REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.162
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-164-2024, efectuada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.296, en defensa de sus propios derechos e interés como parte demandante, así como en defensa de los intereses de sus coherederos y comuneros, contra la resolución N° 85-2024, proferida en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento efectuado por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.917.031, y de igual domicilio, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en su contra el primero de los prenombrados ciudadanos.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, interpuso demanda en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, siendo asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.526.
En la misma fecha, en virtud de la distribución signada con el Nº TMM-1345-2023, fue recibido escrito libelar ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado.
El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, ordenó librar las respectivas boletas de citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), la parte actora, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José de los Santos Parra Lugo, suscribió diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud-acta, al prenombrado profesional del Derecho, a fin de que ejerza su representación en el presente juicio.
En la misma fecha, el apoderado judicial del demandante de autos, suscribió diligencia por medio de la cual consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Seguidamente, el día once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal A-quo se avocara al conocimiento de la presente causa.
Consta en las actas que, en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), la Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, el día tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la inhibición planteada por la Juez de la causa, en consecuencia, solicitó la remisión de la presente causa al órgano distribuidor.
Consecuentemente, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado cognoscitivo profirió auto, por medio del cual, ordenó remitir al Órgano Distribuidor las copias certificadas relativas a la tramitación de la incidencia inhibitoria y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente, a fin de que se asigne su conocimiento a un Jugado competente que por orden de Ley deba continuar la tramitación del juicio principal, para lo cual, se libraron oficios bajo los Nos. 152-2024/Exp.Nro.4040-2023 y 153-2024/Exp.Nro.4040-2023.
Riela en actas planilla de distribución signada con el Nº TMM-1176-2024, emitida en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), por medio de la cual se asignó el conocimiento de la presente incidencia, al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
Así pues, el día once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal de primer grado de cognición le dio entrada a la presente causa y ordenó darle continuidad a la misma en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.
Seguidamente, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Cognoscitivo profirió auto a través del cual negó el pedimento solicitado por el demandante de autos.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN, debidamente asistido por el profesional del Derecho Benger Eduardo Wong Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.842, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, suscribió diligencia por medio de la cual convino de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoare en su contra el ciudadano JUAN PARRA DUARTE.
En la misma fecha, el representante judicial del demandante de autos suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber recibido del demandado la cantidad a que se contrae el monto de la demanda.
Consecuentemente, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal A-quo profirió sentencia Nº 85-2024, que NEGÓ la homologación del convenimiento realizado por el demandado de autos en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
Así pues, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora suscribió diligencia mediante la cual apeló del dictamen proferido el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Tribunal Cognoscitivo.
Seguidamente, el día cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal conocedor de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado por el demandante de autos y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Órgano Distribuidor para asignar su conocimiento a un Juzgado Superior que por orden de Ley corresponda conocer, para lo cual se libró oficio bajo el Nº 312-2024.
En la misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en la fecha antes señalada.
El día ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria.
