REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.148
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-130-2024, efectuada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marianela Canga García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.659, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra la sentencia No. 171 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoado por la prenombrada, contra los ciudadanos FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, IVÁN ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO y RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.630, 16.587.675 y 17.088.884, respectivamente, domiciliada la primera de ellos, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y, los dos últimos, en los Estados Unidos de Norte América, en su condición de integrantes de la sucesión del finado, ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (†).
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, interpuso escrito libelar contentivo de RECURSO DE INVALIDACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), con ocasión al juicio que por DIVORCIO, incoare en su contra, el ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.399; siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TCM-327-2023.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada al presente expediente. Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó sentencia signada con el No. 177-2023, ordenándose la remisión de la aludida causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianela Canga García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.409, presentó diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, solicitó, le fuese dada celeridad a la remisión del presente expediente.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 169-2024, dirigido al prenombrado Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, le dio entrada al presente expediente. Asimismo, señaló, que una vez constara en actas el abocamiento correspondiente, se procedería a resolver lo conducente en auto por separado.
Seguidamente, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria a la Ley, el orden público o a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (†). Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianela Canga García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.409, confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del Derecho, así como al abogado en ejercicio Henry José León Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.572, a fin de que ejerzan su representación judicial en el presente litigio.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Henry José León Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, presentó reforma del escrito libelar, conforme a lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la reforma del escrito libelar por no ser contraria a la Ley, el orden público o a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó la citación de la sucesión del causante, ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (†), en la persona de la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.587.630, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De seguidas, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, fuesen librados los recaudos de citación respectivos.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, en representación de la sucesión del ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (†), debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iris Mercedes Ferrer Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.932, presentó diligencia mediante la cual, se dio por citada y emplazada para todos los actos del proceso.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, suscribió diligencia mediante la cual, consignó legajo de copias fotostáticas contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Rosa Villalobos Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.442, actuando en su propio nombre y representación, así como en la de sus hermanos, ciudadanos IVÁN ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO y RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO, quienes son herederos e integrantes de la sucesión del causante, ciudadano IVAN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (†), suscribió diligencia mediante la cual, convino en forma expresa y absoluta de la demanda que dio inicio al presente proceso. Por su parte, la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio Henry José León Villalobos, aceptó dicho convenimiento, razón por la cual, solicitaron al Juzgado A-quo, procediera a homologar el mismo, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó sentencia signada con el No. 171, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, con ocasión al RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA BRICEÑO ATENCIO, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia No. 171, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo; cumpliéndose con lo ordenado, en la misma fecha. Aunado a ello, fue corregido mediante auto por separado, el error material en el cual incurrió dicho Órgano Jurisdiccional, al momento de indicar la nomenclatura del expediente en la sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución signada con el No. TSM-130-2024, proveniente del Órgano Distribuidor, asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad. Asimismo, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rocío del Rosario Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.739, confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del Derecho, a fin de que ejerza conjunta o separadamente con la abogada en ejercicio Marianela Canga García, antes identificada, su representación en el presente juicio. Asimismo, revocó el poder que le fuese otorgado al abogado en ejercicio Henry José León Villalobos.
Seguidamente, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior. En la misma fecha, la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Ros Villalobos Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.442, presentó escrito mediante el cual, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por su contraria, así como a los argumentos esgrimidos en su escrito de informes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito introductorio del proceso, presentado por la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“(…) Consta en sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Sic.) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa N° 52.687 de fecha 17 de marzo del 2008, este juzgado decretó con lugar el divorcio ordinario, incoado por el demandado contra mi persona (…).
(…) Se evidencia la existencia de un Poder Apud Acta, de fecha 6 de julio de 2006, firmado supuestamente por mi persona ante la secretaria de dicho juzgado, en el cual estuve asistida por la abogada y actriz CAROLINA PÉREZ, con Inpre N° 34.590, dicha diligencia quedo asentada bajo el N° 30, en el asiento del 6 de Julio del 2006.
