Número de expediente: 29.509
Motivo: ALIMENTOS.
Numero de sentencia: 13-2025.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN LUNA DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.698.932, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.855.667, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ENTRADA: quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2002).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente que en fecha 09 de Octubre del 2002, que compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LUNA DE GONZALEZ, demandó por ALIMENTOS al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, antes identificados.
De seguidas, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2002, le dió entrada a la presente demanda y admitió la misma. Igualmente, se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, para comparecer en el lapso respectivo a fin de dar contestación a la presente demanda.
Luego, en fecha 09 de Diciembre de 2002, se libró recaudo de citación al demandado en la presente causa y posteriormente, en fecha 14 de Enero de 2002, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, asistido por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273, se dió por citado del presente proceso.
Acto seguido, en fecha 27 de Enero de 2003, la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, antes identificada, consignó Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ.
Igualmente, en fecha 20 de Febrero de 2003, la ciudadana MARLENE LUNA, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.658.
Después, en fecha 20 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda. De igual forma, en fecha 27 de Octubre de 2003, se libró Boleta de Notificación de sentencia a la parte demandada; y a solicitud de la parte actora en fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal declara definitivamente firme el fallo dictado de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, libra oficio a la empresa PDVSA Petróleo S.A., bajo el No. 29509-615-17.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2025, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, parte demandada en la presente causa, asistido por el ciudadano ALEXIS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.125, consignó copia certificada de sentencia de divorcio, solicitando sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en su contra.
Acto seguido, en fecha 03 de Febrero de 2025, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza Provisoria del presente Tribunal.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LUNA DE GONZÁLEZ, antes identificada, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicitó pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165 Ordinal 5° del Código Civil y 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la demanda en cuestión fue declarada con lugar mediante sentencia que corre inserta en actas.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de ALIMENTOS para la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LUNA DE GONZÁLEZ, evidencia esta Juzgadora de actas, específicamente de los folios del cuarenta (40) hasta el folio cincuenta y cinco (55), ambos inclusive de la presente pieza, copia simple de la sentencia de Divorcio dictada en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil trece (2013); por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CHIRINOS en contra de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LUNA MOGOLLÓN, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por los mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, hoy, Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio N°32, en fecha 25 de Mayo de 1984, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para este Juzgador DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO el procedimiento y se da por TERMINADO el presente juicio de ALIMENTOS que sigue la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LUNA DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.698.932, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.855.667, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia de fecha 20 de Octubre de 2003, y la cual fue participada a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. mediante oficio número 29509-615-17, y en consecuencia:
• Se SUSPENDE la Medida de Embargo decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ en fecha 15 de Octubre del año 2002, decretada sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo ó salario mensual y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades, que pueda devengar el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, en su condición de trabajador al servicio de la empresa PDVSA, ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según acta de embargo número 1579 de fecha 17 de Octubre de 2002.
• Se ordena oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), haciéndole la correspondiente participación. OFÍCIESE.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 29.509 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 13-2025
Exp Nº: 29.509
ZBO/NFS/acm.
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