Expediente número: 38.963
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Sentencia número: 19-2025.
ZBO/NF/J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NANCY MARGARITA GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-11.125.991, V.-12.328.723, V.-13.361.950, V.-5.780.861, V.-8.715.250, V.-8.718.742 y V.-8.720.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Profesional del Derecho MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.785.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YENDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-29.755.052 y V-18.509.516, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.-
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana INGRID COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.946.307, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución número 080-2023, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la Profesional del Derecho MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, en contra de los ciudadanos
Posterior a ello, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, asimismo, se instó a la parte demandante que indicara la moneda de mayor valor denominada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), para luego resolver sobre la admisibilidad de la demanda.-
Luego, en diligencia de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la Profesional del Derecho MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, plenamente identificada, indicó los montos y la moneda de mayor valor, los cuales habían sido instados por este Juzgado, y solicitó la admisión de la presente demanda.-
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazo a los ciudadanos YENDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN, para que comparecieran ante este Despacho a fin que den contestación de la demanda, y se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para citación respectiva de dichos ciudadanos.-
Asimismo, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria de este Juzgado de Primera Instancia, dejo expresa constancia que se libró los recaudos de citación a la parte demandada y se libró despacho de citación con número de oficio 38963-373-2023. dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Igualmente, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó auto dejando constancia haber recibido las resultas del despacho de citación provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se ordenó agregar a las actas la misma.-
Por ello, en diligencia de fecha doce (12) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Profesional del Derecho MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que se librara cartel de citación de conformidad con el articulo 224, en concordancia con el 223, del Código de Procedimiento Civil.-
A esto, este Juzgado dictó auto en fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), ordenando la citación del ciudadano YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN, por medio de carteles de conformidad con el articulo 224 eiusdem, publicándose en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA y QUE PASA, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MARIA GREGORIA HERNANDEZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó publicaciones del cartel de citación, librado y ordenado por este Juzgado.-
Posterior a ello, este Tribunal dictó y publicó Sentencia declarando la REPOSICIÓN en la presente causa al estado de librar nuevos carteles de citación conforme al articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, observando que no se había efectuado las publicaciones en el lapso legal correspondiente, dejando sin efecto las publicaciones realizadas y consignadas mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
Así, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Profesional del Derecho MARIA GREGORIA HERNANDEZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando a este Tribunal de Primera Instancia librar nuevos carteles de citación para su debida publicación.-
Luego de ello, en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó la citación del ciudadano YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN, por medio de carteles de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó publicar los mismos en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA, y QUE PASA, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
Aunado a lo anterior, en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Profesional del Derecho MARIA GREGORIA HERNANDEZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en ese acto los carteles de citación publicados en los diarios ordenados.-
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), en escrito suscrito por la ciudadana INGRID GONZALEZ, ya identificada, tercera interviniente en la presente causa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.901, solicitando el decaimiento de las citaciones por falta de interés de la parte actora del impulso de la citación por carteles, indicando haber transcurrido ocho (08) meses sin ningún impulso procesal.-
De igual manera, en la misma fecha anterior, en escrito suscrito por el ciudadano YENDRY JOSE GONZALEZ, ya identificado, parte co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ LEON, anteriormente identificado, solicitando el decaimiento de las citaciones por falta de interés de la parte actora del impulso de la citación por carteles, indicando haber transcurrido ocho (08) meses sin ningún impulso procesal.-
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la tercera interviniente ciudadana INGRID GONZALEZ, como tambien el co-demandado, ciudadano YENDRY GONZALEZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados, con la asistencia legal debida, de forma individual, solicitan y exponen los mismos planteamientos jurídicos en escritos separados, ambos solicitando el decaimiento de la citación, indicando falta de impulso procesal por parte del demandante de autos, adicional a eso, exponen y denuncian ciertas situaciones jurídicas en cuanto al procedimiento, ahora, observando dichos escritos consignados en la misma fecha (28/01/2025), es criterio de esta Operadora de Justicia transcribir ambos escritos, para determinar las situaciones jurídicas denunciadas, pronunciándose este Juzgado de forma efectiva con las transcripciones señaladas.