Posteriormente, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, sin que conste en actas que la parte demandada hubiere consignado escrito de informes, ni rielen en actas escritos de observaciones, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte demandante, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
Yo, JUAN PARRA DUARTE (…) obrando por mis propios derechos como heredero ab-intestato de mi padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA (Sic) PARRA VALBUENA (…) y para resguardar los derechos de mis coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo n168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de mi coheredero CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE (…) 2) NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN (…) como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA. 3) HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA (…) y por mis comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (…) asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS ANTOS PARRA LUGO (…) a Usted, atentamente, ocurro para exponer:
Asimismo, es un hecho público y notorio lo cual no es objeto de prueba (art. 506 C.P.C.) que los terrenos que correspondían o conformaban el referido fundo “HATO VIEJO”, hoy se encuentran ocupados por los barrios: Barrio 23 de Enero, Barrio Altamira Sur, Barrio Campo Alegre, Barrio El Progreso, Barrio La Chinita, Barrio La Pomona, Barrio Rómulo Betancourt, Barrio San Juan, Barrio San Rafael, Barrio Santa, Sector Campo Alegre, Sector Fundación Maracaibo, Sector Hato Viejo, Los Pinos y El Pinar, Sector Bello Monte, San Sebastián y otros más, por lo que, dichos barrios son asentamientos urbanos consolidados, por tanto le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos o Periurbanos (…)
(…Omissis…)
Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º que el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO” y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que mi causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre Ciento Cincuenta y cuatro hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” sito en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de este Estado Zulia, hoy Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Víctor Soto, otro de la sucesión de Guillermo Barroso, “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de ISAIAS CASTELLANO, VICENTE PARRA VALBUENA y JOSÉ DE OS SANTOS PARRA VALBUENA, posesión “EL PANDO” de los sucesores de Rafael Castellano y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporación; ESTE: Posesión de Cirilo Bohórquez, posesión “SAN JOSÉ” de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de Telésforo Acevedo, camino de Quintero intermedio.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN (…) tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción para vivienda signada con el Nº 122-70 (antes 110-36), sita en el Barrio Los Pinos, Avenida 33C entre calles 122 y calle 125ª, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (527,88 M2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado por la Iglesia Cristiana Evangélica El Tabernaculo (Sic), con inmueble marcado con el No. 18D-131; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado por TU Repuesto A1 Import, con inmueble marcado con el No. S/N; ESTE: Vía Pública, Avenida 33C; y OESTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble marcado con el No. 33D-65; por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, como ya lo expuse anteriormente, y dado que el terreno ocupado al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.800,00) equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil (…) en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, vengo a demandar al ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN (…) para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se ha dicho es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.800,00) equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), valor que corresponde a lo demandado y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil constituye la cuantía, o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley.
Ciudadano Juez, estimó (Sic) el monto de la presente demanda y dándole cumplimiento a la resolución No. 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.023, procedo a ESTIMAR LA DEMANDA en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.800,00), que corresponde a CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA (49,70) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, al día de hoy, VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE DE 2.023, siendo la tasa de TREINTA Y SEIS CON VEINTIDOS EUROS (36,22), en relación al bolívar.
Seguidamente, la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:

ANTECEDENTES
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, el ciudadano VICENTE PARRA VALVUENA falleció ab-intestato en esta Ciudad de Maracaibo, el día 15 de septiembre de 1.967 , y que según planilla sucesoral No. 97 de fecha 29 de Junio de 1.973, deja como herederos a los ciudadanos Dr. JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, al Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, hermanos del cujus, los ciudadanos Felicita del Carmen Parra Ortega de Molero, Leobaldo Antonio Parra Ortega, Josefina Elena Parra viuda de Capillito, José Cupertino Parra y Gudelia de la Concepción Parra Ortega; Lilia Rosa Parra de Perozo, Mercedes del Carmen Parra de Ávila, Elena Matilde Parra de Barboza, Cira Elena Parra de Pirela, Neri Auxiliadora Parra, Ruth Parra Siva, Haydee Zenaida Parra de Molero, Vinicio Enrique Parra, Fidias Jesús Parra y Celina Victoria Parra, que entran en su condición de sus sobrinos en representación de dos hermanos premuertos FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA y EUSEBIO PARRA; dicha planilla sucesoral se encuentra registrada por ante la oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro en el Segundo Trimestre del año 1.975.-
Asimismo, es de tomar nota que en la actualidad no para el momento de la liquidación y pago de la planilla sucesoral, aparece el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como el hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA.
Ahora bien, Ciudadano Juez, mi condición de heredero me pertenece por la cuota parte de mi padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y por ser heredero Testamentario en su totalidad de mis tíos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, tal como lo establecen de los antes CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA. Tomando notas, al día de hoy la mayoría de los antes nombrados sobrinos del de cujus se encuentran fallecidos y otros renuentes a no saber nada de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, como lo han dicho y manifestado.
