Expediente Número 36.782
Motivo: Interdicción
Número: 22-2.025
C.A.V.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
SOLICITANTE: la ciudadana DOLORES BENEDICTA CABRERA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con número V-7.966.173 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ENTRADA: Siete (07) de Mayo del año 2.012
MOTIVO: Interdicción
SENTENCIA:
RELACIÓN DE ACTAS
Comparece la Ciudadana DOLORES BENEDICTA CABRERA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad con número V-7.966.173 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio GABRIEL GONZALEZ YEE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.285, mediante el cual solicitó al tribunal Tercero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declare la interdicción de hermano JAIRO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-18.778.380, quien “… padece de un “ compromiso cognitivo menor ” (retardo mental leve) asociado a hidrocefalia al nacer….”
Admita la solicitud por ante el juzgado tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 28 de Noviembre de 2.011, de conformidad con el articulo 733 del código de procedimiento civil se declaro abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta 30 de de Noviembre del año 2.011, el alguacil del juzgado tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno constante de 81) folio útil boleta de notificaron debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha trece (13) de Octubre del año 2.009, dicho tribunal mediante auto fijo oportunidad para realizarle la entrevista a dicha presunta entredicha y para oír la declaración de los familiares y amigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código procedimiento civil , de la misma manera ordeno oficiar al TALLER DE EDUCACION LABORAL NACIONAL BOLIVARIANO MARACAY y al TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L, (TELBCOL) DEL MUNICIPIO CABIMAS, con la finalidad de realizar los informes emitidos por médicos adscritos a esas instituciones, y al Dr. Andy Sánchez, psiquiatra adscrito a la unidad IPASME-REGIONAL CABIMAS, librándose en la misma fecha los oficios Nos. 637-2.011 . 638-2.011. y 639-2.011.
En fecha 07 de Noviembre del año 2.011, la ciudadana DOLORES CABRERA, otorgo poder apud al Abogado en ejercicio GABRIEL GONZALEZ YEE.
En fecha Doce 12 de Diciembre del año 2.012, fueron agregados a las actas informe psicológico emanado del Taller de Educación Laboral Bolivariano C.O.L
En fecha catorce 14 de Noviembre del año 2.011, el Juzgado a que se traslado y constituyo en el domicilio del presunto entredicho para tomarle la declaración.
Por auto de fecha 07 de Mayo del 2.012, fue recibido en este tribunal de primera instancia civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estad Zulia, la presente causa de interdicción en el cual se fijo oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos MAILY MONTENEGRO, DIOCELINA MORA y ARMANDO PIÑA, y de la parte solicitada.
En fecha Nueve 09 de Mayo del año 2.012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignan informe medico emitido por la doctora AURA RONDON MILLAN.
En fecha Quince 15 de Mayo del año 2.012, siendo día y hora señalados por el Tribunal se le toma las declaración a las testigos ciudadanas MAILY MONTENEGTRO y DOCELINA MORA.
En fecha treinta y uno 31 de Mayo del año 2.012, se le tomo la declaración al testigo ciudadano ARMANDO PIÑA.
Por auto de fecha Diecinueve 19 de junio del año 2.012, el Tribunal ordeno tomarle la declaración al presunto entredicho.
En fecha Veinticinco 25 de Octubre del año 2.012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designe como medico facultativo a la ciudadana LIS CHIRINOS, asimismo el tribunal en auto dictado en fecha Veintinueve 29 de Octubre del año 2.012, ordeno notificar a dicha ciudadana a fin de que se Juramente para el cargo designado, en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación.
En fecha Veintinueve 29 de Enero del año 2.013, el apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designe como medico facultativo a la ciudadana MARIA PADRON, el cual fue provisto por auto de fecha treinta 30 de Enero del 2.013, en el cual de ordena su notificación para su debida juramentación, cual se llevo a cabo en fecha 14 de mayo del 2.013, tanto de la ciudadana MARIA PADRON, como la ciudadana LIS CHIRINOS.
En fecha Catorce 14 de Mayo del año 2.013, las ciudadanas MARIA PADRON y LIS CHIRINOS, consignan los respectivos informes medico realizados al ciudadano JAIRO MONRROY.
En fecha Veintiocho 28 de Junio del año 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, se solicito se fije oportunidad para tomarle declaración al presunto entredicho, asimismo el Tribunal por auto dictado en fecha veinte 20 de junio del 2.013, fijo nueva oportunidad para tomar la declaración del mismo, cual se lleva a cabo el día Veintisiete 27 de Junio del 2.013
En fecha Trece 13 de Agosto del año 2.013, el Tribunal dicto sentencia quedando inserto bajo el No. 588.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Trece (13) años, desde que este Juzgado recibiera alguna solicitud de impulso para la causa.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DEL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por CONSTRUCCIONES VASCO LUTI S.A. en contra de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, cinco (05) febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m..), se dictó y publicó sentencia en el expediente 36.782, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 22-2.025.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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