Del escrito de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por la ciudadana INGRID COROMOTO GONZALEZ, tercera interviniente en la presente causa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ LEON, ambos ya identificados, expuso lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales que confirman el presente expediente, en su Cuaderno Principal se evidencia que no consta en autos el impulso de la citación del Co-Demandado YANDY GONZALEZ, en lo que respecta al cumplimiento de la formalidad prevista en el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil por parte del traslado del secretario a la morada del codemandado antes mencionado, requisito este que es fundamental para asi dar por cumplida dicha citación, en razón de ello y existiendo entre la citación del codemandado y la consignación de los Carteles de Citación, se constata que han transcurrido en demasia mas de 60 días, sin haberse materializado la citación por carteles por no existir el correspondiente nota de secretaria señalando el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley para proseguir la presente pretensión y nombrar defensor Ad-Litem.
Por ello solicito la aplicación del DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES por la falta de interés de la parte Actora del impulso de la citación por Carteles, existiendo ocho largos meses sin ningún impulso procesal por parte de la parte Actora…”
Asimismo, en escrito de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el ciudadano YENDRY JOSE GONZALEZ, ya identificado, parte co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ LEON, se transcribe lo expuesto en el mismo de la forma siguiente:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales que confirman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos el impulso de la citación del Co-Demandado YANDY GONZALEZ, en lo que respecta al cumplimiento de la formalidad prevista en el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil por parte del traslado del secretario a la morada del codemandado antes mencionado, requisito este que es fundamental para así dar cumplida dicha citación, en razón de ello y existiendo entre mi citación personal y la consignación de los Carteles de Citación, se constata que han transcurrido en demasia mas de 60 dias, sin haberse materializado la citación por carteles por no existir el correspondiente nota de secretaria señalando el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley para proseguir la presente pretensión y nombrar defensor Ad-Litem, asi como la publicación de edicto para los herederos desconocidos.
Por ello solicito la aplicación del DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES por la falta de interés de la parte Actora del impulso de la citación por Carteles, existiendo ocho largos meses sin ningún impulso procesal por parte de la parte Actora…”
En tal sentido, de ambas exposiciones transcritas, se puede observar que tanto la tercera interviniente INGRID GONZALEZ, como el co-demandado YENDRY GONZALEZ, hicieron los mismos planteamientos jurídicas y solicitaron de forma individual el decaimiento de las citaciones, a esto, teniendo en cuenta que ambas partes dan la mismas exposiciones jurídicas, es criterio de esta Operadora de Justicia desglosar las respectivas denuncias, abarcando cada una de forma separada, para así pronunciarse efectivamente sobre lo solicitado en ambos escritos de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), en la forma siguiente:
- DE LA FORMALIDAD DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
A esto, los solicitantes del decaimiento, indican que no se cumplió con la formalidad debida del traslado del Secretario a la morada del co-demandado, ciudadano YANDY GONZALEZ, basándose como fundamento en el articulo 233 de nuestra Ley Adjetiva, exponiendo que es un requisito fundamental para dar por cumplida la citación, a ello, es menester de esta Juzgadora y bajo los Principios fundamentales que nos rigen, transcribir textualmente lo que establece el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
“Artículo 233:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.”
De la norma anterior transcrita, esta Operadora de Justicia puede connotar que los solicitantes en cuestión, refieren la situación denunciada basándose en el artículo 233 eiusdem, el cual, a simple vista y a criterio de esta Juzgadora no es el viable para la situación denunciada, a ello, teniendo en cuenta que el Juez conoce derecho (Principio Iura Novit Curia), puede determinar la situación denunciada con la norma expuesta en nuestras normas procesales, considerando que el caso denunciado, los solicitantes se refieren al articulo 223 de nuestra Ley Adjetiva, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 223
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Pues bien, la parte solicitante indica que no se cumplió con la formalidad debida de que el Secretario fijara en el domicilio del co-demandado de autos el respectivo cartel de citación, teniendo en cuenta que si bien nuestras normas adjetivas establecen dicho requisito sine qua non, para proceder en derecho con las siguientes etapas del procedimiento, esta situación jurídica puede variar dependiendo de las circunstancias de hecho o jurídicas que se hubiesen presentado durante el traslado del Alguacil a la citación respectiva, a esto, es pertinente traer a actas las resultas del despacho de citación con respecto a la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado, para pronunciarse sobre lo conducente.