Ciudadano Juez de Alzada, no es menos cierto, que en la (Sic) documentos de adquisición de los antes mencionado (Sic) hatos, hoy se encuentra otras sucesiones, como son la de los de cujus JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO, en el hato LA ENTRADA, y la sucesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de la cual traigo a colación los (Sic) siguiente: “A raíz de la muerte de JUAN MONTES MONSERRATTE, falleció el 28 de Septiembre de 1.959; VINCENCIO PEREZ SOTO, falleció el 18 de Noviembre de 1.955; ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, falleció el 04 de febrero de 1.936, y VICENTE PARRA VALBUENA, como lo plasme al inicio del escrito, propietarios de los fundos “LA ENTRADA” Y “HATO VIEJO”, los ocupantes de los terrenos de dichos fundos se vieron desamparados para obtener la propiedad de los terrenos en los cuales tienen construidas sus viviendas que ocupan o habitan con sus familias; ante el abandono de dichos terrenos por parte de los comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos “HATO LA ENTRADA” , y mis coherederos los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, en los terrenos de “HATO VIEJO”.
(…Omissis…)
Este procedimiento que se ha venido utilizando para solucionarle a los ocupantes la propiedad de la tierra, y en virtud de la existencia del abandono por parte de las sucesiones JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y así como los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, en los terrenos de “HATO VIEJO”, y por lo antes dicho, y como de mis comuneros y coherederos, sobre esto ha habido pronunciamiento por parte del L JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declarando el Abandono de sus derechos en los casos concretos, uno “HATO VIEJO” y otro de “HATO LA ENTRADA”.
Es de tener en cuenta Ciudadano Juez de Alzada, que por antes los mencionados Juzgado de los Municipios se han presentados (Sic) muchas demandas por muchos años, y como una vía de solución a las personas que hoy necesitan regularizar sus propiedades como la adquisición de las tierras que poseen y donde construyeron sus bienhechurías en años atrás. Y no es menos cierto y de hacer notar que mis herederos como mis comuneros desde hace más de cincuenta (50) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante este tiempo) (…)
(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE HECHO
Con fecha 22 de Octubre del corriente año, presentó ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito contentivo del CONVENIMIENTO manifestado por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN (…), asistido por el abogado en ejercicio BENGER EDUARDO WONG MONTILLA (…), en la demanda que por ACCESIÓN, intente (Sic) en contra del antes mencionado ciudadano, en ese escrito el demandado conviene en todo lo que se le exige en el libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, quedo (Sic) terminada la demanda (Sic), procediéndose como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De lo anterior se deduce que terminada, ya no se pueden alegar nuevos hechos y, menos el Juez extralimitarse por prohibición expresa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, para analizar una cuestión que es privativa de las partes como lo es la representación en juicio.
(…Omissis…)
En el caso presente, la Juez Tercero de Municipios, hace una transcripción parcial del convenimiento y luego entra hacer unas conjeturas, entra a hacer unos comentarios de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo una extensión de lo que establece dicho artículo para los que se presentan por el demandado, haciendo un calco de una decisión del Juzgado Segundo de los Municipios (Caso RUBEN DARIO SIMANCAS MONTERO), dicha decisión la produjo dicho Juzgado para NEGAR la admisión de la demanda, por lo que dichos argumentos no son aplicables en el presente caso, amen que no son aplicables para negar la admisión de la demanda.
(…Omissis…)
Al dictar esta decisión, violaría del debido proceso, el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, se extralimito (Sic) en sus funciones, lo cual le prohíbe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violando el artículo 213 ejusdem, ya que el demandado no impugnó la representación alegada en la oportunidad correspondiente, por lo que mal puede el Juez asumir la defensa que no opuso el demandado y que es privativa de él, y lleva implícita un (Sic) reposición indebido violando “LA COSA JUZGADA”, (resaltado del exponente) que emana del convenimiento, cosa que tampoco le está permitida al Juez, por su imputabilidad, además que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe declarar la nulidad de actos procesales cuando han alcanzado el fin al cual estaba destinado, caso incomento (Sic) como lo es que el convenimiento le puso fin a la Litis, no puede el Juez reabrir una Litis que la parte demandada le puso fin, articulo (Sic)363 ejusdem, señalándole al Juez la conducta que debe seguir, que no es otra que la HOMOLOGACION.
