Expediente número: 37351
Motivo: Interdicto de obra nueva
Sentencia número:47 -2025.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: INES MERCEDES RIVAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.695.165, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
MOTIVO: Interdicción
ENTRADA: Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha Diecisiete 17 de Diciembre del 2013, recibido del juzgado segundo de los Municipios Cabimas, santa rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se le da entrada, fórmese expediente y numérese, este tribunal de un rastreo realizado a las actas que integran el presente expediente, previo a resolver sobre la declaración de Interdicción provisional…
Seguido, en fecha Catorce 14 de Marzo del 2014, vista la diligencia que antecede, suscrita por INES MERCEDES RIVAS, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inpreabogado N° 52.401, en donde promueve una nueva testigo a los fines que preste su testimonio en esta causa, a los fines de tomarle la declaración a la testigo MIRIAN ELENE UZCATEGUI DE RODRIGUEZ.
Por lo cual, en fecha Diecinueve 19 de Marzo del 2014, oportunidad de tomarle declaración a la ciudadana MIRIAN ELENA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ, se hizo el anuncio de ley a puertas del despacho.
Seguidamente, en fecha Veinticinco 25 de Marzo del 2014, la ciudadana INES MERCEDES RIVAS, asistida por la abogada MILADROS RUIZ GUERRERO, solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para timarle declaración a la ciudadana MIRIAN ELENA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ.
Debidamente, en fecha Veintiséis 25 de Marzo del 2014, vista la diligencia suscrita por la ciudadana INES RIVAS, asistida por su Abogada, este tribunal provee de conformidad, y en consecuencia, fija como oportunidad para tomarle declaración a la testigo.
En fecha Treinta y uno 31 de Marzo del 2014, siendo las Diez de la mañana (10:00 a. m) oportunidad para tomarle declaración a la ciudadana MIRIAN ELENA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-4.712.875, domiciliada en el campo Venezuela, de Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por lo cual, en fecha Tres 03 de Abril del 2014, revisadas como han sido las actas de la presente causa, por cuanto la presente solicitud ha sido remitida conforme a lo establecido en el Articulo 735, del código de procesamiento civil, este Juzgado a fin de resolver lo conducente sobre la declaración de Interdicción Provisional.
Seguidamente, en fecha Diez 10 de Abril del 2014, oportunidad para tomarle declaración al ciudadano JAVIER JESUS RIVAS RIVAS, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, y no estando presente el ciudadano mencionado, en consecuencia , el Tribunal declara desierto el acto.
Por lo tanto, en fecha Trece 13 de Mayo del 2014, la ciudadana INES MERCEDES RIVAS, asistida por la Abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO, solicitan al Tribunal se sirva a fijar nueva oportunidad para escuchar la entrevista del ciudadano JAVIER RIVAS.
Seguido, en fecha Catorce 14 de Mayo del 2014, vista la diligencia que antecede, por la ciudadana INES MERCEDES RIVAS CALDERON asistida por la abogada MILAGROS RUIZ, este Tribunal provee de conformidad, fija nueva oportunidad para tomas declaración al ciudadano JAVIER RIVAS.
En fecha Diecinueve 19 de Mayo del 2014, oportunidad para tomarle declaración al entredicho ciudadano JAVIER JESUS RIVAS RIVAS, quien es titular de la cedula de identidad numero V.-24.735.816, quien se encuentra presente, seguidamente el Tribunal procede a interrogar.
Seguidamente, en fecha Veintiocho 28 de Mayo del 2014, la Ciurana INES MERCEDES RIVAS, asistida por su abogada MILAGROS RUIZ, se da por nidificada de la presente sentencia del 22 de Mayo del 2014.
En fecha Treinta 30 de Mayo del 2014, en horas del despacho la ciudadana INES MERCEDES RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.695.165, TUTORA INTERINA designada en la presente causa, siendo la oportunidad para la aceptación o excusa del cargo, manifestó este Tribunal que acepto el mismo.
Por lo cual, en fecha Dos 02 de Junio del 2014, la ciudadana UNES MERCEDES RIVAS, asistida por la abogada MILAGROS RUIZ, Solitita Cinco (05) Copias Certificadas de la presente Sentencia, y así mismo Solicita Copias Mecanografiadas de la misma.
Seguido, en fecha Tres 03 de Junio del 2024, vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana INES MERCEDES RIVAS, asistida por la abogada MILAGROS RUIZ, el tribunal provee lo solicitado de dicha diligencia.
Debidamente, en fecha Cinco 05 de Junio del 2014, la ciudadana INES MERCEDES RIVAS CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.695.165, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHAR MC GUIRE, titular de la cedula de identidad V.-7.873.527, inscrita en el inpreabogado N° 46.535, consigna en el acto juegos de copias simple de la presente sentencia a los fines de la misma sea certificada por este digno Tribunal.
Por lo tanto, en fecha Nueve 09 de Enero del 2015, la ciudadana INES MERCEDES RIVAS, asistida por la abogada MILAGROS RUIZ, consigno original de Cinco (05) folios util sentencia numero 375, debidamente protocolizada por acta oficina de REGISTRO PUBLICO de los Municipios SANTA RITA y SIMON BOLIVAR, del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve 19 de Marzo del 2015, la ciudadana INES MERCEDES RIVAS, asistida por la abogada MILAGROS RUIZ, solicita al Tribunal se sirva a dictar Sentencia de la presente causa.
Seguido, en fecha Veintitrés 23 de Marzo del 2015, vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana INES MERCEDES RIVAS, asistida por la abogada MILAGROS RUIZ, y la Solicitud en ella contienda, el Tribunal resuelve.
Debidamente, en fecha Treinta 30 de Marzo del 2015, la ciudadana INES MERCEDES RIVAS, asistida por la abogada MILAGROS RUIZ, anteriormente identificadas, Solicito al Tribunal se sirva de oficiar al representante legal de la empresa PDVSA, a fin de informarle a la misma que por sentencia de fecha 22 de Mayo del 2014, signada con el numero 375, e la que se dicto la INTERDICCION en la persona el ciudadano JAVIER JESUS RIVAS RIVAS.
Por lo tanto, en fecha Catorce 14 de Marzo del 2015, vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana INES MERCEDES RIVAS, asistida por la Abogada MILAGROS RUIZ, asi como la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de Mayo del 2014, en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Empresa PDVSA, en el sentido Solicitado.
En la misma fecha se libro oficio con el N°. 37351-438-15.
En fecha Diecisiete 17 de Marzo del 2023, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisora de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa..
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Consiguientemente, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal, posterior al Diez 10 de Octubre de 2013, fecha en la cual, la parte solicitante asistida de abogado, compareció al acto respectivo; verificándose que ha transcurrido un tiempo más que prudencial desde dicha fecha y observando la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento, en tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de la parte solicitante, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el día 10 de Octubre de 2013 hasta la actualidad, por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma no estuvo interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de la solicitud de INTERDICTO solicitado por la ciudadana JOVINAL ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.839.154, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia; por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las Dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.219 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 47-2025.
Exp Nº: 37.351
ZBO/NFS/CAV
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