Por ello, de las resultas del despacho de citación librado al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencia que el Alguacil de dicho Juzgado, en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), expuso y consignó resultas con respecto a la citación del ciudadano YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN, el cual se transcribe de forma parcial lo siguiente:
“…Consigno en Cinco (05) folios útiles Boleta de CITACION que me fuere entregada por la secretaria de este Tribunal, con el fin de dar cumplimiento a la misma en la persona del ciudadano: YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN…
(…Omissis…)
…Ahora bien ciudadano Juez, en fecha, Viernes diecisiete (17) del mismo mes y año, siendo las diez y cincuenta y dos (10:52) de la mañana, me traslade a la dirección del Ciudadano YANDY GREGORIO GONZALEZ SHAHINIAN ubicado en Av. Independencia, Calle 100, Casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo Mnicipio Baralt del Estado Zulia, una vez en el lugar, me entreviste con el Ciudadano YENDRY JOSE GONZALEZ GONZLEZ, titular de las Cedula de Identidad N° V-29.755.052, a quien me le identifique y explique el motivo de mi visita de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del Codigo de Procedimiento Civil. Seguidamente el referido manifestó ser HERMANO del Ciudadano que yo solicitaba y que el mismo se encontraba desde hace mas de 4 años en la República de Chile, por tal motivo, es que consignó los presentes recaudos para que sean devueltos al juzgado comitente…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De igual forma, observando lo expuesto por el Alguacil del Juzgado comisionado, es claro para este Órgano Jurisdiccional que el co-demandado, ciudadano YANDY GREGORIO GONZALEZ, no estaba presente dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha cierta del traslado del Alguacil del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la dirección indicada, tomando en cuenta que lo recibió el ciudadano YENDRY GONZALEZ, y el mismo le informó que dicho ciudadano estaba en la República de Chile, desde años atrás, por ello, al comprobarse que dicho ciudadano no esta dentro de la República, se procedería conforme al articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 224
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De las anteriores consideraciones, es claro para aquí quien suscribe que la norma in comento es precisa y referida cuando el demandado no se encuentra dentro del territorio nacional, por ello, en la presente causa se ordenó librar carteles de citación en concordancia con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, esto, no se puede establecer una infracción a la norma procesal suscrita ya que de las anteriores consideraciones se evidencia de actas el cumplimiento de lo señalado en la norma, en cuanto a dicho procedimiento yerra la parte solicitante a reclamar la fijación de cartel en la morada del co-demandado, pues así no lo establece la norma transcrita, ya que las condiciones de hecho y jurídicas difieren dependiendo de la situación y en el presente caso; es la exposición del Alguacil comisionado, el cual expuso que dicho ciudadano se encontraba fuera del país. ASI SE CONSIDERA.