Aunado a lo expuesto, sobre la violación de los DDHH, como son el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, me permito explanar, los derechos humanos violados al demandado JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN, antes identificado, tales como el derecho progresivo de acceso a la Tierra, a una vivienda digna que se establece en el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN INTEGRAL DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS Y PERIURBANOS” (…) el mismo decreto Ley en su artículo 5, “…Declara de utilidad púbica e interés social las tierras urbanas o periurbanas ubicadas dentro de las poligonales que definen los asentamientos urbanos consolidados, es de advertir que los terrenos que fueron del Fundo “HATO VIEJO”, y en el cual se encuentra este ocupando por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN, se encuentran en esa situación y afectados por esa declaratoria y, esto tiene que conjugarse con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el Derecho de Propiedad, estableciendo que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social. De acuerdo a esas disposiciones, el terreno ocupado por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN, y al cual se refiere este proceso, está en las previsiones Constitucionales y Legales, estando obligado el Tribunal de Municipio a cumplir con ello; estando justificadas sus decisiones por su sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad, y la justicia, la decisión apelada no cumple con estas exigencias.”

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 85-2024, dictada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual, se NEGÓ la homologación del convenimiento realizado en fecha veintidós (22) de octubre del mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JUAN PARRTA DUARTE en contra del primero de los prenombrados, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la sentencia interlocutoria con Nº 85-2024, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), que NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento efectuado por la parte demandada, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el primero de los prenombrados ciudadanos contra el segundo de ellos.
En tal sentido, siendo que el presente asunto, atañe a la homologación de un modo de autocomposición procesal, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, explanar las consideraciones relativas al caso.
Establece el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 329 y 330, respecto a los modos de autocomposición procesal lo siguiente:
“(…) los modos de autocomposición procesal (…) tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas.(…) al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso y dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia.
En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los proceso de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias”.
Asimismo, la Universidad Central de Venezuela, en su obra titulada “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL I”, ediciones JUS, Caracas-Venezuela, 1979, pág. 120, estableció lo siguiente:
“Cuando nosotros utilizamos el término de composición procesal nos estamos refiriendo a las formas como pueden terminar un proceso en forma distinta, a su forma natural que es por medio de la sentencia, sin embargo, existen otros medios para que el proceso concluya, estos medios para terminar un proceso sin la sentencia son los llamados de composición procesal”.
Por otra parte, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra titulada “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 195, indicó:
“Los actos de las partes tienen por fin obtener la satisfacción de la pretensión de estas.
Pero por las mismas razones por las cuales no toda la actividad del Tribunal, es actividad de decisión, no toda actividad de las partes es actividad de postulación. Cabe en este sentido, hacer algunas distinciones indispensables.
Corresponde distinguir entre acto de obtención y acto dispositivo.
Los primeros tienden a lograr del Tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales. ” (Resaltado propio de esta Alzada).
Conforme a los criterios doctrinales previamente transcritos, colige este Operador de Justicia que, los modos de autocomposición procesal como medios alternativos para la resolución de conflictos, consisten en una actuación volitiva de los sujetos partícipes en una relación jurídico-procesal, por medio de los cuales, éstos reglan su propia decisión sin necesidad de la intervención de un Juez como mediador, pudiendo dividirse en dos especies o categorías, a saber: a) unilaterales y b) bilaterales, encontrándose en la primera de ellas, el desistimiento y el convenimiento de la demanda, por ser una sola de las partes quien se obliga y, en la segunda, la transacción y la conciliación, al resultar ambas partes obligadas, respectivamente, siendo que, en el caso de la celebración de cualquiera de ellos, será necesaria la homologación por parte del órgano jurisdiccional a quien, en definitiva, correspondió conocer del mismo, a los fines de otorgarles carácter de cosa juzgada siempre que cumplan con los parámetros o exigencias establecidas en la Ley.
Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente, pasar a analizar a priori el modo de autocomposición procesal celebrado por las partes a fin de determinar la naturaleza jurídica del mismo, desprendiéndose del escrito que riela en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente, lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de Octubre de Dos mil Veinticuatro, presente en este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN (…) asistido en este acto por el abogado en ejercicio BENGER EDUARDO WONG MONTILLA (…) en su carácter de parte demandada en este juicio, expuso: Estando dentro del lapso que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y cada uno de los de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos, los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, y sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda y especialmente en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto Ciudadana Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) maños, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (527,88 M2) aproximadamente; en el cual se encuentra una construcción tipo Galpón signada con el Nº 122-70 (antes 110-36), sita en el Barrio Los Pinos, Avenida 33C entre calles 122 y calle 125ª, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditada por los actores con la documentación presentada (…) Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.8000,00), equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se trasladas, atribuyen y consolidan en mí la propiedad de las áreas de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento, y determinado e indeterminado e identificado en los planos de mesuras. Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este Convenimiento y le dé el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio a los fines de su protocolización para lo cual se servirá remitir dicha copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se proceda a la protocolización en ejecución de la decisión (homologación) dictada por este Tribunal, a fin de que se cumpla con la Tutela Judicial Efectiva (…)”
Establecido lo anterior, y habiendo sido realizado un análisis exhaustivo acerca del contenido integro del respectivo modo de resolución convencional de la controversia (autocomposición procesal), concluye este Juzgador que, el mismo, se encuentra enmarcado dentro de la categoría unilateral, por cuanto, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de parte demandada, dio por ciertos todos los hechos alegados en la demanda y asumió la obligación del pago del monto señalado en la demanda, en aras de poner fin al litigio que las vinculaba, en razón de ello, nos encontramos ante un convenimiento; siendo este último el término o categorización efectuada tanto por las partes como por el Sentenciador A-quo, al momento de la celebración y homologación del mismo, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, resulta necesario para este Jurisdicente a los fines de homologar el referido medio anormal de terminación del proceso, pasar a analizarlo de manera pormenorizada, destacándose lo siguiente:
La figura del convenimiento como modo de autocomposición procesal fue consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante no conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas y resaltado de esta Instancia Superior)
A tal respecto, el procesalista patrio, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 355 y 356, señala lo siguiente:
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
A su vez, el doctrinario uruguayo Eduardo J. Couture en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 196, refiere lo siguiente:
Se trata del acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor; el allanamiento comprende el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario. El allanamiento coincide con la confesión, en cambio, en cuanto no existe confesión del derecho; el derecho no se confiesa. Un reconocimiento del derecho no obliga necesariamente al juez, por aplicación del principio iura novit curia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 373 del día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2.016), explanó su criterio respecto a la figura del convenimiento, cuyo tenor es:
Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del extracto jurisprudencial ut supra citado, así como los criterios doctrinarios antes explanados, colige este Órgano Superior que, el convenimiento corresponde a un modo de autocomposición procesal propio del demandado, pues implica la manifestación unilateral de la voluntad de renunciar a su derecho a defenderse de lo postulado en su contra, llevándolo a aceptar totalmente tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por el actor en su escrito libelar, a fin de satisfacer la pretensión incoada, provocando ello la pronta resolución de la controversia.
En tal sentido, el demandado puede someterse a conceder todo lo pedido por la parte bien antes de la contestación o después de ella, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dado que su intención radica en comportar un acto cuyo efecto produzca la extinción del proceso a través de la entera satisfacción de la pretensión del accionante. En consecuencia, el convenimiento nunca supone una confesión de parte, pues el primero de los términos involucra la aceptación total de los hechos, así como del derecho invocado, no pudiendo haber lugar a contradicción alguna sobre aspectos que se desprendan de la demanda, y el segundo de los antes referidos términos, atañe a un medio probatorio que deberá ser valorado y apreciado por el Juzgador en el fallo definitivo de la causa.
Es importante destacar que, por mandato expreso del Legislador, el convenimiento se caracteriza por su irrevocabilidad, aún antes de ser aprobado por el Órgano Jurisdiccional competente, pues una vez que el demandado convenga en la demanda se entenderá la intención del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal de terminar de modo anormal el juicio instaurado en su contra, y para que el mismo pueda surtir efectos erga omnes, deberá el Juzgado de la Causa verificar el cumplimiento cada uno de los requisitos impuestos para su procedencia en derecho, debiendo expresar si concede o niega la homologación de éste modo de autocomposición procesal, a través de una sentencia, ya sea interlocutoria en caso de negarla, o bien interlocutoria con fuerza de definitiva en caso de concederla; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil.