(…) Jamás firmé dicho Poder Apud Acta, y mucho menos conozco a dicha abogada la cual supuestamente me asistió en dicha diligencia, lo cual evidencia que mi firma fue forjada y/o (Sic.) en consecuencia es falsa mi rubrica por cuanto jamás asistí en esa fecha a firmar dicho poder en ese juzgado.
(…) El artículo 327 en concordancia con el 328 del Código de Procedimiento Civil, establece la causal de invalidación de sentencia en el Numeral 1° la falta de citación, o error, o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda. Es evidente ciudadano juez aun cuando mi supuesta apoderada contestó la demanda, la misma está viciada en virtud del forjamiento de mi identidad lo cual conlleva a la invalidación de todo el procedimiento de divorcio ordinario, y así lo solicito.
(…) Acompaño en 2 folios útiles en copia certificada de Acta de Matrimonio (…) celebrado entre el demandado y mi persona, de fecha 13 de octubre del 2023, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en dicho documento público se evidencia la inexistencia del estampado de la nota marginal de divorcio, en consecuencia los lapsos de prescripción no han comenzado a transcurrir, así como también mi persona se enteró de esta circunstancia en el mes de enero del presente año, en virtud que fui excluida del sistema de salud adscrito a PDVSA, y en esta Empresa fui notificada de dicho Divorcio.
(…) Por las pruebas y alegatos antes expresados ocurro a este Tribunal a demandar como en efecto demando, para que convenga en esta demanda o a ello sea condenado por este Tribunal el ciudadano IVAN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO, por Invalidación de Sentencia de Divorcio Ordinario, de conformidad con los artículos 327 y 328 Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, en virtud del forjamiento de mi identidad en el Poder Apud Acta de fecha 6 de julio del 2006, así lo solicito sea decretado. Estimo la cuantía de esta causa en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS EUROS (€. 24.746,35) (…). Solicito al Tribunal se sirva admitir la presente demanda, ordene la citación del demandado y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se declare con lugar, protesto la indexación de las costas procesales.”.
Ahora bien, se desprende de la reforma del escrito libelar, presentada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Cursó por ante este Tribunal formal juicio de Divorcio que instauró el ciudadano IVAN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (…) en expediente signado con el N° 52687 y sentencia N° 151, de fecha 17 de marzo de 2008, la cual doy por reproducida y vertida como documento fundante de la acción de invalidación (…).
Pero es el caso que el demandante IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO, cometió FRAUDE en la citación puestos que ordenó que citaran a una persona distinta a la demandada FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, a quien el Alguacil dice cito, pero la firma estampada en la Boleta de Citación o Recibo de la Compulsa, no es la firma de la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, tal y como quedó demostrado en Investigación Penal que cursó por ante la Fiscalía Octava signada con el N° MP-F8-249264-23, lo que constituye un Fraude en la citación. Ahora bien, el demandante en el juicio de divorcio fue el legitimo esposo de la demandada FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, pero IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO, falleció ab-intestato el día 30 de abril de 2023 (…), según se evidencia del Acta de Defunción N° 237, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual doy por vertida (…).
Ahora bien del matrimonio que tuvo mi mandante con su legítimo esposo, procrearon tres hijos: FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO (…) IVÁN ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO (…) y RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO, quienes son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS e integrantes de la sucesión IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO, de conformidad con el orden de suceder previsto y sancionado en el artículo 822 del Código Civil por haber fallecido ab-intestato, y en consecuencia integran la sucesión del causante IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (…).
(…) En virtud de lo expuesto, acudo a Demandar en representación de la ciudadana FRACISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO (…) por INVALIDACIÓN de la sentencia de Divorcio de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil (Sic.) en el Expediente N° 52687, signada bajo el N° 151, de conformidad con lo previsto en el artículo 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por haber FRAUDE en la citación por parte del entonces demandante del divorcio IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO, contra FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, quien nunca fue citada ni estampó sus rúbricas o firmas en el recibo de citación o boleta de citación, a los ciudadanos FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO (…) IVÁN ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO (…) y RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO (…) como hijos legítimos del causante IVÁN JESÚS ATENCIO (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil que establece el orden de suceder, para que convengan en la demanda o que de lo contrario ellos sean obligados por el Tribunal en sentencia.