Igualmente, tanto la Tercera Interviniente como el co-demandado, denuncian como segunda situación jurídica, en cuanto a la formalidad de la citación lo siguiente, en sus respetivos escritos donde expusieron:
“…en razón de ello y existiendo entre la citación del codemandado YENDRY González y la consignación de los Carteles de Citación, se constata que han transcurrido en demasia mas de 60 días, sin haberse materializado la situación por carteles por no existir el correspondiente nota de secretaria señalando el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley para proseguir la presente pretensión y nombrar defensor Ad-Litem…”
De la anterior situación denunciada, los exponentes indican que ha transcurrido más de sesenta (60) días, desde la citación del co-demandado YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, hasta la consignación de los Carteles de Citación en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), señalando que se ha incurrido en el transcurso prolongado sin la debida nota de la Secretaria de este despacho, a esto, teniendo en cuenta que el Juez conoce derecho (iura novit curia), es de indicar que sobre la situación planteada, el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora, el cual establece:
“Artículo 228:
Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De la norma transcrita, el cual indica que en caso de haber transcurrido sesenta (60) días entre la primera y ultima citación, dichas citaciones quedaran sin efecto y el procedimiento quedaría en suspenso, es relevante resaltar que el articulo se refiere a aquellas citaciones estrictamente materializadas, es decir; donde haya constancia en actas de la “citación”, en cualquiera de sus maneras, evidenciándose la realización de dicho acto, pero en el caso de actas, se demuestra que la única citación materializada, la cual su resulta se encuentra reposando en el presente expediente, mediante exposición de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es la del co-demandado ciudadano YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, faltando así la citación efectiva del co-demandado YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN.-
Por ello, a criterio de este Órgano Jurisdiccional es indeterminable estipular que las citaciones de los co-demandados se encuentran totalmente materializadas, ya de que una revisión exhaustiva de las actas se constata que sólo uno de los co-demandados se logró efectivamente su citación, teniendo en cuenta que dado a esta falta, se procedió a la citación mediante carteles de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es notorio que no transcurrió dicho lapso que denuncia tanto la tercera interviniente, como el co-demandado, por ello, se puede concluir que dicha exposición no se subsume al supuesto establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, considerándola improcedente, y tomando en cuenta ambas denuncias efectuadas y analizadas; se NIEGA lo solicitado. ASI SE DECIDE.
- SOBRE EL DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES.
Al respecto, tanto la Tercera Interviniente, como el co-demandado, señalan como tercera denuncia en sus respetivos escritos, lo siguiente:
“…Por ello solicito la aplicación del DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES por la falta de interés de la parte Actora del impulso de la citación por Carteles, existiendo ocho largos meses sin ningún impulso procesal por parte de la parte Actora…”
De lo antes expuesto, la ciudadana INGRID GONZALEZ, tercera interviniente, y el ciudadano YENDRY GONZALEZ, co-demandado, ambos ya identificados, solicitan el decaimiento de las citaciones por falta de impulso procesal por parte del demandante de autos, ahora, sobre esta situación planteada es menester de esta Operadora revisar la presente causa, para comprobar si existen las condiciones de derecho suficientes como para establecer y dictaminar lo que pretende los solicitantes en sus respectivos escritos, a esto, es pertinente acotar que cada institución procesal esta determinada por nuestras normas jurídicas, ello significa que los Juzgadores no pueden sobrepasar el espíritu de la norma, estableciendo situaciones jurídicas diferentes a las establecidas en nuestro Marco Jurídico, dicho eso, es pertinente traer a colación lo que establece el criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, para determinar lo correspondiente.-
Es así, que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Expuesto los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, es acertado indicar a la parte solicitante del decaimiento que dicha institución nace en dos momentos procesales, como lo establecen las Jurisprudencias dadas, al momento de admitir la demanda o cuando la causa entre en estado de dictar Sentencia, el actor o el interesado no cumple con las cargas que le impone la Ley en un lapso de tiempo prolongado, a esto, el Juzgador puede dictaminar un decaimiento de la acción por perdida de interés procesal, siempre y cuando se cumplan con las condiciones dadas por la Ley, pero en los casos fuese de estos dos momentos, y como es en el caso de marras, el estudio y el otorgamiento no corresponde o no se atañe a esta situación de decaimiento expuesta bajo jurisprudencia, por ello, es relevante que bajo las mismas anteriormente transcritas, no se evidencia de actas que se subsuma en el decaimiento solicitado, pues, la solicitud emitida es contraria a la figura jurídica determinada como decaimiento procesalmente referido. ASI SE CONSIDERA.