Así pues, como todo modo de auto composición procesal, la homologación del convenimiento se encuentra sometida a la verificación de requisitos contemplados en la Ley, razón por la cual, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo señalado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, la norma contenida en el artículo precedentemente citado, establece la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia como condición para convenir, por lo que estima conveniente este Operador de Justicia precisar que, la norma transcrita, se refiere a la parte misma, no al mandatario o apoderado judicial, pues, el propósito que persigue el legislador, es evitar o impedir que los convenimientos sean realizados por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, tal y como establece el autor José Mélich-Orsini, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-Venezuela, 2009, págs. 67,68,78 al reseñar:
Fundiendo las dos caras de la capacidad jurídica que señalaba Carnelutti (activa y pasiva) y refiriéndola a la medida de la aptitud que el sujeto tiene de determinar con sus propios comportamientos, dentro de la esfera de los intereses que se le reconocen como ´propios´, la aplicación de normas y los efectos en ella predispuestos, se habla de capacidad de obrar. Ellas se nos presentan así como una subespecie de la capacidad jurídica, representando el momento dinámico de esta, que en cambio seria su momento puramente estático.
La capacidad de obrar se refiere pues a la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses lo que excluye que estemos en presencia de una cuestión de capacidad, cuando nos referimos al interés de obrar de intereses ajenos. En cambio, si vemos en la capacidad de obrar una medida de la posibilidad general del sujeto para constituirse en operador jurídico, se comprende que algunos distingan todavía dentro de la genérica capacidad de obrar una capacidad negocial propiamente tal (aptitud para producir efectos jurídicos lícitos mediantes actos intencionales).
(…Omissis…)
De la capacidad de obrar, y aún más específicamente, de la capacidad negocial podemos descender todavía a la especifica capacidad para contratar o sea, a la capacidad que debe tener cada una de las partes del contrato para estipular por sí misma y respecto de su propia esfera jurídica, sin necesidad de su sustitución por otra persona o de la asistencia de esa persona.
(…Omissis…)
Esto nos dice que hay que distinguir netamente los conceptos de “capacidad” y de “poder de disposición”. La capacidad alude, como dijimos, a una cualidad intrínseca del sujeto; el poder de disposición, en cambio, a intereses a los que se refiere el contrato. En tal sentido se dice que el titular de un derecho subjetivo “puede disponer” de él, esto es, puede realizar actos de disposición de su derecho (enajenarlo, darlo en garantía, etc.), y que, en principio, nadie tiene poder de disposición sino sobre su propia esfera jurídica.
(…Omissis…)
Dentro del concepto de poder de disposición se acostumbra hacer distinciones en función del grado en que se posee tal poder de disposición.
Los actos para los cuales no se tiene o se tiene limitado el poder de disposición, en oposición a los demás que se llamarían actos de administración. A los de la primera categoría se les suelen designar como actos que exceden de la administración ordinaria.
(…Omissis…)
En la doctrina se ha intentado algunas veces establecer criterios absolutos para distinguir un acto de administración de un acto de disposición. Se ha dicho, así, que “acto de administración” sería aquel que sólo afecta la renta de la persona, en contraposición al “acto de disposición” que afectaría al capital, por ejemplo: si yo arriendo una casa cumplo un acto de administración porque sólo dispongo sobre la rentabilidad del inmueble (…) (Resaltado por esta Instancia Superior).
En derivación del criterio doctrinal precedentemente expuesto, colige este Operador de Justicia que, el sujeto interviniente de la relación jurídico-procesal debe tener capacidad para disponer de la esfera de sus intereses jurídicos propios, por ende, el objeto que se busque comprometer en el convenimiento, debe necesariamente responder a tal rango de acción, y en todo caso que, sea el mandatario quien busque convenir, éste último debe tener facultad expresa, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. No obstante, en lo que respecta a la representación de las personas jurídicas, la Ley Adjetiva Civil, preceptúa en el artículo 138, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley, para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre la esfera de los derechos intersubjetivos de los litigantes; por lo que el Legislador contempló que, aún cuando aquéllos, al momento de celebrar dichos actos pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa. En tal sentido, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión.
Aunado a ello, y conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada en juicio, deberá ser homologada por el Juez que este conociendo del asunto, siempre que la misma haya sido celebrada en acatamiento a las disposiciones normativas preceptuadas en el Código Civil, y cuando ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.012 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), Exp. No. 03-2383, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“(…) Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue (…)”.