Solicito se ADMITA la reforma de la demanda y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva (…).”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, alegó, mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Nuestra representada FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, una vez enterada que se encontraba desactivada del sistema de salud de PDVSA, beneficiaria de esos servicios por ser esposa del ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO, quien era trabajador jubilado de PDVSA se dispone a acudir a las diferentes oficinas y departamentos (…) siendo infructuoso que le suministraran alguna información, y durante meses ya con tanta persistencia es cuando en fecha 29SEP2023 (…) se le comunica que después del fallecimiento de su esposo (…) una tercera persona había consignado una supuesta sentencia de divorcio, no obteniendo más información (…) el día 03OCT2023 (…) se logra localizar y así solicitar copia certificada de la sentencia de divorcio (…).
En fecha 10 de noviembre de 2023, nuestra representada FRANCISCA BRICEÑO ATENCIO, sostuvo reunión con dicho profesional del Derecho en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y al analizar las actas del expediente 52. 687, se da cuenta que a ella la asistió una abogada que no conoce ni conoció, y además se percata sobre el otorgamiento de un poder en las actas que le suplantaron o falsificaron su firma; (…) por lo que se debía interponer la respectiva acción de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA de Divorcio (…) en el juicio de divorcio que instauró el ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (…).
En fecha 16 de noviembre de 2023, nuestra representada FRANCISCA BRICEÑO ATENCIO DE GONZÁLEZ, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (…) presenta acción por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO, en contra del ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO; por haber FRAUDE en la citación por parte del entonces demandante (…) en el juicio de divorcio que incoara contra la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, quien nunca fue citada ni estampó sus rúbricas o firmas en el poder APUD-ACTA donde aparece ésta como poderdante (…)
En fecha 12 de diciembre de 2023¸el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…)
En fecha 22 de mayo de 2024 (…) ese Juzgado (…) mediante auto ordena formar el presente expediente y numerarlo, abocándose al conocimiento de esta causa.
En fecha 11 de junio de 2024 (…) ese Juzgado ADMITE la demanda de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO.
En fecha 20 de junio de 2024 (…) FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, confiere Poder Apud Acta en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2024, el abogado HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO ATENCIO, parte actora, presenta escrito de REFORMA A LA DEMANDA en contra de los ciudadanos FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, IVÁN ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO y RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO, como hijos legítimos del causante IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (…)
En fecha 01 de julio de 2024, ese Juzgado ADMITE la Reforma a la Demanda y ordena la citación de la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, en representación de la Sucesión.
En fecha 04 de julio de 2024 (…) la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO (…) se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos en el presente juicio.
En fecha 12 de julio de 2024, el co-apoderado de la parte actora (…) mediante diligencia consigna para que surta sus efectos legales un legajo (…) contentivo de la Investigación seguida por ante la Fiscalía Octavo del Ministerio Público signada con el alfanumérico MP-249.264-2023, donde se anexa el RESULTADO DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA (siendo ésta la PRUEBA DEL FRAUDE alegado en la demanda y ofrecido como uno de los documentos fundantes de acción) (…)
En fecha 05 de agosto de 2024, comparece la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO (…) en representación de sus legítimos hermanos (…) expresó que conviene en forma expresa y absoluta sobre los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda, y ese acto aceptando dicho convenimiento la demandante FRANCISCA BRICEÑO ATENCIO, solicitando ambas partes al tribunal HOMOLOGAR el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada.