Asimismo, en referencia a los lapsos de inactividad procesal, nuestra Ley Adjetiva, establece en que momento en específico se puede considerar la inactividad prolongada, definición en el cual, nuestra norma jurídica es la única que puede determinar como una inactividad prolongada, como es el caso del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
He incluso, el mismo legislador ha dado luces al Juzgador siendo el director del proceso a determinar que cuando una causa este paralizada o en suspendo se debe fijar un término para su reanudación y notificar a las partes (Art. 14 del Código de Procedimiento Civil), Expuesto las anteriores consideraciones, es correcto establecer que el presente caso, no se encuentra dentro de la señalización de decaimiento de las citaciones, referido a las mismas normas legales que regulan la figura jurídica de ésta etapa procesal, (citación), considerando que el procedimiento es un conjunto de Orden Público, no siendo relajable entre las partes, ni por el mismo Juzgador, ya que atentaría contra el hilo normativo que nos regula, es necesario aplicar la norma procesal como esta establecida. ASI SE CONSIDERA.
Siguiendo el punto anterior, los Jueces no pueden establecer en sus fallos situaciones contradiciendo a nuestras normas procesales, haciendo hincapié aquí quien suscribe, lo siguiente; existen normas rectoras, el cual es de notorio conocimiento no solo a los Órganos Jurisdiccionales, sino también, de clara noción de parte del gremio de Abogados, teniendo en cuenta que las instituciones enmarcadas en nuestras Leyes, como son; el decaimiento, la perención, paralización y/o suspensión, o cualquier otra diseñada bajo el procedimiento que pueden utilizar los justiciables en búsqueda de su defensa, y su estudio y aplicación depende de las condiciones de hecho y de derecho existentes, dándole un humus y discernimiento al Juzgador de lo que considere necesario para sanear el proceso.
En consecuencia, con respecto a esta solicitud, sobre el DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES, existiendo requisitos normativos que se deben cumplir de acuerdo a la normativa legal, los cuales no pueden ser relajados, y observando que no están las exigencias determinadas en actas para ello, y no esta enmarcada a nuestras normas procesales, por ello, se determina IMPROCEDENTE en derecho lo expuesto por dichos ciudadanos, y se NIEGA el mismo. ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL EDICTO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
El co-demandado, ciudadano YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ LEON, ambos ya identificados, indicaron en el escrito bajo análisis de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), sobre el edicto a los herederos desconocidos, a esto, es pertinente para esta Operadora de Justicia en conocimiento a nuestras normas procesales, traer a esta motiva lo que establece nuestra Ley Adjetiva, específicamente en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 231
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.”
A esto, tomando en cuenta que estamos en un procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, del cual se deriva del fallecimiento del progenitor de las partes intervinientes en la presente causa, siendo el de-cujus, el ciudadano ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.680.075, quien estuvo domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, considerando la naturaleza del actual procedimiento de partición de bienes hereditarios, es menester de esta Operadora de Justicia llamar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de-cujus, mediante EDICTO de conformidad con el articulo 231 eiusdem, sin necesidad de reposición de la causa, que atente contra la paralización innecesaria del procedimiento, por ello, razón por la cual, siendo PROCEDENTE EN DERECHO lo solicitado en cuanto al Edicto de los Herederos Desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, en contra de los ciudadanos YENDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN, DECLARA:
• PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO LAS FORMALIDADES DE LAS CITACIONES DENUNCIADAS por la ciudadana INGRID GONZALEZ, tercera interviniente, como el co-demandado YENDRY GONZALEZ, por lo cual, se NIEGA el mismo, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO EL DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES DENUNCIADAS por la ciudadana INGRID GONZALEZ, tercera interviniente, como el co-demandado YENDRY GONZALEZ, por lo cual, se NIEGA el mismo. ASI SE DECIDE.
• TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, y se ordena librar Edicto de conformidad con el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, llamando a los Herederos desconocidos a hacerse parte en el presente procedimiento, lo cual se hará por separado. ASI SE DECIDE.
• CUARTO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 019-2024.-
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 38.963.
Sentencia número: 019-2025.
J.A.M.-
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