiales garantizados por la Carta Magna, disponiendo para ello de un procedimiento abreviado y no sujeto a formalismos que puedan agravar de alguna manera a los solicitantes, en procura de la consecución de la Justicia de una manera eficaz y eficiente, resulta lógico que la ciencia forense encargada de estudiarla de manera pormenorizada busque proteger su utilización por parte de los justiciables, otorgándole un carácter restrictivo que incentive a la ciudadanía a indagar o a emplear mecanismos judiciales idóneos o propios que regulen principalmente el derecho subjetivo que crean les ha sido vulnerado, concretando así la estabilidad del ordenamiento jurídico y su confianza social, de lo contrario, tal herramienta perdería su valor innato y se confundiría con los demás procedimientos legales, trayendo como consecuencia la perdida de su excepcionalidad y efectos restablecedores inmediatos.

Así pues, la denuncia o juicio de fraude procesal, comporta una búsqueda decisiva de la verdad procesal, misma que deberá extraer el jurisdicente de un procedimiento amplio, en el que tenga la libertad necesaria para examinar y evacuar toda clase de pruebas, así como tener audiencia directa sobre los argumentos, defensas y excepciones que en su haber puedan formular los contendientes, que demuestren efectivamente la malversación del litigio para fines contrarios a la justicia y la equidad, o bien su incorrupción. Tal controversia, a la luz de los fundamentos antes explanados, no puede intentarse a través de la acción de amparo constitucional dado a que no hay un daño directo al mandato constitucional que pueda ser palpable a prima facie, así como el efecto perjudicial que significa la inmediatez con la que se tramitan esta clase de juicios al estudio o análisis del dolo en que hayan incurrido los presuntos agraviantes. Por consiguiente, una vez detectada la no utilización de vías idóneas por el querellante, el juzgador que haya de extender su pronunciamiento acerca de la admisibilidad del amparo, deberá declararlo indefectiblemente inadmisible. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del Derecho Ada Grisbert Pirela, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, contra la sentencia de mérito No. 153, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto, los hechos denunciados por la parte querellante tienen como causa petendi el acaecimiento de un fraude procesal por colusión en miras de obtener su declaratoria de nulidad, dada la existencia de vías ordinarias preexistentes orientadas a la tramitación de tal procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del Derecho Ada Grisbert Pirela, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, contra la sentencia de mérito No. 153, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del Derecho Ada Grisbert Pirela, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, contra la sentencia de mérito No. 153, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto, los hechos denunciados por la parte querellante tienen como causa petendi el acaecimiento de un fraude procesal por colusión en miras de obtener su declaratoria de nulidad, dada la existencia de vías ordinarias preexistentes orientadas a la tramitación de tal procedimiento.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 13.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO












Exp. 15.184