En fecha 13 de agosto de 2024, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) dicta Sentencia Definitiva declarando “… SIN LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, en contra de la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO…”, con unos fundamentos totalmente incongruentes (…)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…Omissis…)
Nuestra representada FRANCISCA BRICEÑO ATENCIO demanda la INVALIDACIÓN de la Sentencia ejecutoriada dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) donde se decretó Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el demandado IVÁN GONZÁLEZ ATENCIO contra nuestra representada; por habérsele FALSIFICADO su firma en un Poder APUD ACTA otorgado en fecha 06 de julio de 2006, y del cual tuvo conocimiento pleno de este FRAUDE en fecha 10 de noviembre de 2023.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada (…) ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos (…) convino en forma expresa y absoluta de la demanda, es decir en los hechos narrados en el sentido de cómo fue cometido el fraude procesal y en el derecho que invoca en fundamento al artículo 328 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo fraude en la citación (…). En ese mismo acto presente la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO… expresó “acepto el convenimiento (…) las partes solicitan al tribunal HOMOLOGUE el presente convenimiento le imparta el carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente…”.
(…) La Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil (…) luego de señalar lo expresado en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, dedica en pocas líneas el fundamento para concluir en una declaratoria Sin Lugar de la demanda de Invalidación de Sentencia, sin preocuparse ni siquiera que los hechos a la que se circunscribe dicha demanda son verdaderamente graves, amén de haberse probado el FRAUDE alegado (…)
(…) Después de haberse admitido en dos oportunidades tanto la demanda como su reforma y que en la oportunidad legal para dar contestación a la misma la parte demandada (…) convino en forma expresa y absoluta en todos los términos de la demanda (…) la recurrida infringió por falta de aplicación el contenido de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo el pronunciamiento sobre el convenimiento realizado entre las partes (…) por cuanto estaba obligada a dictar sentencia homologándolo al encontrarse ajustado a derecho y al orden público constitucional e impartir el carácter de cosa juzgada debiendo declarar Con Lugar la demanda de INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO.
(…Omissis…)
(…) Era impretermitible su pronunciamiento, que no era más que homologar el convenimiento que las partes se dieron con el carácter de Sentencia por uno de los modos anormales de terminación del proceso con el efecto de cosa juzgada; al desconocer por omisión el convenimiento de las partes, violó groseramente los artículos 263 y 363 del citado código adjetivo civil, subvirtiendo el orden procesal y en consecuencia el orden público; infringiendo derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) el no hacerlo causó un gravamen irreparable a las partes, incurriendo además en el VICIO DE INMOTIVACIÓN que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a establecer la violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.
(…Omissis…)
(…) Después de señalar esta Juzgadora que “siendo que los hechos expuestos por la parte actora como es la usurpación de identidad, se encuadran dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…” y de seguida de manera incongruente expresar que “… siendo que las mismas están sujetas a interpretación analógica sino restrictiva… ¿interpretación analógica?, para concluir que “… la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose de esta manera con el requisito enmarcado en el numeral 1° (…) pero contrariamente a ello la Jueza Segunda (…) declaró Sin Lugar la acción de Invalidación de Sentencia basado en el hecho de haber sido presentada dicha acción de manera extemporánea por cuanto “a su entender” la demandante tuvo conocimiento del fraude en la fecha que solicitó copias certificadas donde se incluía la sentencia objeto de invalidación; y más grave aún al considerar esta circunstancia como un “pronunciamiento de fondo” cuando verdaderamente NO LO ES, ya que ciertamente constituye un pronunciamiento sobre los requisitos formales para la admisibilidad o no de la demanda (…) declarada la admisión de la acción de Invalidación de Sentencia, por considerar cumplidos los parámetros legales establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no le era dable a la Jueza declarar en la definitiva Sin Lugar la misma invocando el artículo 335 eiusdem (…)
(…Omissis…)
(…) En el presente caso, y así lo dejó por PROBADO la recurrida, se encuentra perfectamente probado la causal invocada conforme al numeral 1° del artículo 328 del texto adjetivo civil, esto es el FRAUDE EN LA CITACIÓN (…) por lo que la recurrida debió entonces (…) declarar Con Lugar la acción de INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO (…).
(…Omissis…)
(…) Existe una ilogicidad manifiesta en lo decidido en la sentencia recurrida referida a la imposición injusta del pago de costas a la parte demandante, quien más bien es la agraviada del FRAUDE EN LA CITACIÓN (…) resulta incongruente imponer el pago de costas a la demandante –agraviada del FRAUDE y por ende quien no dio lugar a este proceso civil, pues tenía todo su derecho a incoarlo.
