Expediente número: 36820
Motivo: Interdicción
Sentencia número: 24-2025.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE SOLICITANTE: CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.178.478, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

ENTRADA: veintiséis (26) de Junio del año dos mil doce (2012).

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta de las actas integradoras que mediante auto de fecha 26 de Junio de 2012, se recibió el presente expediente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial y se le dió entrada.

De seguidas, mediante auto de fecha 03 de Julio de 2012, se ordenó notificar a los médicos ANDY SANCHEZ y SANDRA VICUÑA, para que comparezcan por ante este Despacho a fin de que ratifiquen en su contenido y firma los informes médicos, emitidos en fechas 10 de Febrero de 2012 y 20 de Junio de 2012. Asimismo, se ordenó tomar la declaración a la entredicha ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA.

Luego, en fecha 10 de Julio de 2012, día y hora fijada para la declaración de la entredicha MARIA MORAN, este Tribunal dejó expresa constancia que no estuvo presente en consecuencia se declaró desierto el acto.

Acto seguido, mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por la Profesional del Derecho BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.654, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la entredicha, es por ello, que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Julio de 2012, provee conforme a lo solicitado y se habilitó el tiempo que fuere necesario, todo con el fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2023, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, solicita a este Tribunal se oficie al Dr. Nerio Soto, a los fines de realizar la revisión a la ciudadana MARY MORAN.

Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal designó como Médico Facultativo al ciudadano NERIO SOTO, médico psiquiatra, y se ordenó notificar, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado para manifestar su aceptación o excusa del cargo.

Luego, en fecha 01 de Agosto de 2012, se llevo a efecto el acto de interrogatorio a la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, presunta entredicha.

Acto seguido, en fecha 14 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó informe médico expedido por el Dr ANDY SANCHEZ, medico facultativo designado en la presente causa.

Luego, en fecha 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal dicto sentencia decretando de forma provisional la Interdicción de la ciudadana MARY MORAN NAVA, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana EMMA ROSA NAVA DE MORAN.

Seguidamente, en fecha 02 de Octubre de 2012, la ciudadana EMMA NAVA, parte solicitante en la presente causa, se dio por notificada de la presente causa, y solicito que se designe como tutora interina a la ciudadana CARMEN MORAN, y este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2012, designó como tutora interina a la ciudadana CARMEN MORAN, y se ordenó notificar a fin de la aceptación o excusa del cargo.

De seguidas, en fecha 29 de Octubre de 2012, la ciudadana CARMEN MORAN, se dio por notificada y en fecha 31 de Octubre de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona y mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, a solicitud de parte, este Tribunal ordenó y expidió copias mecanografiadas.

Después, en fecha 13 de Marzo de 2017, el ciudadano RICARDO ALVARADO, asistido por la Profesional del Derecho IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456, solicitó que se le designe como tutor interino de la ciudadana MARY MORAN, y mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2017, se ordenó la notificación de la ciudadana ANTONIA MORAN a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud del ciudadano RICARDO ALVARADO.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2017, la ciudadana CARMEN MORAN, se dio por notificada y manifestó su conformidad de que sea designado el ciudadano RICARDO ALVARADO como TUTOR INTERINO de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, en este sentido, este Tribunal mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2017, revocó la designación como tutora interina de la ciudadana CARMEN MORAN y designó como nuevo TUTOR INTERINO al ciudadano RICARDO JOSÉ ALVARADO MORAN.

En virtud de lo anterior, en fecha 26 de Abril de 2017, el ciudadano RICARDO ALVARADO se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal y en fecha 13 de Junio de 2017, aceptó el cargo recaído en su persona.

Luego, en fecha 19 de Junio de 2017, el ciudadano RICARDO ALVARADO, asistido de abogado, solicitó copias mecanografiadas del decreto dictado por este Tribunal y el edicto correspondiente y en fecha 21 de Junio de 2017, se expidieron las copias mecanografiadas y el edicto solicitado.

Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria del presente Juzgado.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Consiguientemente, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal, posterior al 19 de Junio de 2017, fecha en la cual, el ciudadano RICARDO ALVARADO MORAN, en su carácter de TUTOR INTERINO de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, solicitó copia mecanografiada del decreto dictado por este Tribunal y el edicto correspondiente; verificándose que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para que la parte solicitante impulsara la causa evidenciándose la falta de interés procesal.

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía la interdicción de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de la parte solicitante, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el día 19 de Junio de 2017 hasta la actualidad, por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el misma no estuvo interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de la solicitud de INTERDICCIÓN incoado por la ciudadana CARMEN ANTONIA MORAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.178.478, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 36.820 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




Sentencia Nº: 24-2025.
Exp Nº: 36.820
ZBO/NFS/acm.