Número de Expediente: 36.311
Motivo: DECLARACIÓN CONCUBINARIA.-
Número de Sentencia: 12-2025.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CAROL JANET COLMENARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.579.205, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAPOLEON TORRADO DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.845.282, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.400.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH BERRIOS DE DELMORAL y JOSÉ DE MORAL BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.393 y 117.353 respectivamente,

MOTIVO: DECLARACIÓN CONCUBINARIA.-

ENTRADA: Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil Once (2011).-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante solicitud presentada ante este Despacho, en fecha 17 de Febrero de 2011, la ciudadana CAROL JANET COLMENARES GUEVARA, antes identificada solicitó la Unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO DURÁN, antes identificado.

Posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2011, éste Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda y previo a admitir la misma instó a la parte demandante a indicar el equivalente del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias.-

Luego, en fecha 10 de Marzo de 2011, la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.690, presentó escrito indicando el monto de la suma demandada en Unidades Tributarias.-
Después, en fecha 16 de Marzo de 2011, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó a librar un Edictos de conformidad con lo establecido en el último aporte del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2011, se libró el edicto correspondiente.
Por otra parte, en fecha 05 de Abril de 2011, la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.690, mediante diligencia indico la dirección de la parte demandada, a fin de que se practicara la citación correspondiente, de igual forma consignó las copias simples solicitadas.-
Luego, en fecha 05 de Abril de 2011, la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.690, solicito se comisionara al Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación del demandado.-
En la misma fecha anterior, la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.690, otorgo Poder Apud acta a las Profesionales del Derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA y YONNY APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.690 y 56.953, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2011, éste Tribunal comisiono al Juzgado de Municipio Lagunillas del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO DURÁN. En la misma fecha se libró despacho de citación y se remitió con oficio número 36.311-397-11.-
En fecha 22 de Junio de 2011, se agregó a las actas las resultas de la comisión emanadas del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Luego, en fecha 12 de Julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, antes identificada, mediante diligencia solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en fecha 23 de Julio de 2011, éste Tribunal ordenó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios la Verdad y El Regional. En la misma fecha se libro el cartel de citación correspondiente.-
De seguidas, en fecha 20 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante YONNY APARICIO, antes identificada, consignó ejemplar del periódico Panorama de fecha 16 de Abril de 2011, donde sale publicado el edicto ordenado en fecha 22 de Marzo de 2011, en virtud a ello, éste Tribunal ordenó el desglose del mismo y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Luego, en fecha 03 de Agosto de 2011, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84377, mediante diligencia consigno poder autenticado por ante la notaria pública otorgado por el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO.-
En fecha 04 de Agosto de 2011, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84377, presentó escrito mediante el cual estando en el tiempo hábil para dar contestación a la demanda, en lugar de haberlo, opone las cuestiones previas de los ordinales 11° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 11 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada JULIO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84377, mediante diligencia sustituyó poder en toda y cada una de sus partes, y reservándose el ejercicio a la Profesional del Derecho GABRIELA FARÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 126.719, para ejercer sus facultades que le fueron conferidas otorgado por el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO.-
Entonces, en fecha 26 de Octubre de 2011, se ordeno agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana CAROL COLMENARES, asistida por la Profesional del Derecho JENNY APARICIO MARTÍNEZ, presentó escrito mediante la cual desiste de la presente demanda, de conformidad con el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada JULIO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84377, solicitó al tribunal para que se pronunciara sobre el escrito de cuestiones previas consignado en fecha 04 de Agosto de 2011.-
Luego, en fecha 30 de Noviembre de 2011, éste tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la arte demandada en el ordinal 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la continuación del presente juicio, así como también, en consecuencia, el lapso para la contestación de la demandada comenzara a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código del Procedimiento Civil, quedando inserta bajo el número 555.-

En fecha, 13 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, YONNY APARICIO, mediante diligencia insistió en el desistimiento de la presente demanda, en consecuencia, en fecha 18 de Junio de 2012, éste Tribunal dictó auto previo a resolver sobre el desistimiento formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO. En la misma fecha anterior se libró boleta de notificación.-
Por otra parte, en fecha 08 de Agosto de 2012, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó que no se declare el desistimiento solicitado por la parte demandante, ya que su interés procesal es que el juicio continúe y culmine por esta vía a través de una sentencia definitiva.-
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos opuestos en su contra por la parte demandante.-
Luego, en fecha 09 de Octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 02 de Octubre de 2012.-
Seguidamente, en fecha 15 de Octubre de 2012, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opone a los documentos que acompañan la demanda.-
En fecha 15 de Octubre de 2012, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual tacha de manera incidental, la constancia de concubinato, consignada en copia certificada por la parte demandante, con el libelo de la demanda.-
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho, apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En cuanto al escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, se reserva su pronunciamiento para la sentencia definitiva como punto previo.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual formaliza el procedimiento de tacha incidental sobre la constancia de concubinato consignada por la parte demandante.-

Posterior a ello, 24 de Enero de 2013, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su correspondiente escrito de informes.-
Luego, en fecha 15 de Abril de 2013, éste Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la oposición de las pruebas documentales que acompañan la demanda, realizada por el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2012. Sin lugar la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana CAROL COLMENARES contra del ciudadano JOSÉ TORRADO, ya identificados. Se condena a la parte vencida en esta instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Mayo 2013, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se notificara de la sentencia dictada en la presente causa, a la ciudadana CAROL COLMENARES, parte demandada, o a cualquiera de sus apoderadas judiciales. Asimismo, en fecha 14 de Mayo de 2013, se libró boleta de notificación a la parte demandante.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, antes identificada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 15 de Abril de 2013. De igual manera, en fecha 11 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, antes identificada, apelo de la sentencia de fecha 15 de Abril de 2013, en consecuencia, en virtud a ello, se dictó auto donde se escucho la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a fin de que conociera la apelación interpuesta.-
En fecha 01 de Junio de 2013, la secretaria de este Juzgado para ese momento, dejo constancia de los folios que se encuentran testados y que fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas con número de oficio 36.311-761-13.-
De igual forma, en fecha 10 de Diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO MARQUEZ por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal para ese momento, y le dio entrada al expediente.-

Entonces, en fecha 11 de Agosto de 2013, el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó a este tribunal se pronunciara sobre el desistimiento de 02/11/2011, y ratificado en fecha 13/06/2012, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior en fecha 26/09/2013, en consecuencia, en virtud a ello, en la misma fecha anterior, éste Tribunal ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.-
Luego, en fecha 18 de Octubre de 2016, la ciudadana CAROL COLMENARES y el Profesional del Derecho JULIO SALAZAR GÓMEZ, antes identificado, en representación del ciudadano JOSÉ TORRADO, mediante escrito solicitando la homologación.-
En consecuencia, éste Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2016, mediante auto instó a las partes a aclarar sus pedimentos

De igual forma, en fecha 26 de Enero de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria de este Tribunal.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido un tiempo prudencial, desde que la parte accionante en fecha 26 de Enero de 2007, presento al solicitud de unión concubinaria.
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento de Divorcio. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de la demanda por la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES CUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.579.205, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.






En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 12-2025, siendo las dos Nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ







Expediente número: 36.311
Sentencia número: 12-2025
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