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
Por mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ante la certeza de los hechos y del derecho invocado, atendiendo a los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados; y en procura de restablecer el orden jurídico infringido, SOLICITAMOS se declare:
1. CON LUGAR el recurso de apelación planteado, y por vía de consecuencia CON LUGAR la presente demanda de INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Nro. 251 dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente signado con el alfanumérico 52.687.
2. LA NULIDAD de la decisión impugnada, esto es la sentencia Nro. 171 dictada en fecha 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el expediente signado con el alfanumérico 59.505, por incurrir en franca VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; y por ende establecido el GRAVAMEN IRREPARABLE ocasionado a las partes por la recurrida, dicte su propio fallo.

En vigor y rigor de los argumentos contenidos en el presente escrito de fundamentos de la apelación, denominado INFORMES, solicito a este Tribunal de alzada sea declarado CON LUGAR en la Definitiva (…).”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marianela Canga García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, contra la sentencia No. 171, dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la demanda contentiva de RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoada por la prenombrada, contra los ciudadanos FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, IVÁN ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO y RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO, en su condición de integrantes de la sucesión del finado, ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (†).
Establecido lo anterior, y siendo que la presente causa atañe a un recurso de invalidación, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, indicar, preliminarmente, acerca de los medios de impugnación o recursos judiciales, lo siguiente:
Entre la pluralidad de funciones que ejerce el Estado se encuentra la jurisdiccional, atribuida al Poder Judicial como institución conforme a lo dispuesto en el artículo 253 y siguientes de Nuestra Carta Magna, y cuya aplicación corresponde a los Juzgadores, quienes, en definitiva, serán los encargados de satisfacer las pretensiones de los justiciables como consecuencia de la instauración de un proceso que garantice los derechos de contenido procesal, entre los que se destacan: la acción, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, y que se desarrollará a través de una secuencia coordinadas de actos (procedimientos), que atraviesan distintas fases o etapas que van desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, tenemos que, la fase o etapa impugnativa de sentencias, como manifestación inmediata del derecho a la defensa de las partes, permite a éstas refutar o cuestionar lo decidido por el Sentenciador, al significarles un perjuicio o agravio, de manera que los recursos judiciales sean éstos ordinarios o extraordinarios, impiden que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada material, hasta tanto se corrijan los errores de procedimiento o de juicio que lesionan la Ley, sea ésta adjetiva o sustantiva, a través de su modificación, revocatoria o anulación por otro fallo.
En este orden de ideas, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “TRATADO DE RECURSOS JUDICIALES. Estudio garantista de los medios recursivos en el sistema procesal venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela, 2012, pág. 49, estipula lo siguiente:
“Los medios de impugnación, de manera general, pueden ser considerados como instrumentos que en el marco del proceso judicial, pueden utilizar las partes para enervar los efectos de los actos procesales, trátese de actos de partes o del órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener su corrección mediante su modificación, anulación o revocación, para que no puedan desplegar sus efectos jurídicos y procesales.”.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, por ser la sentencia un resultado del raciocinio del ser humano, ésta se encuentra expuesta constantemente al error, por lo que, ante la existencia de anomalías y la imposibilidad de que el propio Juzgador, pueda corregir oficiosamente los desaciertos contenidos en una decisión, tal y como lo prohíbe expresamente el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador patrio consagró, dentro de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, la posibilidad de que los litigantes puedan impugnar o atacar toda providencia que resulte desfavorables a sus derechos e intereses, a través de la interposición de los denominados recursos judiciales, los cuales, atendiendo a su naturaleza, pueden ser ordinarios o extraordinarios.
