REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.155
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-147-2024, efectuada el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.296, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte demandante, contra el auto proferido el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ratificó la sentencia interlocutoria Nº 09-2023, dictada el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), en la cual el Juzgador se abstuvo de HOMOLOGAR el convenimiento efectuado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), por el ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.958, y de igual domicilio, con ocasión al juicio que por ACCESIÓN incoare el primero de los prenombrados ciudadanos contra el segundo de ellos.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2.023), fue presentada demanda que por ACCESIÓN incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando como heredero ab intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA (†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos de los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA (†), así como sus comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†), todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara).
Seguidamente, el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Eugenia Aranaga Gonzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.999, suscribió diligencia por medio de la cual convino de la demanda incoada en su contra, solicitando en el mismo acto al Tribunal de la causa se sirviera homologar el mismo.
En la misma fecha, el representante judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual expuso haber recibido del ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ, la cantidad de dinero a que se contrae el monto de la demanda.
Posteriormente, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal A quo profirió sentencia Nº 09-2023, que declaró su abstención de HOMOLOGAR el convenimiento efectuado por el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal.
Subsiguientemente, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito por medio del cual solicitó se revocara la decisión Nº 09-2023, dictada por el Tribunal Cognoscitivo el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
Asimismo, el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), la abogada en ejercicio Maria Eugenia Aranaga Gonzalez, asistiendo al ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ, suscribió diligencia a través de la cual solicitó al Tribunal conocedor del asunto, se sirviera homologar el convenimiento efectuado el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).
Consecuentemente, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal de la causa, emitió auto por medio del cual ratificó lo decidido en la sentencia Nº 09-2023, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora consignó escrito a través del cual solicitó se revocara la decisión Nº 09-2023, dictada en la presente causa por el Tribunal Cognoscitivo, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
Así las cosas, el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal A quo emitió auto por medio del cual ratificó el contenido de la sentencia Nº 09-2023 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
Seguidamente, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual apeló del auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), que ratificó lo decidido en sentencia Nº 09-2023 dictada el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).
Consecuentemente, el día ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Cognoscitivo oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por la parte actora.
Así pues, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes, a los fines de revolverse la apelación interpuesta por la parte actora y, de seguidas, libró oficio bajo el Nº 210-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara).
Subsiguientemente, el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente apelación, siendo recibida en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene el carácter de interlocutoria, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada, adjuntando al mismo copias certificadas de instrumentos públicos, siendo agregados en la misma fecha.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, sin que conste en actas que las partes hubieren consignado escritos de observaciones, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA” (…) en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, que JUAN MONTES MONSERRATTE N dio en venta a VINCENCIO PÉREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo “LA ENTRADA”, por los que la propiedad en dicho fundo quedó repartida en forma proindivisa (Sic) en partes iguales entre PARRA VALVUNA, MONTES MONSERRATE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO en una porción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual porción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos NORTE: Posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISION” (Sic) de Elvira Roseli de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concesión, otros de la creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros.
Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano JORGE ANIBAL GONZALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-6.299.958, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona o lote de terreno que forman parte del Fundo “LA ENTRADA” (…) y tiene una superficie de CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (401,84 MTS2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: SUROESTE: Vía pública, avenida 19E, NOROESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserrate, ocupado por Roman Paredes, con inmueble marcado con el No. 107ª-150; NORESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserrate, ocupado por Joel Gutiérrez, con inmueble marcado S/N; y SURESTE:. Propiedad de la misma Sucesión de de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserrate, ocupado por Domitila Graterol, con inmueble marcado con el No. 19E-160.
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno descrito, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATE y VICENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos QUINCE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 15.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADESTRIBUTARIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece : “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”, en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATE y VICENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar a él (Sic) ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ, ya identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndole a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley.
Se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, los siguientes argumentos:
Ciudadano Juez, el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, falleció ab-intestato en esta Ciudad de Maracaibo, el día 15 de Septiembre de 1.967, y que según planilla sucesoral No. 97 de fecha 29 de Junio de ¡.973, deja como herederos a los ciudadanos Dr. JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, al Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, hermanos del cujus (Sic), los ciudadanos Felicita del Carmen Parra Ortega, Francisca Margarita Parra Ortega de Molero, Leobaldo Antonio Parra Ortega, Josefina Elena Parra Ortega Viuda de Capillito, José Cupertino Parra Ortega y Gudelia de la Concepción Parra Ortega; Lilia Rosa Parra de Perozo, Mercedes del Carmen Parra de Ávila, Elena Matilde Parra de Barboza, Cira Elena Parra de Pírela, Neri Auxiliadora Parra, Ruth Parra Silva, Haydee Zenaida Parra de Molero, Vinicio Enrique Parra, Fidias Jesús Parra y Celina Victoria Parra, que entran en su condición de sobrinos en representación de dos hermanos premuertos EUSEBIO PARRA VALBUENA y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA; dicha planilla sucesoral se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro en el Segundo Trimestre del año 1.975.-
Asimismo, es de tomar nota que en la actualidad no para el momento de la liquidación y pago de la planilla sucesoral, aparece el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA.
