Expediente No. 39.030
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sent. No. 017-2025.-
ZBO/NF/JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.661.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el número de teléfono; 0426-6730100, correo electrónico; Carvajaljhoanmary@gmail.com, consignó escrito en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), por ante la secretaría de este Tribunal, mediante el cual solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada de Retención del Vehiculo, de la forma siguiente:
“…Pero es el caso ciudadana jueza en vista que el ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, se ha negado de manera amistosa a liquidar el bien adquirido durante la relación matrimonial y objeto de la presente demanda el cual consta un vehiculo con las siguientes caracteristicas según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo No 8ZCNREN1DG305104-8-1,de fecha 20 de Noviembre del año 2019, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con las siguientes caracteristicas: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP; marca: CHEVROLET; año: 2.013; modelo: SILVERADO / 4X2 CS T/A; serial de carrocería: N/A; serial de motor: 1DG305104; color: NEGRO; uso: CARGA; placa: A40BE3A.
Pero es el caso ciudadana juez que en los actuales momento por información obtenida de terceras personas tengo conocimiento de que el ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, plenamente identificado a dispuesto del presente bien mueble es decir del vehiculo anteriormente descrito objeto de la presente demanda cambiando dicho vehiculo por otro de menor valor, con el cual puede observar una dilapidación del bien adquirido en la relación matrimonial y dejar ilusoria la presente demanda a favor de mi representada.
Por tal motivo ciudadano juez a los fine de garantizar y resguardar el derecho de mi representada y el temor infundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución por las actuaciones realizadas por el ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, pido respetuosamente a este tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENNCION DEL VEHICULO el cual posee las siguientes características Certificado de Registro de Vehiculo No 8ZCNREN1DG305104-8-1, de fecha 20 de Noviembre del año 2.019 emanado por el emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP; marca: CHEVROLET; año: 2.013; modelo: SILVERADO / 4X2 CS T/A; serial de carrocería: N/A; serial de motor: 1DG305104; color: NEGRO; uso: CARGA; placa: A40BE3A. y que el mismo sea puesto a la orden de este tribunal ya que dicha medida pueden ser dictadas por el juez atendiendo las ncesidades del caso
Fundamentando la presente acción según lo establecido en el ARTICULO 585 y 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con los ARTICULOS 191 y siguientes del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Por tal motivo solicito se dicten la presente MEDIDA CAUTELAR, sobe el vehiculo anteriormente mencionado.
Solicito a este tribunal que la presente MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RETENNCION DEL VEHICULO sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
Posteriormente, este Juzgado en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), le dio entrada a la solicitud de medidas consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó formar pieza y numerarse, y determinó que por auto separado se pronunciaría sobre lo conducente.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
De igual manera, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación lo indicado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 588 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva innominada solicitada, en el caso que nos atañe, es de resaltar que este Juzgado puede acordar las providencias cautelares que se consideren adecuadas, mientras la parte solicitante haya cumplido con los presupuestos procesales, exigidos en la norma in comento, y que se cumplan todos, deben coincidir, pues al faltar uno de ellos hace sucumbir dicho pedimento. No obstante, la amplitud de tal señalamiento en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Es por lo cual, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares innominadas, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, pero en virtud que la parte solicitante solicitó medida innominada es necesario traer a colación un tercer presupuesto procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva, en el articulo 588 como lo es; 3) PERICULUM IN DAMNI, con base al Parágrafo Primero del artículo antes mencionado, el Juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Ante este colorario, es menester analizar y declarar si se cumplen los presupuestos procesales o requisitos establecidos por nuestro legislador y doctrina, para que sea procedente o no, la medida innominada solicitada, en este sentido, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, no expuso un alegato con respecto al primer requisito, como tampoco consignó algún instrumento sobre este, asimismo, se deja expresa constancia que la parte actora además de lo transcrito en líneas anteriores en referencia al escrito de solicitud de medidas, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia un alegato con respecto al fumus bonis iuris.