Desde esta perspectiva, se entiende por recursos ordinarios a aquellos que se producen con frecuencia o cotidianidad dentro del marco del proceso judicial, cuya fundamentación no se encuentra sujeta a causas o motivos taxativos, bastando tan solo para su interposición, el agravio o perjuicio que le genere la decisión recurrida a alguna de las partes, cuya revisión se le atribuye a un órgano de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, en miras de la constatación y verificación de los hechos y el derecho debatidos, encontrándose dentro de este grupo, los siguientes recursos: a) De hecho, b) De apelación y adhesión a la apelación, c) De reclamo o queja, entre otros, los cuales no revisten complejidad alguna en lo que respecta a su procedimiento, interposición y fundamentación, respectivamente.
En contraposición, se encuentran los recursos extraordinarios, los cuales se producen con menor frecuencia dentro del marco del proceso judicial, dado que, exigen para su ejercicio, cierto grado de dificultad en virtud de la técnica requerida, no solo para su admisión sino para su fundamentación, en tanto que solo proceden por causas taxativas, y que quien conoce de los mismos, se encuentra limitado a los motivos que se hayan delatado, no pudiendo extenderse en consecuencia, al análisis de otros puntos o aspectos como sí sucede en el caso de los recursos ordinarios. Ahora bien, dentro de esta categoría, encontramos recursos como la casación, cuya interposición requiere del agotamiento de la vía ordinaria y reviste un mayor grado de complejidad en cuanto a su procedimiento, interposición y fundamentación, así como el recurso de invalidación de sentencias, que tiende a atacar aquellas decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada y que reviste, propiamente, el calificativo de acción autónoma de impugnación, por ser llevado a cabo en un proceso distinto de aquel en donde se originó el acto atacado o cuestionado.
En este orden de ideas, y siendo que el asunto debatido en la presente oportunidad, atiende a un recurso de invalidación de sentencias, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación el contenido del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que en atención al referido medio impugnativo, estipula: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que contenga fuerza de tal”.
A tal respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, Caracas - Venezuela, 2012, pág. 327, señaló:
“El recurso de invalidación, es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.
La Jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente.”.
Conforme a lo anterior, tenemos que, el recurso de invalidación, constituye un medio impugnativo de sentencias por haber sido tramitado un juicio bajo una falsa apreciación o error en los hechos, que no resulta ser imputable al Sentenciador sino a las partes mismas o a circunstancias involuntarias que conllevaron a esa errada valoración. Éste representa un proceso completamente independiente de aquel que lo originó, cuya finalidad consiste en enmendar o corregir los errores que no permitieron la obtención de una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, y cuya interposición responde a causales taxativas conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 328.- Son causales de invalidación:
1) La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia para conocer del mismo, tenemos que, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, consagra que su interposición, deberá realizarse por ante el Tribunal que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende, pues, se presume que el Juez más indicado para apreciar el error sufrido en la valoración de los hechos, es el mismo Sentenciador que conoció y resolvió del caso en un primer momento, de allí que pueda proponerse, de acuerdo con las circunstancias fácticas, ante el Tribunal Superior que dictó la decisión en segunda instancia, o ante el Tribunal de primera instancia, todo lo cual se hará a través de un escrito libelar que deberá contener las especificaciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 330 eiusdem, y será sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario conforme a las particularidades de tan especial recurso, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 331 y siguientes de la referida Ley.

Respecto al mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 786, de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…Omissis…)
“(…) Recurso consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. El recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y una vía idónea para reparar la situación violada.”.

Siguiendo este hilo argumental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00448, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, consagró lo siguiente:
“Ahora bien, visto lo anterior es menester para la Sala realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
En relación a lo anterior, esta Sala en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente
“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, es de resaltarse el debate doctrinal que existe en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, dada la dicotomía que reviste su estudio como un recurso o una acción autónoma propiamente dicha, llegando a concluir la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, si al momento de su admisión, ha de referirse al estudio de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es lógico arribar a la determinación de que tal figura jurídica, es una acción autónoma con efectos impugnativos distinta de la categorización que el Legislador patrio le otorga, al considerarlo en el artículo 327 eiusdem, como un recurso extraordinario, encontrándose su fundamentación en el hecho de que tal acción, debe sustanciarse conforme a los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE OBSERVA. -

Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de recurrir del fallo dictado en invalidación, tenemos que, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”, ante tal tenor, denota quien hoy decide que, la Ley Adjetiva Civil, no contempla para este tipo de juicios la posibilidad de enervar sus efectos jurídicos a través de la interposición del recurso ordinario de apelación, toda vez que, le fue adjudicada una suerte de Casación directa al haberse prescindido del principio del doble grado de la jurisdicción. ASÍ SE DETERMINA. -

A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.389, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estipuló lo siguiente:
(…Omissis…)
“Planteado así el objeto a dilucidar en el presente caso, la Sala observa que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.