Ahora bien, Ciudadano Juez, mi condición de heredero me pertenece por la cuota parte de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y por ser heredero Testamentario en su totalidad de mis tíos al Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, tal como lo estableen los testamentos de los antes Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA. Tomando notas, al día de hoy la mayoría de los antes nombrados sobrinos del de cujus se encuentran fallecidos y otros renuentes a no saber nada de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, como lo han dicho y manifestado.
Ciudadano Juez de Alzada, no es menos cierto, que en la (Sic) documentos de adquisición de los antes mencionados hatos, hoy se encuentra otra (Sic) sucesiones, como son las de los de cujus JUAN MONTES MONSERRATE, VINCENCIO PEREZ SOTO, en el hato LA ENTRADA, y la sucesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de la cual traigo a colación lo siguiente: “A raíz de la muerte de JUAN MONTES MONSERRATE, falleció el 28 de Septiembre de 1.959; VINCENCIO PEREZ SOTO, falleció el 18 de Noviembre de 1.955; NOGUERA BLANCO, falleció el 04 de febrero de 1.936, y VICENTE PARRA VALBUENA, como lo plasme (Sic) al inicio de este escrito, propietarios de los fundos “LA ENTRADA” Y “HATO VIEJO”, los ocupantes de los terrenos de dichos fundos se vieron desamparados para obtener la propiedad de los terrenos en los cuales tienen construidas sus viviendas que ocupan o habitan con sus familia; ante el abandono de dichos terrenos por parte de los comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATE y VINCENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y mis coherederos los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, así como los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, y mis coherederos los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, en los terrenos de “HATO VIEJO”.
(…Omissis…)
Este procedimiento que se ha venido utilizando para solucionarle (Sic) a los ocupantes la propiedad de la tierra, y en virtud de la existencia del abandono por parte de la sucesiones JUAN MONTES MONSERRATE y VINCENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y así como los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, en los terrenos de “HATO VIEJO”, y por lo antes dicho, y como de mis comuneros y coherederos, sobre esto ha habido pronunciamiento por parte del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declarando el Abandono de sus derechos en los casos concretos, uno “HATO VIEJO” y otro de “HATO LA ENTRADA”.
(…Omissis…)
En la decisión accionada la Jueza del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a firma (Sic): “En fecha 10 de Agosto de 2.023, las partes presentaron ante este Tribunal escrito de convenimiento”, esto es Falso, en ningún momento estuve en ese acto privativo del demandado.
Continua la Jueza (…) con el error de que el apoderado judicial de la parte actora diligencio (Sic), dejando constancia de haber recibido del demandado la cantidad a la que se contrae el monto de la demanda agregándole “en la cual convinieron esto último, es falso, en ningún momento yo como demandante estuve en el acto de convenimiento, solo (Sic) aparecen las firmas del demandado conviniente y su abogada asistente.
En bueno aclarar, que la declaratoria, que la declaratoria de haber recibido la cantidad a que se contrae la demanda es muy diferente al convenimiento, ya que esa declaratoria va dirigida a que no se produzca “LA HIPOTECA JUDICIAL” del terreno y las mejoras existentes en el mismo según lo dispuesto en el artículo 1.886 del Código Civil.
Afirma en esa decisión, hace una interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y entra a determinar si esos bienes según afirma no son de mi propiedad, desconociendo que esos bienes son propiedad de las comunidades que alego representar, desconociendo esta propiedad al referirse a lo contemplado en el artículo 558 del Código Civil, ese bien es propiedad de las comunidades que represento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una excepción a los (Sic) dispuesto en el artículo 150 ejusdem.
A continuación, cita el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil e inmediatamente, trae una cita del autor ORTIZ (…) exponiendo lo referente a la representación del demandado, que está contenida en el único aparte del referido artículo 168, dejando expresamente que por el demandado puede estar, cual quiera reúna las cualidades para ser apoderado judicial.
(…Omissis…)
Concluye la Jueza (…) desconociendo mi representación, algo que no pueden hacer ni mis coherederos ni mis comuneros, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al extralimitarse en sus funciones, violando el derecho de defensa y el debido proceso tanto del demandante como del demandado (…)
Esta decisión es NULA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente declara que será nula la sentencia…, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita, destacando el precepto que consagra, “no se debe pronunciar la sentencia bajo condición”. Además viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Al proferir esa decisión repito la Juez infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al extralimitarse, cosa que le prohíbe dicho artículo, igualmente violó el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no impugno (Sic) la representación alegada en la oportunidad correspondiente, por lo que mal puede el Juez asumir la defensa que no opuso el demandado, esto constituyo (Sic) una extralimitación como ya se expuso y lleva implícita una reposición indebida vulnerando el Principio de Igualdad de las partes, infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 213 del mencionado Código de Procedimiento Civil, porque al no haber sido alegado la supuesta irregularidad (falta de representación) la convalidó.
