Expediente número: 36.374
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
Sentencia número: 20-2025.
AAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ RAMÓN BRICEÑO SIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.351.707, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: los Profesionales del Derecho CAROLINA BOSCÁN GUILARTE, MANUEL ANTONIO BOSCÁN y TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.809, 139.448 y 107.092, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

RELACIÓN DE ACTAS

Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2011, este Juzgado recibió por declinatoria la presente demanda, le dio entrada y por auto separado resolverá sobre lo conducente. Por otra parte, en fecha 18 de Abril de 2011, se dictó sentencia declarando la no aceptación de la competencia para conocer de la solicitud de interdicción. 2.- la solicitud de regulación de competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordeno remitir mediante oficio, originales de las actuaciones que conforman este expediente, quedando inserta bajo el número 185.-
Luego, en fecha 25 de Abril de 2011, la secretaria de éste Tribunal para ese momento, dejó constancia que fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con oficio número 36.374-463-11.-
Después, en fecha 21 de Junio de 2011, se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas,

Por otra parte, en fecha 28 de Junio de 2011, éste Tribunal dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Asimismo, en fecha 25 de Julio de 2011, éste tribunal libró la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2011, expuso que notificó al Fiscal Trigésimo Sexto (36º) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Seguidamente, en fecha 26 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte solicitante MANUEL ANTONIO BOSCÁN GUILARTE, antes identificado, consignó escrito en el cual solicitó el pronunciamiento sobre el nombramiento del tutor provisional.-
Luego, en fecha 03 de Octubre de 2011, se publicó y dictó sentencia en la cual se decreto en forma provisional la interdicción de la ciudadana ICELIA BRICEÑO, designando como tutor interino al ciudadano JOSÉ BRINCEÑO, a quien se ordenó notificar, quedando inserta bajo el número 480.-
Seguidamente, en fecha 25 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó la ejecución de la tutela provisional de la ciudadana ICELIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.013.587, de conformidad con la sentencia dictada N°480, asimismo, ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en consecuencia, en virtud a ello, en fecha 28 de Octubre de 2011, La juez Temporal GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, y puso en estado de ejecución el fallo dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Registro Subalterno de Municipio Lagunillas del estado Zulia. De igual manera, en la misma fecha anterior, se llevo a efecto el acto para la designación del tutor interino.-
Posterior a ello, en fecha 08 de Febrero de 2012, la profesional del derecho CAROLINA BOSCÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.809, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó se diera inicio a la fase probatoria en lo que se refiere al lapso de promoción y evacuación para cumplir con las formalidades requeridas en la norma procesal, en consecuencia, en virtud a ello, éste Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2012, dictó auto decretando en forma provisional la interdicción de la ciudadana ICELIA BRICEÑO, y ordeno las copias mecanografiadas sobre el decreto de la interdicción y juramentación del tutor interino designado.-
Luego, en fecha 10 de Abril de 2012, éste Tribunal dictó auto dejando sin efecto el auto mediante la cual se pone en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 03 de Octubre de 2011, se ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, se ordenó librar la boleta de notificación de la parte solicitante, asimismo, se instó a la parte a consignar la copia certificada debidamente registrada, a los fines de que se verifique los efectos legales absolutos.-
En fecha 23 de Enero de 2013, la profesional del derecho TANIA BELINDA CIOCE MEDINA, consignó documento del poder conferido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, antes identificado.-

La juez provisoria ZULAY BARROSO, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido nueve años, desde el Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil once (2011), fecha en la cual la parte solicitante con la asistencia legal solicitó la ejecución de la tutela provisional de la ciudadana ICELIA BRICEÑO, y posterior a ello, no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase la parte interesada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia de los supuestos que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una pérdida de interés en que este Juzgado dictamine providenciarse del mismo.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud del solicitante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la Interdicción de la ciudadana ICELIA BRICEÑO. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la solicitante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION, incoada por el JOSÉ RAMÓN BRICEÑO SIRA, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ


En la misma fecha anterior, siendo las once minutos de la mañana (11:00am.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 20-2025.-

LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.


Expediente número: 36.374
Sentencia número: 20-2025.