JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4338
Inició el proceso con ocasión de la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de contrato de compraventa, interpuso el ciudadano Guillermo Antonio Mandiquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.989.341, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Sergio Luis Hernández Luengo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.391, en contra de los ciudadanos María Chiquinquirá Parra de Carrizo, Ricardo Jesús Báez y Ricardo de Jesús Hernández Villalobos, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.845.231, 12.211.019 y 4.756.512, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, los dos primeros en su condición de vendedores y el último en su condición de usufructuario.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dictó sentencia el 8 de enero de 2025, por cuyo intermedio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda y declinó el asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En principio, este oficio judicial agrario, el 20 de enero de 2025, le dio entrada al expediente en cuestión y, a su vez, ordenó de inmediato su devolución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, habida consideración de que en actas no se evidenció el vencimiento del lapso de regulación de competencia, poniendo en duda la firmeza del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En se sentido, el Tribunal de Primera Instancia Civil, aclaró textualmente, lo que sigue: “(…) este tribunal indica que la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de enero de 2025, quedó definitivamente firme, luego de transcurridos cinco (05) días de despacho, y al no haber realizado por las partes ninguna impugnación, en el cual le asiste a la parte interesada (…)” y en consecuencia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.
Con posterioridad, concretamente, el 12 de febrero de 2025, este Juzgado ordenó darle entrada nuevamente, y reasignarle la nomenclatura correspondiente de este Tribunal. Luego de analizar las actas, asumió la competencia del asunto y dictó despacho saneador, conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto, procediera a adecuar su respectiva defensa técnica a las formas propias del procedimiento agrario, en caso de rebeldía, se procedería a la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta.
Por consiguiente, se entiende que el plazo de adecuación de la demanda conforme a las formas propias del procedimiento ordinario agrario, discurrió los días jueves (13), viernes (14) y lunes diecisiete (17) de febrero de los corrientes, según el calendario judicial que lleva este Despacho. En cuyo tiempo, la parte actora ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente.
Siendo ello así, el artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, establece:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregada por este Tribunal).
La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David Magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
En virtud de la ley especial agraria y de los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de ordenar a la parte material actora corregir y depurar los vicios de forma que adolece la demanda, a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional consonó con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, este oficio judicial, a propósito de la declinatoria, empleó la figura del despacho saneador, con miras de apercibir a la parte actora, a adecuar la demanda conforme a las formas propias del procedimiento agrario, habida consideración que en el marco de los asuntos ventilados en primera instancia en la oportunidad de presentar la demanda el actor debe acompañarla con las pruebas documentales que disponga y que respalden su pretensión, promover testigo con la indicación de nombre, apellido y domicilio y las posiciones juradas; cuestión que el actor evidentemente descartó en el libelo primigenio debido a que el asunto se había sometido a la competencia civil.
Según el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla las formas propias del procedimiento agrario:
“El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”. (Negrilla y subrayado agregado).
En ese sentido, este Tribunal debe advertir –sin que constituya adelanto de opinión al fondo del asunto planteado, como quiera que la parte interesada tiene el derecho de accionar otra vez conforme el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía –que de las documentales consignadas con el libelo de la demanda restaron por acompañar aquellas que demuestran la titularidad registral perfecta y secuencial del lote de terrenodenominado “Los Manantiales” y de las mejoras y bienhechurías objeto del acto negocial (contrato de compraventa), ex artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual el actor pretende se le reconozca su contenido y firma, así como la autorización de venta expedida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos María Chiquinquirá Parra de Carrizo y Ricardo Jesús Báez, entre otros.
A pesar de que este oficio jurisdiccional le brindó a la parte actora la oportunidad de adecuar la demanda, ésta no se apersonó en el plazo otorgado a cumplir con la carga, en consecuencia, incurre en una eminente falta de interés que debe ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de lo anterior, este Tribunal se encuentra obligado a proceder de acuerdo a la normativa que regula la materia, la cual impone la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Por vía de consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de contrato de compraventa, propuesta por el ciudadano Guillermo Antonio Mandiquez Muñoz, en contra de los ciudadanos María Chiquinquirá Parra de Carrizo, Ricardo Jesús Báez y Ricardo de Jesús Hernández Villalobos, plenamente identificados.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la pretensión que por reconocimiento de contenido y firma de contrato de compraventa propuso el ciudadano Guillermo Antonio Mandiquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.989.341, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Sergio Luis Hernández Luengo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.391, en contra de los ciudadanos María Chinquinquirá Parra de Carrizo, Ricardo Jesús Báez y Ricardo de Jesús Hernández Villalobos, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.845.231, 12.211.019 y 4.756.512, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, los dos primeros en su condición de vendedores y el último en su condición de usufructuario, en razón del incumplimiento en adecuar el escrito libelar conforme a las formas propias del procedimiento agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº.009-2025. –
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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