Además, al extralimitarse, actuando fuera de su competencia pretende desintegrar el consorcio activo necesario que al alegar el 168 del Código de Procedimiento Civil, por mí, queda integrado (…)
(…Omissis…)
Es detener (Sic) en cuenta ciudadano Juez de Alzada, que por ante los mencionados Juzgado (Sic) de los Municipios se han presentado muchas demandas por muchos años, y como una vía de solución a las personas que hoy necesitan regularizar sus propiedades como la adquisición de las tierras que poseen y donde construyeron sus bienhechurías en años atrás. Y no es menos cierto y de hacer notar que mis herederos como mis comuneros desde hace más de cincuenta (50) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que eh asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil (…)



IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).

En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ratificó la sentencia interlocutoria Nº 09-2023, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), en la cual, el Juzgador SE ABSTUVO de HOMOLOGAR el convenimiento efectuado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), por el ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ, con ocasión al juicio que por ACCESIÓN incoare en su contra el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. –
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), contra el auto proferido el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ratificó el contenido de la sentencia interlocutoria Nº 09-2023, dictada por el mencionado Tribunal, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), todo ello con ocasión al juicio que por ACCESIÓN incoara el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando como heredero ab intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA (†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos tanto de los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA (†), como en resguardo de los derechos sus comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†), de conformidad el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior realizar una recopilación de las principales actuaciones llevadas a cabo durante el desarrollo del íter procesal, y que constan en el presente expediente, de la siguiente manera:
El día veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2.023), fue presentada demanda que por ACCESIÓN incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando como heredero ab intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA (†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos de los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA (†), y de sus como sus comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†), todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), siendo asignado su conocimiento al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Eugenia Aranaga Gonzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.999, suscribió diligencia por medio de la cual convino de la demanda incoada en su contra, solicitando en el mismo acto al Tribunal de la causa se sirviera homologar el mismo.
En la misma fecha, el profesional del Derecho Jose de los Santos Parra Lugo, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual expuso haber recibido del ciudadano JORGE ANÍBAL GONZÁLEZ, la cantidad de dinero a que se contrae el monto de la demanda.
Posteriormente, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal A quo profirió sentencia Nº 09-2023, que declaró que SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el convenimiento efectuado por el demandado de autos, así como SE ABSTIENE DE ARCHIVAR el expediente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, en su condición de parte actora, consignó escrito a través del cual solicitó se revocara la decisión Nº 09-2023, dictada en la presente causa por el Tribunal Cognoscitivo, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
Consecuentemente, el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal A quo emitió auto por medio del cual ratificó el contenido de la sentencia Nº 09-2023 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
Seguidamente, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual apeló del auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), que ratificó lo decidido en sentencia Nº 09-2023 dictada el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).
Dilucidado lo anterior, se evidencia de actas que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se circunscribe al auto proferido por el Tribunal conocedor de la causa, el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), razón por la cual, considera oportuno este Operador de Justicia, a los fines de verificar a la categorización a la que pertenece, traer a colación el contenido del mismo, cuyo tenor literal es el siguiente:
(…) Ahora bien, por cuanto se observa que la parte actora no acompaño (Sic) con el escrito poder otorgado por sus comuneros y herederos a su persona y por cuanto el convenimiento presentado por la parte demandada comporta la traslación de los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno que pertenece a la comunidad hereditaria, es por lo que en aras de resguardar los derechos que le asisten a sus coherederos, este Tribual (Sic) RATIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 de la cual no fue interpuesto recurso de apelación, por lo que la misma se tiene como firme y hasta tanto la parte actora el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, consigne lo requerido, el Tribunal no procederá a resolverlo (Sic) conducente a la homologación por los motivos indicados en la referida sentencia interlocutoria (…)
En tal sentido, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió un pronunciamiento en razón del escrito consignado por la parte actora en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual solicitó se revocara la sentencia interlocutoria Nº 09-2023, proferida veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), y siendo que a través del auto bajo estudio ratificó los argumentos plasmados en el referido fallo, es por lo que, resulta menester para este Juzgador de Alzada ahondar en el estudio de la misma.