Al interpretar el alcance del artículo anteriormente citado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció mediante decisión del 24 de mayo de 2000, (Caso: “Cecilia Cano de De Majo)”:
“Observa este Alto Tribunal que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por disponerlo así el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten en el procedimiento en cuestión, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2002 (Caso: Promotora 1610) señaló:
“De todo lo anterior se colige que, independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente.”
Lo anterior evidencia que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo.
(…Omissis…)
Así en el caso bajo estudio, el derecho al recurso se encuentra limitado en materia de invalidación, mas esta limitación no conculca los derechos de las partes, debido a que el legislador expresamente estableció como único medio para impugnar las sentencias, el recurso de casación y no previó posibilidad de admitirse el recurso de apelación. En razón de ello, la negativa por parte del tribunal presuntamente agravante de oír el recurso de apelación se fundamenta en una causa legal, y no conculca los derechos de la accionante. (Destacado de esta Alzada).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Operador de Justicia que, el legislador patrio contempló únicamente como medio impugnativo contra las sentencias dictadas con ocasión a la interposición de un recurso de invalidación, el recurso extraordinario de casación, por tratarse el primero de los mencionados, de un recurso extraordinario con carácter excepcional que va contra la autoridad de la cosa juzgada, cuya fundamentación consiste en la materialización de alguna de las causales taxativas contempladas en la Ley Adjetiva Civil, en miras de alcanzar la nulidad de un asunto determinado por haber existido una errada apreciación o valoración en los hechos que sustentaron la decisión enervada, en razón de ello, y siendo que el referido recurso tiene una sola instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem, es por lo que las decisiones que se dicten con ocasión a él, independientemente su índole, alcance y contenido, resultan ser inapelables, toda vez que, en materia de invalidación, no rige el principio del doble grado de la jurisdicción. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marianela Canga García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, contra la sentencia No. 171 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoado por la prenombrada, contra los ciudadanos FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, IVÁN ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO y RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO, en su condición de integrantes de la sucesión del finado, ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (†), mismo al que se adhiriese la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por cuanto, las decisiones que se dictan en esta materia, no son susceptibles de ser apeladas, siendo que el único medio impugnativo que concede la Ley Adjetiva Civil contra las mismas, es el Recurso Extraordinario de Casación conforme a lo preceptuado en el artículo 337 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, mal pudo el Juzgador de Primer Grado de Cognición, oír el recurso ordinario de apelación ejercido en el caso sub iudice, toda vez que el Legislador patrio no previó el principio del doble grado de la jurisdicción en materia de invalidación de sentencias, en razón de ello, se INSTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en casos futuros, extreme el cuidado al momento de providenciar los requerimientos y solicitudes que realicen los litigantes en el decurso de un determinado proceso, por cuanto, éste como garante de la Constitución y de la totalidad de las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, deberá, en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), acogerse a los lineamientos que rigen su actuar dentro del mismo, sin ejercer ningún tipo de extralimitación en el ejercicio de su función jurisdiccional. En tal sentido, se deberá ORDENAR tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen. ASÍ SE OBSERVA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marianela Canga García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, contra la sentencia No. 171 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoado por la prenombrada, contra los ciudadanos FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, IVÁN ANTONIO GONZÁLEZ BRICEÑO y RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO, en su condición de integrantes de la sucesión del finado, ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ ATENCIO (†),mismo al que se adhiriese la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRICEÑO, mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 11.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO












Exp. 15.148.
YJCR