Verificado el acto de autocomposición procesal, como resultado del acuerdo al que arribaron los litigantes en el decurso de un genuino proceso contencioso, éste deberá ser homologado para que pueda procederse a su ejecución. En tal sentido, la homologación, debe ser entendida como aquel proveimiento que emite el Juez que está conociendo de la causa, respecto del modo autocompositivo que se trate, el cual será equiparable a una sentencia firme, siempre que no sea atacado o impugnado por vía de apelación, cuando alguna de las partes considere que dicho auto resulta ser ilegal, al contrariar los requisitos intrínsecos que el acto debe llenar o cumplir.
Así las cosas, la homologación, en el caso de la transacción, se produce cuando ambas partes han resuelto por sí mismas el litigio, por lo que no subsiste ya contienda alguna sobre la cual deba pronunciarse el Sentenciador, quien solo deberá limitarse a comprobar que, en efecto, se encuentren llenos los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, para aprobar su resultado, siendo éstos: La capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Por lo que la homologación de la transacción no es más que un requisito para su validez y eficacia jurídica, que posibilita su ejecución.
En el caso sub iudice, el modo de autocomposición procesal cuya homologación se solicita, fue suscrito en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN, debidamente asistido por el profesional del Derecho Benger Eduardo Wong Montilla, con lo que se pretende el pago de la cantidad de UN MIL OCHOCI8ENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), a la parte actora, esto es, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, para que consecuentemente le sea transferida, al demandado de autos, la propiedad de un bien inmueble constituido por un lote de terreno adquirido por los ciudadano ALEJANDRO NOGUERA y VICENTE PARRA VALBUENA.
Por lo tanto, verifica este Operador de Justicia que, el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN, en su cualidad de parte demandada en la presente causa, suscribió diligencia a través de la cual aceptó todos y cada uno de los términos planteados por el actor en su demanda, razón por la cual determina este Jurisdicente que, nos encontramos ante un convenimiento, toda vez que, se trata de la parte material quien compareció ante el Tribunal de la causa, y manifestó de forma auténtica su voluntad de satisfacer, de manera pura y simple sin estar sujeta a condiciones o términos, la pretensión del actor. ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, se deberá analizar si, en efecto, la persona que actúa como parte demandante en el presente juicio, tiene capacidad para disponer del objeto comprendido en el convenimiento, conforme a la regla consagrada en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenada con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se desprende del escrito libelar que, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE acudió a la vía jurisdiccional para obrar por sus propios derechos como heredero ab intestato del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA (†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos tanto de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA (†), siendo ellos los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESUS PARRA DUARTE, HAYDEE SENAIDA PARRA y VINICIO ENRIQUE PARRA, como sus comuneros, los herederos del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, resulta imperativo para este Sentenciador traer a colación lo alegado por la parte actora, en los siguientes términos:
(…) por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN, a fin de que adquiera la propiedad el terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, como ya lo expuse anteriormente, y dado que el terreno ocupado al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL OCHOCI8ENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil (…) en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, vengo a demandar al ciudadano JOSÉ LUIS RONDON BOSCAN, ya identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se ha identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado (…) atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley (…)
Establecido lo anterior, y habiendo sido realizado un análisis exhaustivo acerca del contenido del escrito libelar, concluye este Juzgador que, la pretensión de la parte demandante, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, persigue trasladarle al ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN BOSCAN, la titularidad de un bien inmueble constituido por el fundo “HATO VIEJO” cuya propiedad se presume es de los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†) y VICENTE PARRA VALBUENA (†); ello en razón de la ocupación de una porción del mismo por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, de la cual se originó una construcción para vivienda, cuyo precio excede el valor del fundo, todo ello tenor de lo consagrado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos ante un juicio de ACCESIÓN, más no de COBRO DE BOLÍVARES como fue calificado por el Tribunal A-quo al momento de la admisión y tramitación del mismo. ASÍ SE OBSERVA.-