En tal sentido, la Juzgadora del Primer Grado de Cognición abordó el caso sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
(…) En el caso de marras, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, se presentó como actor sin poder de sus comuneros y/o coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de instaurar la demanda invoca un derecho común a sus coherederos y condueños, excediéndose hasta a disposición del mismo sin la autorización de todos los copropietarios cuando sus actuaciones están limitadas a la administración que le otorga el supra-mencionado articulo (Sic) 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal pudiese esta sentenciadora homologar un convenimiento en el que la parte actora ampara su representación en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin el debido acompañamiento de instrumento poder que acre4dite de forma expresa la representación que este alega. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de homologar la presente transacción, por considerar que la acción intentada por el Abogado Juan Parra Duarte, obrando en sus propios derechos como herederos ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, invocando la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para reguardar los derechos de sus coherederos, facultad ésta que no conlleva a las facultades de convenir, transigir, desistir o disponer de bienes, siendo necesario acreditar su actuación a través de un poder, por lo que este Juzgado Homologará la transacción cuando conste en actas la respectiva autorización de los comuneros para la enajenación del terreno (…)
Establecido lo anterior, y siendo que la decisión antes transcrita se circunscribe al pronunciamiento emitido por el Tribunal conocedor de la causa, en razón de una solicitud de homologación de un modo de autocomposición procesal, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, explanar las consideraciones relativas al caso.
Señala el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 329 y 330, respecto a los modos de autocomposición procesal lo siguiente:
“(…) los modos de autocomposición procesal (…) tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas.(…) al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso y dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia.
En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los proceso de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias”.
Asimismo, la Universidad Central de Venezuela, en su obra titulada “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL I”, ediciones JUS, Caracas-Venezuela, 1979, pág. 120, estableció lo siguiente:
“Cuando nosotros utilizamos el término de composición procesal nos estamos refiriendo a las formas como pueden terminar un proceso en forma distinta, a su forma natural que es por medio de la sentencia, sin embargo, existen otros medios para que el proceso concluya, estos medios para terminar un proceso sin la sentencia son los llamados de composición procesal”.
Por otra parte, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra titulada “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 195, indicó:
“Los actos de las partes tienen por fin obtener la satisfacción de la pretensión de estas.
Pero por las mismas razones por las cuales no toda la actividad del Tribunal, es actividad de decisión, no toda actividad de las partes es actividad de postulación. Cabe en este sentido, hacer algunas distinciones indispensables.
Corresponde distinguir entre acto de obtención y acto dispositivo.
Los primeros tienden a lograr del Tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales. ” (Resaltado propio de esta Alzada).
Conforme a los criterios doctrinales previamente transcritos, colige este Operador de Justicia que, los modos de autocomposición procesal como medios alternativos para la resolución de conflictos, consisten en una actuación volitiva de los sujetos partícipes en una relación jurídico-procesal, por medio de los cuales, éstos reglan su propia decisión sin necesidad de la intervención de un Juez como mediador, pudiendo dividirse en dos especies o categorías, a saber: a) unilaterales y b) bilaterales, encontrándose en la primera de ellas, el desistimiento y el convenimiento de la demanda, por ser una sola de las partes quien se obliga y, en la segunda, la transacción y la conciliación, al resultar ambas partes obligadas, respectivamente, siendo que, en el caso de la celebración de cualquiera de ellos, será necesaria la homologación por parte del órgano jurisdiccional a quien, en definitiva, correspondió conocer del mismo, a los fines de otorgarles carácter de cosa juzgada siempre que cumplan con los parámetros o exigencias establecidas en la Ley.
Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente, pasar a analizar a priori el modo de autocomposición procesal celebrado por las partes a fin de determinar la naturaleza jurídica del mismo, desprendiéndose del escrito que riela en los folios cinco (05) y treinta y seis (06) del presente expediente, lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, Diez (10) de Agosto de Dos mil Veintitrés, presente en este Tribunal el ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ (…) asistido en este acto por la abogada en ejercicio de este mismo domicilio MARIA EUGENIA ARANAGA GONZALEZ (…) en su carácter de parte demandada en este juicio, expuso: Estando dentro del lapso que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y cada uno de los de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos, los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, y sus comuneros, los sucesores JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda y especialmente en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto Ciudadana Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) maños, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (401,84 MTS2) aproximadamente; en el cual se encuentra una construcción destinada para vivienda familiar signada con el No. 107A-50, sita en el Barrio La Brecha Avenida 19E, entre calles 107A y 107B, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderada así: SUROESTE: Vía pública, avenida 19E, NOROESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Roman Paredes, con inmueble marcado con el No 107A-150; NORESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Joel Gutiérrez, con inmueble marcado S/N; y SURESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Domitila Graterol, con inmueble marcado con el No. 19E-160; según Plano de Mensura que se acompaña a este acuerdo para que forme parte integrante del mismo, a los fines de los establecido en el parágrafo único del articulo 39 y el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual aparece a nombre de la SUCESION DE JUAN MONTES MONSERRATTE, VICENTE PARRA VALBUENA y VINCENCIO PEREZ SOTO. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí está suficientemente acreditado por los actores (…) Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se trasladas, atribuyen y consolidan en mí la propiedad de las áreas de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento y determinado e identificado en los planos de mesura que se encuentra agregado a este expediente en copia simple en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO la casa de mi propiedad allí identificada. Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este Convenimiento y le dé el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio a los fines de su protocolización para lo cual se servirá remitir dicha copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se proceda a la protocolización en ejecución de la decisión (homologación) dictada por este Tribunal, a fin de que se cumpla con la Tutela Judicial Efectiva (…)”