Ahora bien, esta Jurisdicente considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que sin la consignación de un instrumento legal que acompañe lo alegado, es impermisible que este Órgano Jurisdiccional determine la presente exigencia legal, ya que conjunto al escrito de solicitud de medidas se debería acompañar un elemento que demuestre los requisitos de ley exigidos, a su vez indicar con una exposición de motivos el mismo, debido que aunque sea un cálculo de probabilidades, las exposiciones de los justiciables en defensa de sus derechos deben ser debidamente comprobadas.-
Es por lo cual, es menester de esta Jurisdicente observando las actas que conforman el presente expediente que la necesidad de una instrumental para acreditar el derecho que se reclama, no solo es pertinente, sino necesario debido a los daños que podría cometer un posible decreto de medida innominada, sin comprobar el derecho alegado, podría perjudicar un bien determinado, el cual, sin la instrumental debida, podría crear situaciones de hecho o derecho contrariando a nuestra normativa vigente, y bajo esta premisa, es menester defender los derechos e intereses de los intervinientes, por ello, la instrumental es aquel documento que le da certeza al Juzgador de que lo solicitado tendrá el fin por el cual se pretende decretar, que es el asegurar las resultas de una posible definitiva, para que no quede inejecutable, a esto, es inconcebible establecer que la parte solicitante cumplió con la carga de demostrar el fumus bonis iuris. ASI SE CONSIDERA.
Siguiendo con el punto anterior, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra de “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, nos señala que este requisito es necesario para demostrar que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado practico de la ejecución, por lo cual, sin dicho instrumento es inconcluso decir que la medida solicitada podría recaer a la finalidad y en el presente caso es la aplicación de la medida preventiva, y es consecuente que nuestro Legislador nos manifiesta un orden taxativo de decretar este tipo medidas, impidiendo al Juzgador excederse del espíritu de la norma, siendo pertinente señalar que la manifestación hecha por la parte solicitante por si sola no demuestra elementos fehacientes, debido que no presentó adjunto a dicha exposición instrumentales que señalen el derecho reclamado, ni indicó exposición alguna referente al presente requisito de procedibilidad.-
De lo antes expuesto, no se observa los elementos faticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se consignó unas instrumentales que comprueben este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.
Ahora, estando evaluando el presente presupuesto procesal, y el Juez teniendo un poder de apreciación mas relajado y abierto con respecto a los medios preventivos que solicitan los Justiciables, todo esto, para determinar factibilidad de las medidas solicitadas, es de considerar, que en el presente asunto, y observando los anexos indicados por la parte actora, no demuestran un humus de un peligro en la demora, es decir, que una posible definitiva quede ilusoria, teniendo en cuenta que el Certificado Vehicular, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), consignadas con el libelo de la demanda, no demuestran de forma certera lo alegado por la solicitante de autos, o que demuestren por si solas un hecho jurídico notable que considerar bajo este presupuesto procesal, tomando en cuenta que dicho anexo solo determina las características únicas del vehiculo.-
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ningún documento o instrumental que demuestren el presente presupuesto procesal, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN DAMNI:
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Dicho eso, es pertinente para esta Juzgadora observando el escrito de Solicitud de Medida Innominada, traer como un extracto especifico de la exposición realizada por la parte actora en dicha solicitud, en el cual indicó algo que llama la atención, en la forma siguiente:
“…Pero es el caso ciudadana juez que en los actuales momento por información obtenida de terceras personas tengo conocimiento de que el ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, plenamente identificado a dispuesto del presente bien mueble es decir del vehiculo anteriormente descrito objeto de la presente demanda cambiando dicho vehiculo por otro de menor valor, con el cual puede observar una dilapidación del bien adquirido en la relación matrimonial y dejar ilusoria la presente demanda a favor de mi representada…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado”)
