Expediente número: 36.736
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
Sentencia número: 023-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.965.158, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.800.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil doce (2012).-
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha 19 de Marzo del año 2012, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se acordó interrogar al presunto entredicho ciudadano ALFREDO SAMUEL FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.881.410, y a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Asimismo se ordenó notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLUICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha 23 de Marzo del año 2012, la ciudadana LISBETH PEÑA, parte solicitante, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, antes identificadas, consignó los recaudos para la notificación del Fiscal. Por ello, en fecha 26 de Marzo del mismo año, se libró boleta de notificación al Fiscal.
Posteriormente, en fecha 02 de Mayo del año 2012, la parte solicitante, ciudadana ELIZABETH PEÑA, otorgó Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNÁNDEZ, ya identificadas.
Después, en fecha 04 de Mayo del año 2012, el Alguacil para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso que fue notificado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLUICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Luego, en fecha 18 de Mayo del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada ELIZABETH PEÑA, ya identificada, indicó los nombres e identificación de los parientes inmediatos a interrogar, ciudadanas OLGA JOSEFINA GUTIÉRREZ PEÑA, SOLANYI KARINA PEÑA GUTIÉRREZ, ZULIMA CARMELINA JIMENEZ CEDEÑO y CARMEN RAMONA CEDEÑO MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.176.944, V.-11.452.511, V.-21.043.152 y V.-9.160.142, respectivamente. Asimismo a los fines de que se practicara el examen médico requerido, se designó como Médico Facultativo al ciudadano NERIO SOTO, Médico Psiquiatra, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el número 58.230, a quien se ordenó notificar para su comparecencia por ante este Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Ahora bien, en fecha 28 de Mayo del año 2012, día señalado para tomar la declaración de las ciudadanas OLGA JOSEFINA GUTIÉRREZ PEÑA, SOLANYI KARINA PEÑA GUTIÉRREZ, ZULIMA CARMELINA, JIMENEZ CEDEÑO y CARMEN RAMONA CEDEÑO MELENDEZ, anteriormente identificada, no estando presente ninguna de las ciudadanas antes mencionadas, se declaró desierto el acto.
Por lo cual, en fecha 30 de Mayo del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada ELIZABETH PEÑA, ya identificada, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la declaración de los familiares inmediatos anteriormente identificados.
En virtud de ello, en fecha 31 de Mayo del año 2012, se fijó nueva oportunidad para tomar la declaración de las ciudadanas OLGA JOSEFINA GUTIÉRREZ PEÑA, SOLANYI KARINA PEÑA GUTIÉRREZ, ZULIMA CARMELINA, JIMENEZ CEDEÑO y CARMEN RAMONA CEDEÑO MELENDEZ, anteriormente identificadas.
Entonces, en fecha 05 de Junio del año 2012, oportunidad fijada para llevar a efecto la declaración de las ciudadanas OLGA JOSEFINA GUTIÉRREZ PEÑA, SOLANYI KARINA PEÑA GUTIÉRREZ, ZULIMA CARMELINA, JIMENEZ CEDEÑO y CARMEN RAMONA CEDEÑO MELENDEZ, anteriormente identificadas, estando todas presentes, se procedió a ello.
En fecha 25 de Junio del año 2012, el Alguacil para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso que en fecha 18 de Junio de 2012, fue notificado el Médico Psiquiatra NERIO SOTO, ya identificado.
Seguido a ello, en fecha 27 de Junio del año 2012, se llevó a efecto el Acto de Juramentación del ciudadano NERIO SOTO, ya identificado, Médico Facultativo designado en la presente causa, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, ya identificada, consignó informe médico realizado por el Doctor NERIO SOTO, antes identificado, y solicitó se fijara oportunidad para escuchar al presunto entredicho.
Por auto de fecha 02 de Julio del año 2012, éste Tribunal fijó oportunidad para tomar la declaración del presunto entredicho, ciudadano ALFREDO SAMUEL FERNÁNDEZ PEÑA, antes identificado.
En fecha 09 de Julio del año 2012, día señalado para tomarle la declaración al entredicho ciudadano ALFREDO SAMUEL FERNÁNDEZ PEÑA, antes identificado, se llevó a efecto el presente acto.
Luego, en fecha 13 de Agosto del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal designar como Médico Facultativo a la Dra. LIS MARÍA CHIRINOS, a los fines de que la misma practicara el informe médico al presunto entredicho, ciudadano ALFREDO FERNÁNDEZ, antes identificado.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto del año 2012, éste Tribunal designó como Médico Facultativo a la Dra. LIS MARÍA CHIRINOS, Médico Psicólogo, a quien se ordenó librar boleta de notificación para su comparecencia por ante este Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha 24 de Septiembre del año 2012, el Alguacil para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso que fue notificada la ciudadana LIS MARÍA CHIRINOS, médico facultativo designada en la presente causa, por lo cual consignó boleta a las actas.
De lo anterior, en fecha 26 de Septiembre del año 2012, se llevó a efecto el acto de juramentación de la ciudadana LIS MARÍA CHIRINOS, médico facultativo designada en la presente causa, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
Por otra parte, en fecha 03 de Octubre del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, ya identificada, consignó el examen médico realizado por la Dra. LIS MARÍA CHIRINOS, Médico Facultativo designada en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 11 de Octubre del año 2012, éste Tribunal dictó y publicó sentencia designando como TUTORA INTERINA del ciudadano ALFREDO SAMUEL FERNÁNDEZ PEÑA, a la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIÉRREZ, parte solicitante en la presente causa, a quien se ordenó notificar para su comparecencia por ante este Juzgado, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
Seguidamente, en fecha 29 de Octubre del año 2012, la ciudadana LISBETH PEÑA, asistida por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, antes identificadas, se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona.
En fecha 01 de Noviembre del año 2012, presente en el despacho la ciudadana LISBETH PEÑA, antes identificada, aceptó el cargo de TUTORA INTERINA recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. En la misma fecha, la mencionada ciudadana se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó copia certificada a los fines de su registro. En fecha 05 de Noviembre de 2012, se expidieron las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 20 de Enero del año 2015, el Juez Temporal para ese momento, Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 16 de Enero del año 2015, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado oficio emanado del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, de fecha 16 de Julio de 2014, solicitando la remisión de copia certificada del expediente.
Por ello, en fecha 20 de enero del año 2015, este Tribunal ordenó expedir la copia certificada del presente expediente y se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples respectivas.
En fecha 07 de Febrero del año 2025, la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el primero (01) de Noviembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual la parte solicitante, ciudadana LISBETH HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, se dio por notificada de la sentencia dicta y solicitó copia certificada de la misma y en fecha 05 de Noviembre del año 2025, se expidieron las copias certificadas solicitadas, fecha desde la cual no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase la parte solicitante, tomando en consideración el procedimiento especial que nos ocupa, conforme al artículo 734 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la inserción de partida de nacimiento solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderada Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN del ciudadano ALFREDO SAMUEL FERNÁNDEZ PEÑA, solicitada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIÉRREZ, ambos plenamente identificado en actas, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 023-2025.-
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 36.736
Sentencia número: 023-2025.
ZB/NF/LGM.-
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