Establecido lo anterior, y habiendo sido realizado un análisis exhaustivo acerca del contenido integro del respectivo modo de resolución convencional de la controversia (autocomposición procesal), concluye este Juzgador que, el mismo, se encuentra enmarcado dentro de la categoría unilateral, por cuanto, el ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada, dio por ciertos todos los hechos alegados en la demanda y asumió la obligación del pago del monto señalado en la demanda, en aras de poner fin al litigio que las vinculaba, en razón de ello, nos encontramos ante un convenimiento; siendo este último el término o categorización efectuada tanto por las partes como por el Sentenciador A-quo, al momento de la celebración y homologación del mismo, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, resulta necesario para este Jurisdicente a los fines de verificar la procedencia en derecho de la homologación el referido medio anormal de terminación del proceso, pasar a analizarlo de manera pormenorizada, destacándose lo siguiente:
La figura del convenimiento como modo de autocomposición procesal fue consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante no conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas y resaltado de esta Instancia Superior)
A tal respecto, el procesalista patrio, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 355 y 356, señala lo siguiente:
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
A su vez, el doctrinario uruguayo Eduardo J. Couture en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 196, refiere lo siguiente:
Se trata del acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor; el allanamiento comprende el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario. El allanamiento coincide con la confesión, en cambio, en cuanto no existe confesión del derecho; el derecho no se confiesa. Un reconocimiento del derecho no obliga necesariamente al juez, por aplicación del principio iura novit curia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 373 del día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2.016), explanó su criterio respecto a la figura del convenimiento, cuyo tenor es:
Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del extracto jurisprudencial ut supra citado, así como los criterios doctrinarios antes explanados, colige este Órgano Superior que, el convenimiento corresponde a un modo de autocomposición procesal propio del demandado, pues implica la manifestación unilateral de la voluntad de renunciar a su derecho a defenderse de lo postulado en su contra, llevándolo a aceptar totalmente tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por el actor en su escrito libelar, a fin de satisfacer la pretensión incoada, provocando ello la pronta resolución de la controversia.
En tal sentido, el demandado puede someterse a conceder todo lo pedido por la parte bien antes de la contestación o después de ella, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dado que su intención radica en comportar un acto cuyo efecto produzca la extinción del proceso a través de la entera satisfacción de la pretensión del accionante. En consecuencia, el convenimiento nunca supone una confesión de parte, pues el primero de los términos involucra la aceptación total de los hechos, así como del derecho invocado, no pudiendo haber lugar a contradicción alguna sobre aspectos que se desprendan de la demanda, y el segundo de los antes referidos términos, atañe a un medio probatorio que deberá ser valorado y apreciado por el Juzgador en el fallo definitivo de la causa.
Es importante destacar que, por mandato expreso del Legislador, el convenimiento se caracteriza por su irrevocabilidad, aún antes de ser aprobado por el Órgano Jurisdiccional competente, pues una vez que el demandado convenga en la demanda se entenderá la intención del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal de terminar de modo anormal el juicio instaurado en su contra, y para que el mismo pueda surtir efectos erga omnes, deberá el Juzgado de la Causa verificar el cumplimiento cada uno de los requisitos impuestos para su procedencia en derecho, debiendo expresar si concede o niega la homologación de éste modo de autocomposición procesal, a través de una sentencia, ya sea interlocutoria en caso de negarla, o bien interlocutoria con fuerza de definitiva en caso de concederla; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil.
Así pues, como todo modo de auto composición procesal, la homologación del convenimiento se encuentra sometida a la verificación de requisitos contemplados en la Ley, razón por la cual, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo señalado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, la norma contenida en el artículo precedentemente citado, establece la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia como condición para convenir, por lo que estima conveniente este Operador de Justicia precisar que, la norma transcrita, se refiere a la parte misma, no al mandatario o apoderado judicial, pues, el propósito que persigue el legislador, es evitar o impedir que los convenimientos sean realizados por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, tal y como establece el autor José Mélich-Orsini, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-Venezuela, 2009, págs. 67,68,78 al reseñar:
Fundiendo las dos caras de la capacidad jurídica que señalaba Carnelutti (activa y pasiva) y refiriéndola a la medida de la aptitud que el sujeto tiene de determinar con sus propios comportamientos, dentro de la esfera de los intereses que se le reconocen como ´propios´, la aplicación de normas y los efectos en ella predispuestos, se habla de capacidad de obrar. Ellas se nos presentan así como una subespecie de la capacidad jurídica, representando el momento dinámico de esta, que en cambio seria su momento puramente estático.
