REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.128
I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, HENRRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN contra la sentencia de mérito No. O1, proferida por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto de la cual se realizó el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26096, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, contra la sentencia No. 065, proferida en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró lo siguiente:
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de LA República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.785.436, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.717.970, de este mismo domicilio
De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de procedimiento Civil, Se (Sic) Condena (Sic) (…)”

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que, en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 01, con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare el ciudadano HENRRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO.

Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que el día nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad, dictó sentencia definitiva, con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN Titular de la cedula de identidad No. V-9.785.436, contra el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.717.970.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, en virtud del diferimiento proferido por esta Alzada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y atendiendo a su naturaleza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo, es decir, desde el día diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2.025), hasta el día veinticuatro (24) de enero del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio JORGE LUIS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2.025), escrito mediante el cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia definitiva Nº 01, dictada por este Juzgado Superior el día nueve de enero de dos mil veinticinco (2.025), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el cinco de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…). (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, toda vez que, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, contra la sentencia No. 065, proferida en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, REVOCÓ la aludida decisión, en el sentido de declarar PROCEDENTE la falta de CUALIDAD ACTIVA del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoare el primero de los prenombrados contra el contra el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, y se declaró INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los pre nombrados ciudadanos.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía necesaria para acceder a sede Casacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que deberá tomarse en cuenta para acceder a Casación, será aquella que haya sido fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo en el caso sub examine, presentado en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), y admitido por el Juzgado A-quo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), cuantificándose en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000.000.000,00), equivalentes a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 UT), conforme al valor nominal establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 42.100, en fecha seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo éste de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.OOO,00). Por encontrarse vigente para la fecha de su interposición, es por lo que, será ésta la cuantía o valor de la demanda que será tomado en cuenta para el cálculo del acceso a la sede casacional respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, atendido al principio de especialidad contemplado en los artículos 14 del Código Civil y 22 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, deberán acatarse preferiblemente las normativas o regulaciones que signifiquen especialidad sobre la generalidad, o aquellas que se traduzcan en especie sobre el género, es por lo que este Sentenciador, deberá traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.522, de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el cual determina lo siguiente:
Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En derivación de lo anterior, y teniendo en cuenta que la cuantía fijada por la parte actora, HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN en su escrito libelar, era por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000.000.000,00), equivalentes a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 UT), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de demanda primigenia, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la misma, supera con creces el monto requerido para ser tramitada en sede casacional, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, HENRRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN contra la sentencia de mérito No. O1, proferida por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, contra el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, HENRRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN contra la sentencia de mérito No. O1, proferida por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, contra el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RINCÓN AVENDAÑO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JESÚS ÁNGEL BARBOSO PEDROZA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 16.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JESÚS ÁNGEL BARBOSO PEDROZA