JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2025.
214º y 165º
En vista de la solicitud consignada en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 185.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, mediante la cual, requiere que esta Instancia Superior, ordene la devolución de la pieza de medida remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), según oficio signado con el No. S1-012-2025, a los fines de que sea remitida conjuntamente con la pieza principal a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al anuncio del recurso extraordinario de casación, efectuado por dicha representación judicial en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia interlocutoria No. 03, dictada por esta Instancia Superior en fecha diecisiete (17) de enero del mismo año, todo ello, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes además fueron demandados a titulo personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, es por lo que procede este Sentenciador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la tramitación de incidencias de tipo cautelar en el supuesto de que haya sido dictada sentencia de mérito, cuando aquéllas no han sido llevadas hasta su definitiva conclusión, lo siguiente:

“Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”
Al respecto, el jurista venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 625 y 626, expresó lo siguiente:
“Esta norma hay que concordarla con la 604, la cual dispone la apertura de cuaderno separado para la sustanciación del procedimiento de las medidas cautelares, lo cual va a significar, no solamente una separación física, sino también una duplicidad de expedientes, autónomos y con vida propia cada uno de ellos, de manera que el Juez adquiere sobre la causa doble jurisdicción. Si falla en el juicio principal y habiendo subido en apelación y existiendo pronunciamiento al respecto, dando por terminado éste, el procedimiento sobre las medidas cautelares se seguirá sustanciando hasta su decisión definitiva, otra cosa sería que ya esté decidido lo referente a las medidas cautelares, en consecuencia, al extinguirse el proceso principal, se deben suspender las medidas practicadas (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior arriba a la conclusión de que, la tramitación y sustanciación de las medidas cautelares es totalmente independiente y autónoma del juicio principal, exceptuando los supuestos en que se concluya el juicio, o que las circunstancias fácticas existentes para el momento de su decreto, se hayan modificado o alterado por los sujetos intervinientes de la relación jurídica-procesal, resultando en la transformación de la instrumentalidad; atributo éste que debe imperar como característica primordial de la tutela cautelar en juicio, en aras de garantizar su vigencia en él.

En este mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 173-174, reseña sobre la independencia del procedimiento cautelar, lo siguiente:

“(…) La paridad de juicio implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio del conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en este no impide que el juez continué conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal. De la dualidad de jurisdicciones se sigue que la apelación oída libremente en cualquiera de los procesos no obliga al juez a remitir a la superioridad ambos expedientes; así por ejemplo, si el principal ha sido sentenciado y se interpone apelación que debe ser oída en ambos efectos, y se encuentra pendiente resolución para suspender o no los efectos de un embargo preventivo, el juez debe retener necesariamente el cuaderno de medidas en su poder porque aún no ha perdido su jurisdicción respecto de éste, y remitirá al Superior solo la pieza principal (…), siendo necesario en tal caso, que el juez remitente advierta al de alzada que reserva la pieza de medidas a fin de que quede acreditado el aseguramiento ya existente en el juicio. El juez Superior no puede conocer todavía en sede cautelar so pena de incurrir en extrapetita (tantum devolutum quantum appellatum)”.

En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los efectos de los recursos suscitados en un procedimiento no interfieren ni afectan el curso de otro, de allí que la actividad recursiva ejercida contra la sentencia que resuelve el mérito del asunto principal, en nada afecta o suspende el curso del procedimiento de medidas cautelares, dada la dualidad de jurisdicción que en un mismo grado detenta el jurisdicente. En tal sentido, en caso de que la apelación ejercida contra una sentencia definitiva sea oída libremente, cuando aún se encuentra en trámite una incidencia de tipo cautelar, no obliga al Juez a remitir a la Superioridad ambos expedientes, toda vez que, éste no ha perdido la jurisdicción respecto de esta última.
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, es por lo que se deberá NEGAR el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, por cuanto, la incidencia de tipo cautelar suscitada en la causa principal aún se encuentra en trámite, y mal podría este Sentenciador sustraer una causa en curso de su Juzgado de origen, siendo que por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), se ORDENÓ la remisión de la pieza in comento al Juzgado de Cognición en miras de corregir el error administrativo en que incurrió, al haber remitido la pieza de medida conjuntamente con la principal, cuando la primera de ellas aún se encontraba en curso, toda vez que, lo correspondiente en Derecho hubiese sido participar a este Juzgado Superior o al que correspondiera conocer del referido recurso, la permanencia de la aludida pieza en sus inmediaciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 14.-

LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


















Exp. 15.145
YJCR/svc.-