La capacidad de obrar se refiere pues a la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses lo que excluye que estemos en presencia de una cuestión de capacidad, cuando nos referimos al interés de obrar de intereses ajenos. En cambio, si vemos en la capacidad de obrar una medida de la posibilidad general del sujeto para constituirse en operador jurídico, se comprende que algunos distingan todavía dentro de la genérica capacidad de obrar una capacidad negocial propiamente tal (aptitud para producir efectos jurídicos lícitos mediantes actos intencionales).
(…Omissis…)
De la capacidad de obrar, y aún más específicamente, de la capacidad negocial podemos descender todavía a la especifica capacidad para contratar o sea, a la capacidad que debe tener cada una de las partes del contrato para estipular por sí misma y respecto de su propia esfera jurídica, sin necesidad de su sustitución por otra persona o de la asistencia de esa persona.
(…Omissis…)
Esto nos dice que hay que distinguir netamente los conceptos de “capacidad” y de “poder de disposición”. La capacidad alude, como dijimos, a una cualidad intrínseca del sujeto; el poder de disposición, en cambio, a intereses a los que se refiere el contrato. En tal sentido se dice que el titular de un derecho subjetivo “puede disponer” de él, esto es, puede realizar actos de disposición de su derecho (enajenarlo, darlo en garantía, etc.), y que, en principio, nadie tiene poder de disposición sino sobre su propia esfera jurídica.
(…Omissis…)
Dentro del concepto de poder de disposición se acostumbra hacer distinciones en función del grado en que se posee tal poder de disposición.
Los actos para los cuales no se tiene o se tiene limitado el poder de disposición, en oposición a los demás que se llamarían actos de administración. A los de la primera categoría se les suelen designar como actos que exceden de la administración ordinaria.
(…Omissis…)
En la doctrina se ha intentado algunas veces establecer criterios absolutos para distinguir un acto de administración de un acto de disposición. Se ha dicho, así, que “acto de administración” sería aquel que sólo afecta la renta de la persona, en contraposición al “acto de disposición” que afectaría al capital, por ejemplo: si yo arriendo una casa cumplo un acto de administración porque sólo dispongo sobre la rentabilidad del inmueble (…) (Resaltado por esta Instancia Superior).
En derivación del criterio doctrinal precedentemente expuesto, colige este Operador de Justicia que, el sujeto interviniente de la relación jurídico-procesal debe tener capacidad para disponer de la esfera de sus intereses jurídicos propios, por ende, el objeto que se busque comprometer en el convenimiento, debe necesariamente responder a tal rango de acción, y en todo caso que, sea el mandatario quien busque convenir, éste último debe tener facultad expresa, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. No obstante, en lo que respecta a la representación de las personas jurídicas, la Ley Adjetiva Civil, preceptúa en el artículo 138, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley, para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre la esfera de los derechos intersubjetivos de los litigantes; por lo que el Legislador contempló que, aún cuando aquéllos, al momento de celebrar dichos actos pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa. En tal sentido, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión.
Aunado a ello, y conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada en juicio, deberá ser homologada por el Juez que este conociendo del asunto, siempre que la misma haya sido celebrada en acatamiento a las disposiciones normativas preceptuadas en el Código Civil, y cuando ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.012 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), Exp. No. 03-2383, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“(…) Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue (…)”.
Verificado el acto de autocomposición procesal, como resultado del acuerdo al que arribaron los litigantes en el decurso de un genuino proceso contencioso, éste deberá ser homologado para que pueda procederse a su ejecución. En tal sentido, la homologación, debe ser entendida como aquel proveimiento que emite el Juez que está conociendo de la causa, respecto del modo autocompositivo que se trate, el cual será equiparable a una sentencia firme, siempre que no sea atacado o impugnado por vía de apelación, cuando alguna de las partes considere que dicho auto resulta ser ilegal, al contrariar los requisitos intrínsecos que el acto debe llenar o cumplir.
Así las cosas, la homologación, en el caso de la transacción, se produce cuando ambas partes han resuelto por sí mismas el litigio, por lo que no subsiste ya contienda alguna sobre la cual deba pronunciarse el Sentenciador, quien solo deberá limitarse a comprobar que, en efecto, se encuentren llenos los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, para aprobar su resultado, siendo éstos: La capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Por lo que la homologación de la transacción no es más que un requisito para su validez y eficacia jurídica, que posibilita su ejecución.
En el caso sub iudice, el modo de autocomposición procesal cuya homologación se solicita, fue suscrito en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), por el ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del Derecho Maria Eugenia Aranaga Gonzalez, con lo que se pretende el pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), a la parte actora, esto es, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, para que consecuentemente le sea transferida, al demandado de autos, la propiedad de un bien inmueble constituido por un lote de terreno adquirido por los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA (†), VINCENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†).
