Expediente número: 36.810
Motivo: INTERDICCIÓN
Sentencia número: 21-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: NORAIMA CHIQUINQUIRÁ ROJAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.545, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
RELACIÓN DE ACTAS.
Consta de actas que en fecha 11 de Junio de 2012, la ciudadana NORAIMA CHIQUINQUIRÁ ROJAS FERNÁNDEZ, antes identificada, solicitó sea decretada la Interdicción de su hermana, la ciudadana NAILIBETH CAROLINA ROJAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.168.851.
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó interrogar a la presunta entredicha, e igualmente a los testigos. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
Luego, en fecha 19 de Junio de 2012, la ciudadana NORAIMA ROJAS, asistida por la Profesional del Derecho ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.810, solicitó oportunidad para la declaración de los parientes.-
De igual forma, en fecha 19 de Junio de 2012, la ciudadana NORAIMA ROJAS, otorgó Poder Apud Acta a la abogada ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.810.
Luego, en fecha 22 de Junio de 2012, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en razón a ello en fecha 04 de Julio de 2012, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A su vez, en fecha 09 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó oportunidad para la declaración de los parientes, en consecuencia, en virtud a ello, en fecha 10 de Julio de 2012, éste Tribunal dictó auto fijando el 3er día hábil de despacho para la declaración en la presente causa.-
De seguidas, en fecha 13 de Mayo de 2012, se tomó la declaración de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ROJAS FERNÁNDEZ, NORMA CAROLINA ROJAS FERNÁNDEZ y ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ, a su vez no estando presente la ciudadana NANCYLEE KARINA ROJAS FERNÁNDEZ, se declaró desierto el acto.
Luego, en fecha 16 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo, ciudadana NANCYLEE KARINA ROJAS FERNÁNDEZ, en consecuencia, en fecha 17 de Julio de 2012, se fijó la oportunidad para la declaración respectiva.-
Después, en fecha 19 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó se nombraran a los médicos facultativos.-
Posterior a ello, en fecha 23 de Julio de 2012, siendo el día señalado para la declaración de la testigo, ciudadana NANCYLEE KARINA ROJAS FERNÁNDEZ, y no estando presente la ciudadana se declaró desierto el acto. En la misma fecha, éste Tribunal de conformidad a lo solicitado designo como médicos facultativos a los ciudadanos NERIO SOTO y WILFREDO BLANCO, a quienes se les ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.-
De seguidas, en fecha 25 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo, ciudadana NANCYLEE KARINA ROJAS FERNÁNDEZ, en consecuencia, en fecha 26 de Julio de 2012, se fijó la oportunidad para la declaración respectiva.-
Luego en fecha 31 de Julio de 2012, se tomó la declaración de la testigo, ciudadana NANCYLEE KARINA ROJAS FERNÁNDEZ.-
Por otro lado, en fecha 07 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó nueva oportunidad para la declaración a la entredicho, ciudadana NAILIBETH CAROLINA ROJAS FERNÁDEZ, en consecuencia, éste Tribunal ordenó se diera cumplimiento al auto de fecha 23 de Julio de 2012, previo a resolver sobre la fijación de la oportunidad de interrogar a la presunta entredicha.-
El Aguacil de éste Juzgado, en fecha 26 de Septiembre de 2012, agregó a las actas Boletas de Notificación firmadas por los médicos facultativos designados, NERIO SOTO y WILFREDO BLANCO, titulares de la cédula de identidad números V-10.604.763 y V-13.175.912 respectivamente.-
Luego, en fecha 01 de Octubre de 2012, día señalado para la juramentación de los médicos facultativos designados en la presente causa, es por lo que estando presentes, se procedió a tomarle el juramento de ley correspondiente. Asimismo, consignaron por escrito informes médicos encomendados por este despacho.-
En fecha 05 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo, ciudadana NANCYLEE KARINA ROJAS FERNÁNDEZ, en consecuencia, en fecha 08 de Octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la declaración respectiva.-
Después, en fecha 16 de Octubre de 2012, siendo el día señalado para la declaración de la entredicha, seguidamente le tribunal procedió a interrogarla, quien estuvo acompañada de su hermana.-
Posteriormente, en fecha 18 de Octubre de 2012, éste Tribunal dictó sentencia quedando inserta bajo el número 450, decretando en forma provisional la interdicción de la ciudadana NAILIBETH ROJAS FERNÁNDEZ, antes identificada, designando como tutora interina a la ciudadana NORAIMA ROJAS, ya identificada, a quien se ordenó notificar.-
En fecha 25 de Octubre de 2012, la ciudadana NORAIMA ROJAS, asistida por la Profesional del derecho ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.810, donde se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2012.-
Luego, en fecha 30 de Octubre de 2012, día señalado para la juramentación de la tutora interina, de la entredicha NAILIBETH ROJAS, ya identificada, quien acepto el cargo de tutora interina y se procedió a tomarle el juramento de ley correspondiente.-
Por último, en fecha de Enero de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Provisoria en la presente causa.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido un tiempo prudencial, desde el día 10 de Mayo de 2023, día en el cual la parte solicitante solicitara oportunidad para la declaración de una testigo en la presente causa.
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de la solicitud de INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana NORAIMA CHIQUINQUIRÁ ROJAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.545, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE; incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) día del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 21-2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Expediente número: 36.810
Sentencia número: 21-2025
ZBO/NFS/aal
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