A esto, es relevante para aquí quien suscribe que la parte solicitante aunque no indicó exposición alguna referente a demostrar los presupuestos procesales (fumus bonis iuris, periculum in mora o periculum in damni), ni consignó algún instrumentó que haga valer los mismos, y como base fundamental para el decreto de la medida solicitada, aunado que dicha parte solicitante expuso que de información recibida por parte de terceras personas, el ciudadano demandado JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, ha dispuesto del bien determinado, por uno de menor valor, indicando que evidentemente hay una dilapidación del bien adquirido en la relación matrimonial, ahora, es menester de esta Jurisdicente señalar que el estudio del otorgamiento de una medida innominada, debe ser serio, creíble y con los elementos fácticos suficientes para considerar la posibilidad de un peligro en el daño inminente, no se puede basar en “supuestos” o “aparentes” por ello, es indudable que no se puede determinar mas que ambiguo dicha señalización efectuada por la parte demandante, sin algún medio de prueba suficiente que sustente o respalde tal señalamiento mas que la simple manifestación anteriormente transcrita.-
Asimismo, es oportuno resaltar que toda exposición de tal magnitud debe presentarse con algún medio de prueba suficiente, o que llegue a la convicción del Juzgador de que las manifestaciones realizadas por la parte afectada, pueden ser creíbles, que puedan dar al Juzgador verdaderamente aquellos elementos para determinar la viabilidad de la misma, teniendo en cuenta que aunque el legislador dio la posibilidad del decreto de medidas atípicas, estas deben cumplir con los presupuestos procesales que le son propios, por ello, la simple manifestación efectuada por el solicitante de que terceras personas le suministraron información, sin algún medio de prueba suficiente, no es suficiente en derecho, pues, como se ha indicado anteriormente el estudio de la factibilidad de la medida, es una cuestión de no mera presunción.- ASI SE CONSIDERA.
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, de lo expuesto en el escrito de solicitud de medida innominada por la parte del actor, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in damni; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta dilapidación del bien objeto de estudio de medida, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que el requisito el periculum in damni, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
En este orden de ideas, analizado exhaustivamente el escrito de Solicitud de Medidas consignado por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, es pertinente destacar que toda solicitud debe ser especifica, clara y precisa, dando un argumento jurídico lógico de la solicitud de medida, además acompañar con el mismos, los documentos suficientes para demostrar al Jurisdicente los requisitos de procedibilidad, todo esto de acuerdo a nuestras normas legales, y es por lo cual, el Legislador le ofrece al interesado un abanico de opciones de medidas preventivas típicas y la posibilidad de medidas preventivas atípicas, para solicitar lo que considere necesario y que se ajuste a la nuestra normativa jurídica, pero el mismo, debe cumplir con las cargas que impone la Ley Adjetiva, pues en caso contrario la solicitud debe sucumbir en derecho, igualmente, es menester indicar que la sustracción y retención del vehiculo, el cual es objeto de litigio, estaría en resguardo a manos de un tercero, y bajo esta premisa, podría ocasionar un detrimento al valor en si, haciendo como consecuencia una dilapidación del bien adquirido en la relación matrimonial, por cuanto el vehiculo móvil entraría en un estacionamiento judicial hasta el final del procedimiento. ASI SE DECLARA.
En atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, aquí ampliamente analizados, en la solicitud realizada por los Profesionales del Derecho por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; es forzoso para esta Juzgadora NEGAR el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE RENTENCIÓN DEL VEHICULO solicitada, por los fundamentos antes expuestos y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.661.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.085.852, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo siguiente:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2013; MODELO: SILVERADO / 4X2 CS T/A; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 1DG305104; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; PLACA: A40BE3A, según certificado de Registro de Vehiculo número 8ZCNCREN1DG305104-8-1, en posesión de la parte demandada, solicitada por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, plenamente identificados.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los tres (03) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 AM), se publico la anterior Sentencia bajo el número 017-2025 en el expediente 39.030 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 017-2025.-
Exp Nº: 39.030
J.A.M.-
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