Expediente Número 36.463
Motivo: Interdicción
Número: 016-2.025
C.A.V.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
SOLICITANTE: la ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con número V-3.452.655 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ENTRADA: Veintiuno (21) de Junio del año 2.011
MOTIVO: Interdicción
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
RELACIÓN DE ACTAS
Comparece la Ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad con número V-3.452.655 domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio MARITZA VELASQUEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.197, mediante el cual solicitó al tribunal se declare la interdicción de su legitima hija VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 17.189.101, “…quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuenta sufre de SINDROME DE DOWN…”
Admita la solicitud por ante el juzgado tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 08 de Octubre de 2.009, y de conformidad con el artículo 773 del código de procedimiento civil se declaro abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 09 de Octubre de 2.009, el alguacil del juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 13 de octubre del año 2.009, dicho tribunal mediante auto fijó oportunidad para realizar la entrevista a la presunta entredicha y para oír la declaración de los familiares y amigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código de procedimiento civil, de la misma manera ordeno oficiar a la UNIDAD IPASME-REGIONAL CABIMAS y al TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L (TELBCOL) DEL MUNICIPIO CABIMAS, con la finalidad de ratificar los informes emitidos por médicos adscritos a esas instituciones, librándose de la misma fecha los Oficios Nos. 370-2.009 y 371-2.009.
En fecha (16) de octubre del año (2.009), siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio de la presente entredicha, antes identificada, compareció la misma procediendo el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana jueza de este despacho a realizar una entrevista observando que”… la misma aun cuando tiene coherencia y se puede entablar una conversación con ella, según los rasgos físicos que presentan se resumen que sufre de SINDROME DE DOWM …” . en la misma fecha, siendo la oportunidad procesal fijada, se tomo la declaración de los familiares y amigos promovidos.
En fecha (02) de noviembre del año (2.009), el referido tribunal ordeno ratificar el oficio N° 370-2.009, dirigido a la UNIDAD DE PSIQUIATRIA DEL IPASME-REGIONAL CABIMAS y acordó oficial al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, con la finalidad que a manera de colaboración se sirviera designar un especialista en psicología para que le de realizar un informe médico psicológico a la presunta entredicha, plenamente identificada, en virtud que se tuvo conocimiento que la especialista del TALLER DE EDUCAVION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L. se encontraba incapacitada, librándose de la misma fecha los oficios Nos.410-2.009.
En fecha Diez (10) de noviembre del año (2.009) la ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, ya identificada, mediante diligencia consigno informe médico emanado de IPASME-REGIONAL CABIMAS, DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA e igualmente informe emanado del TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L.
En fecha Catorce 14 de julio el año 2.011, El Tribunal dicto y publico la sentencia, quedando inserta bajo el N° 355 decretando en forma provisional la Interdicción de la ciudadana VANESSA CHAVEZ, designando como tutora Interina a la ciudadana LOURDES GUERERE.
En fecha Tres 3 de octubre del año 2.011, se dio por notificada la ciudadana LOURDES ANOTIA GUERERE asistida por la abogada MARITZA VELAQUEZ QUERO, de la sentencia dictada por este tribunal.
En fecha Once 11 de noviembre del año 2.011, la ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, asistida por su abogada solicita nueva oportunidad a fines de actuación del cargo de tutor interino de la entredicha.
En fecha Quince 15 de noviembre de año 2.011, la solicitud de la misma, el tribunal provee de conformidad, en consecuencia fija nueva oportunidad a los fines de la aceptación del cargo.
En fecha Veintiuno 21 de noviembre del año 2.011, la ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, notificada como ha sido su designación de tutora interina de la ciudadana VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, acepto dicha designación. El Tribunal procede a tomarle el juramento de ley.
En fecha Veintidós de febrero del año 2.012 la ciudadana LOURDES ANOTINIA GUERERE, asistida por su abogada solicitan Dos (2) copias certificadas de la misma en su auto de ejecución.
En fecha Veintitrés 23 de febrero del año 2.012, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de dicha diligencia y el presente auto.
En fecha Primero (1) de marzo la ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, asistida por su abogado, solicitan Dos (2) juegos de copias simples, de la sentencia dictada en la presente causa de folio 14 de julio del año 2.011.
En fecha Cinco 5 de marzo del año 2.012, se expidió las copias certificadas solicitadas.
En fecha ocho 8 de marzo del año 2.012, la ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, asistida por su abogada, consigno en copias simple decreto provisional de tutor interino.
En fecha Doce 12 de marzo del año 2.012 se expidió las copias mecanográficas solicitadas.
Finalmente, en fecha 03 de Febrero del año 2.025, la Jueza Provisoria de este despacho, se aboco al conocimiento de la causa.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Trece (13) años, desde que este Juzgado recibiera alguna solicitud de impulso para la causa.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DEL JUICIO DE INTERDICCIÓN, incoada por LOURDES ANTONIA GUERERE por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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