Expediente Número 36.465
Motivo: Interdicción
Número: 015-2.025
C.A.V.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
SOLICITANTE: la ciudadana KARINA DEL VALLE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con número V-11.451.751 domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ENTRADA: Veintiuno (21) de Junio del año 2.011
MOTIVO: Interdicción
SENTENCIA:
RELACIÓN DE ACTAS
Comparece la Ciudadana KARINA DEL VALLE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad con número V-11.451.751 domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.42, mediante el cual solicitó nombramiento o designación de una TUTORA INTERNA para su hermano el ciudadano VICTOR JOSE DAVALILLO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con numeró V-7.838.206, en la persona de su progenitora, ciudadana LUISA RAMONA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con numero V- 2.818.927, ambos de este domicilio quien “…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuenta sufre de Psicosis esquizofrénica…”
Admita la solicitud por ante el juzgado tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 16 de julio de 2.10, se ordeno la averiguación sumaria, la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del ministerio público, y se fijo oportunidad para la declaración de familiares y/o amigos cercanos a la familia, así presunto incapaz y se acordó igualmente oficiar a los facultativos.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2.010, comparecieron los ciudadanos: ELIZABETH SARMIENTO MORILLO, LUISA MERCEDES ADRIAN DE CAMEJO, titulares de cedulas de identidad con números V-6.635.950 y V-1.636.451 respectivamente, quienes en sus deposiciones afirmaron: que conocen de vista, trato y comunicación al incapaz, que presenta retardo mental y problemas físicos de esquizofrenia.
Es por ello, que en fecha de julio del 2.010, compareció la solicitante KARINA DEL VALLE BARRERA y rindió declaración donde manifestó los motivos de la siguiente solicitud, a favor de su progenitora.
De igual forma, en fecha 27 de julio de 2.010, se recibió respuesta del médico psiquiatra Dr. ANDY SÁNCHEZ, quien informo al referido tribunal, que el paciente, VICTOR JOSE DAVALILLO BARRERA, padece de problema de psicosis esquizofrénica desde hace 16 años aproximadamente.
Seguidamente, en fechas 28 de julio de 2.010, se traslado y constituyo a dicho Tribunal, en el inmueble ubicado en la calle Colombia, Sector delicias nuevas, casa número 84, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y se entrevisto con el ciudadano, VICTOR JOSE DAVALILLO BARRERA, observándose que no está en capacidad de entablar una conversación por carece de raciocinio e intelecto.
En consecuencia, en fecha 29 de julio de 2.010, rindió declaración la progenitora del presunto incapaz, ciudadana LUISA RAMONA BARRERA DE MEDINA, titular de la cedula de identidad con numero V-2.818.927, donde manifestó su voluntad de aceptar el cargo de tutora provisora de su hijo, VICTOR JOSE DAVALILLO BARRERA.
Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 2.010, se recibió el informe médico practicado a la ciudadana LUISA RAMONA BARRERA, suscritos por los doctores: NERIO SOTO, Médico Psiquiatra y Psicólogo IVANNA DELGADO.
Aparte, en fecha (7) de febrero de 2.011, la ciudadana KARINA DEL VALLE BARRERA, otorgó poder apud-actas al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, titular de la cedula de identidad con numero V-7.730.157.
En la misma fecha, se recibió el informe médico, practicado al ciudadano VICTOR JOSE DAVALILLO BARRERA, suscrito por el Dr. NERIO SOTO, Médico psiquiatra, donde diagnostico que el paciente sufre de trastorno metal uganúo de EAP, retardo mental.
En fecha (10) de febrero de 2.011, rindieron declaración los Ciudadanos: EDWIN JOSE LANDAETA RODRIGUEZ y ANTONIO RAMON LANDAETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.973.821 y V- 17.820.968, respectivamente, quienes corroboraron el retorno mental del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DAVALILLO BARRERA, ya ampliamente identificado.
Así las cosas, en fecha 18 de Julio del año 2.011, el Tribunal dictó y publicó sentencia decretando en forma provisional la interdicción del ciudadana VÍCTOR JOSÉ DAVALILLO BARRERA, y designando como tutora Interina a la ciudadana LUISA RAMONA BARRERA.-
En fecha (07) de diciembre de año 2.022, la Jueza Provisora Abogada ZULAY BARROSO dicto auto donde se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se libro la Boleta de notificación de sentencia ordenado.-
En fecha 18 de abril de 2.023, el alguacil de este juzgado consigno boletas de notificación sin firmar dirigidas a LUISA RAMONA BARRERA, para ser agregadas a las actas por inoficiosas.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Trece (13) años, desde que este Juzgado recibiera alguna solicitud de impulso para la causa.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DEL JUICIO DE INTERDICCIÓN, incoada por KARINA DEL VALLE BARRERA. por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Tres (03) de febrero del año 2.025 – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 36.465, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 015-2.025.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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