Por lo tanto, verifica este Operador de Justicia que, el ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, en su cualidad de parte demandada en la presente causa, suscribió diligencia a través de la cual aceptó todos y cada uno de los términos planteados por el actor en su demanda, razón por la cual determina este Jurisdicente que, nos encontramos ante un convenimiento, toda vez que, se trata de la parte material quien compareció ante el Tribunal de la causa, y manifestó de forma auténtica su voluntad de satisfacer, de manera pura y simple sin estar sujeta a condiciones o términos, la pretensión del actor. ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, se deberá analizar si, en efecto, la persona que actúa como parte demandante en el presente juicio, tiene capacidad para disponer del objeto cuya traslación de propiedad quedó comprendida en el convenimiento, conforme a la regla consagrada en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenada con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se desprende del escrito libelar que, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE acudió a la vía jurisdiccional para obrar por sus propios derechos como heredero ab intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA (†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos tanto de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA (†), como de sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†), todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, resulta imperativo para este Sentenciador traer a colación lo alegado por la parte actora, en los siguientes términos:
(…) por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, a fin de que adquiera la propiedad el terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, como ya lo expuse anteriormente, y dado que el terreno ocupado al que me he referido tiene un valor de unos QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil (…) en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar al ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, ya identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se ha identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado (…) atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley (…)
Establecido lo anterior, y habiendo sido realizado un análisis exhaustivo acerca del contenido del escrito libelar, concluye este Juzgador que, la pretensión de la parte demandante, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, persigue trasladarle al ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, la titularidad de un bien inmueble constituido por UNA extensión de terreno perteneciente al fundo “LA ENTRADA” cuya propiedad se presume es de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA (†), VINCENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†); ello en razón de la ocupación de una porción del mismo por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, de la cual se originó una construcción para vivienda, cuyo precio excede el valor del fundo, todo ello tenor de lo consagrado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos ante un juicio de ACCESIÓN, tal y como fue acertadamente calificado por el Tribunal A-quo al momento de la admisión de la demanda y la posterior tramitación del juicio. ASÍ SE OBSERVA.-
Así pues, se verifica de actas que el objeto a que se contrae el convenimiento con el que se pretende el pago al accionante, y el traspaso del derecho de propiedad al accionado, se contrae a una porción de terreno del fundo “LA ENTRADA”, siendo un bien cuya titularidad responde a los ciudadanos, hoy difuntos, ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA (†), VINCENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†), en consecuencia, el derecho de propiedad del referido bien inmueble recae sobre personas cuya sucesión se aperturó, resultando ello en el necesario llamado de los herederos de los de cujus, y por ende, la titularidad de los derechos respecto a los bienes comprendidos en la sucesión entraría a la esfera de los derechos e intereses a aquellos que respondan al mencionado llamamiento de Ley respecto a sus causantes. ASÍ SE OBSERVA.-
Por lo tanto, determina este Jurisdicente que, si bien es cierto que, al ciudadano JUAN PARRA DUARTE, a tenor de lo establecido por el Legislador en el artículo 168 ejusdem, por existir un interés común entre el representante y el representado, le es permitido al comunero y al coheredero acudir a la vía jurisdiccional en defensa de los intereses de sus comuneros y coherederos a fin de ver tutelados de sus derechos, no es menos cierto que, tal postulado no acoge la posibilidad de que pueda celebrar actos de autocomposición procesal que afecte la esfera de los derechos de aquellos pertenecientes a la comunidad o a la sucesión, dado que tal como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1373 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2.002), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero: “(…) la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo (…)”.
En tal sentido, determina este Jurisdicente que se encuentra insatisfecho el primero de los requisitos exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia en derecho de la homologación del convenimiento, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, por encontrarse comprometidos los derechos e intereses de las sucesiones de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA (†), VINCENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†), abarcando la esfera de los derechos e intereses de los comuneros y coherederos del ciudadano JUAN PARRA DUARTE, por lo que mal puede el referido ciudadano disponer del derecho de propiedad de la totalidad de un bien del cual sólo es titular de una cuota parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior, mal podría el Juzgador de Primer Grado de Jurisdicción declarar la procedencia en derecho de un acto de autocomposición procesal, en el cual, se pretende trasladar y atribuir en un tercero el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, por detentar los sucesores de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA (†), VINCENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†) una cuota parte respecto al mismo, sin que medie manifestación de voluntad alguna por parte de éstos, relativo a dicha concesión de derecho, pues ello iría en directa contravención a la justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano, a tenor de lo consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes como consecuencia de la garantía constitucional del derecho de propiedad, establecida en el artículo 115 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, si bien es cierto que este Juzgador de Alzada considera acertado el análisis efectuado por la Juzgadora de la causa, respecto a los argumentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo recurrido, no es menos cierto que, al declarar la prenombrada en la parte dispositiva del fallo que “(…) Se abstiene de HOMOLOGAR el convenimiento (…) hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas (…)”, comportó lo que el Legislador ha denominado como denegación de justicia.