Así pues, se verifica de actas que el objeto a que se contrae el convenimiento con el que se pretende el pago al accionante, y el traspaso del derecho de propiedad al accionado, se contrae a una porción de terreno del fundo “HATO VIEJO”, siendo un bien cuya titularidad responde a los ciudadanos, hoy difuntos, NOGUERA BLANCO (†) y VICENTE PARRA VALBUENA (†), en consecuencia, el derecho de propiedad del referido bien inmueble recae sobre personas cuya sucesión se aperturó, resultando ello en el necesario llamado de los herederos de los de cujus, y por ende, la titularidad de los derechos respecto a los bienes comprendidos en la sucesión entraría a la esfera de los derechos e intereses a aquellos que respondan al mencionado llamamiento de Ley respecto a sus causantes. ASÍ SE OBSERVA.-
Por lo tanto, determina este Jurisdicente que, si bien es cierto que, al ciudadano JUAN PARRA DUARTE, a tenor de lo establecido por el Legislador en el artículo 168 ejusdem, por existir un interés común entre el representante y el representado, le es permitido al comunero y al coheredero acudir a la vía jurisdiccional en defensa de los intereses de sus comuneros y coherederos a fin de ver tutelados de sus derechos, no es menos cierto que, tal postulado no acoge la posibilidad de que pueda celebrar actos de autocomposición procesal que afecte la esfera de los derechos de aquellos pertenecientes a la comunidad o a la sucesión, dado que tal como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1373 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2.002), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero: “(…) la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo (…)”.
En tal sentido, determina este Jurisdicente que se encuentra insatisfecho el primero de los requisitos exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia en derecho de la homologación del convenimiento, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, por encontrarse comprometidos los derechos e intereses de las sucesiones de los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†) y VICENTE PARRA VALBUENA (†), abarcando la esfera de los derechos e intereses de los comuneros y coherederos del ciudadano JUAN PARRA DUARTE, por lo que mal puede el referido ciudadano disponer del derecho de propiedad de la totalidad de un bien del cual sólo es titular de una cuota parte. ASÍ SE ESTABLECE. -
En razón de lo anterior, mal puede este Sentenciador declarar la procedencia en derecho de un acto de autocomposición procesal, en el cual, se pretende trasladar y atribuir en un tercero el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, por detentar los sucesores de los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†) y VICENTE PARRA VALBUENA (†) una cuota parte respecto al mismo, sin que medie manifestación de voluntad alguna por parte de éstos, relativo a dicha concesión de derecho, pues ello iría en directa contravención a la justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano, a tenor de lo consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes como consecuencia de la garantía constitucional del derecho de propiedad, establecida en el artículo 115 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que este Sentenciador se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará deberá en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en su condición de parte demandante en la presente causa, actuando como heredero ab intestato del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA (†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos tanto de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA (†), siendo ellos los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESUS PARRA DUARTE, HAYDEE SENAIDA PARRA y VINICIO ENRIQUE PARRA, como sus comuneros, los herederos del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra la sentencia interlocutoria Nº 85-2024, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), en consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión, en el sentido de NEGAR LA HOMOLOGACIÓN del modo de autocomposición procesal celebrado en la presente causa, al encontrarse insatisfecho el primero de los presupuestos a que se contrate el artículo 264 ejusdem, por lo tanto, SE ORDENA al Tribunal A-quo que continúe conociendo del presente juicio en el estadio procesal en que se encontraba para el momento de la celebración del convenimiento. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, en su condición de parte demandante en la presente causa, actuando como heredero ab intestato del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA (†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos de los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA (†), siendo ellos los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESÚS PARRA DUARTE, HAYDEE SENAIDA PARRA y VINICIO ENRIQUE PARRA, como sus comuneros, los herederos del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (†), todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra la sentencia interlocutoria Nº 85-2024, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria Nº 85-2024, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), en el sentido de NEGAR LA HOMOLOGACIÓN del modo de autocomposición procesal celebrado en la presente causa, al encontrarse insatisfecho el primero de los presupuestos a que se contrate el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que continúe conociendo del presente juicio en el estadio procesal en que se encontraba para el momento de la celebración del convenimiento.
CUARTO: SE CONDENA en costas, a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 12.-

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








YJCR