A tal respecto, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 19.- El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
En derivación de lo anterior, el “Diccionario Hispanoamericano de Derecho”, Grupo Latino Editores, Bogotá-Colombia, 2008, página 550, define la denegación de justicia en los siguientes términos:
Consiste en la negativa por parte del juzgador a pronunciar sentencia sobre un asunto determinado, manifestando que el texto normativo aplicable al caso es incomprensible, o bien que no existe uno adecuado. Cuando tal proceder está caracterizado por la dilación y vencimiento de los plazos estipulados, por una acción malintencionada del juzgador, también se denomina retardo de justicia. Ambas acciones son violatorias de derechos del procesado y del demandante, así como de los deberes del juzgador, y originan diversos tipos de sanción.
En el mismo orden de ideas, el procesalista patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2008, página 37, señala:
Se le da este nombre a la actitud que asume el juez ante la pretensión de las partes de que se declare el derecho, al no dictar sentencia o dictarla omitiendo pronunciamiento acerca del conflicto sometido a su conocimiento.
El error en que de buena fe pueden incurrir los jueces no les acarreará responsabilidad; pero si su abstención de resolver, porque ello equivale a eludir el cumplimiento de sus funciones o a causar perjuicios irremediables a las partes que ante ellos acuden en solicitud de justicia.
El Juez como funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los tribunales de la República, se encuentra vinculado con el Estado en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al Estado y frente a los ciudadanos (…)
Al respecto Grisanti Aveledo comenta: (…) se com
Son los criterios doctrinarios antes explanados lo que hacen concluir a este Jurisdicente que la denegación de justicia corresponde a una conducta errónea en la que incurre el Juez al inobservar su obligación impuesta por la Ley de administrar justicia en nombre del Estado, específicamente, por no decidir dentro de la oportunidad prevista para ello, o en caso de hacerlo, resulta tanta la demora de la misma que resulta inútil la sentencia a los fines de la consecución de la justicia; pudiendo entonces comportar distintas modalidades, a saber: a) abstenerse de decidir, ya sea por silencio, contradicción o deficiencia de la ley, oscuridad o ambigüedad en sus términos, y b) el retardo ilegal de dictar alguna providencia.
Así pues, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales verifica este Sentenciador que, en el caso de marras, la Juzgadora del Tribunal A-quo, incurrió en denegación de justicia, toda vez que, en la oportunidad en que debía emitir un pronunciamiento relativo a la procedencia en derecho de la homologación del convenimiento realizado por el demandado de autos, manifestó su voluntad de abstenerse de decidir, hasta que constare en actas el debido documento-poder que faculte al demandante para trasladar al demandado, en nombre de sus coherederos y comuneros, el derecho propiedad sobre la extensión de terreno identificada en el referido modo de autocomposición procesal. ASÍ DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza del auto cuya impugnación hoy se pretende, resulta oportuno para esta Instancia Superior traer a colación el concepto de autos decisorios, entendiendo por éstos a aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada. Sobre este particular, el comentarista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, página 92, define a los autos apelables como: “Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor (Ob. Cit.), página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
En derivación de lo anterior, y visto que en el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), se ratificó la sentencia que adolece de denegación de justicia, desprendiéndose la postura de la Juzgadora de la causa, en el sentido de abstenerse de emitir un pronunciamiento relativo a la procedencia en derecho de la homologación del convenimiento realizado por el demandado de autos, es por lo que, atendiendo a la teoría del fruto del árbol envenenado, tal actuación se encuentra consecuentemente afectada por la denegación de justicia, . ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que este Sentenciador se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará deberá en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en su condición de parte demandante en la presente causa, actuando como heredero ab intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA (†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos tanto de los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, como sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†), todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra el auto, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), en consecuencia, SE REVOCA el aludido auto, así como la sentencia interlocutoria Nº 09-2023, proferida por el referido Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), en tal sentido, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento efectuado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), por el ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, al encontrarse insatisfecho el primero de los presupuestos a que se contrate el artículo 264 ejusdem, por lo tanto, SE ORDENA al Tribunal A-quo que continúe conociendo del presente juicio en el estadio procesal en que se encontraba para el momento de la celebración del convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, en su condición de parte demandante en la presente causa, actuando como heredero ab intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA (†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos tanto de los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, como sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE (†), todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra el auto, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024).
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria Nº 09-2023, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
CUARTO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento efectuado por el ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, al encontrarse insatisfecho el primero de los presupuestos a que se contrate el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que continúe conociendo del presente juicio en el estadio procesal en que se encontraba para el momento de la celebración del convenimiento.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.020). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS BARROSO PEDROZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.17.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS BARROSO PEDROZA.
YJCR
Exp. Nº15.155

Exp. 15.155