Expediente Número 37.245
Motivo: Declaración de Concubinato
Número: 044-2.025
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

DEMANDANTE: Ciudadana ZUNILDA JOSEFINA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-4.742.672, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio MARIA GUANIPA y ARGELIA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado con números 90.594 y 83.652 respectivamente.-

DEMANDADOS: Ciudadanos ZARITZA ELIZABETH DELGADO NAVA, HECTOR JOSE DELGADO NAVA, ANTONIO JOSE DELGADO NAVABETTY BEATRIZ DELGADO NAVA y ANA ISABEL DELGADO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-13.208.989, V-13.401.980, V-18.633.524, V-14.581.933 y V-15.553.701 respectivamente, domiciliados los tres (03) primeros en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cuarta en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la última de las prenombradas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

ENTRADA: Veintiséis (26) de Septiembre del año 2.013.-

MOTIVO: Declaración de Concubinato.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


RELACIÓN DE ACTAS

Consta de actas que la ciudadana ZUNILDA JOSEFINA ATENCIO, asistida por los Abogados en ejercicio MARIA GUANIPA y ARGELIA GONZALEZ, antes identificadas, demandó por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos ZARITZA ELIZABETH DELGADO NAVA, HECTOR JOSE DELGADO NAVA, ANTONIO JOSE DELGADO NAVA, BETTY BEATRIZ DELGADO NAVA y ANA ISABEL DELGADO NAVA, en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DELGADO CAÑIZALEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.800.554, que inició el quince (15) de Marzo de 1990 hasta el día veintiséis (26) de diciembre de 2.012 fecha en la cual falleció. Es por ello, que por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.013, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda e instó a la demandante a señalar la fecha exacta en la cual comenzó la relación concubinaria.-

Asimismo, en diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.013, la parte actora asistida por la Abogada MARIA GUANIPA, indicó al Tribunal la fecha en la cual comenzó la relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DELGADO ZAÑIZALEZ; y con esta misma fecha la demandante confiere poder apud acta a las abogadas MARIA GUANIPA y ARGELIA GONZÁLEZ, Inpreabogado o 90.594 y 83.652, respectivamente.-

Por otra parte según auto de fecha 09 de Octubre de 2.013, se admitió la presente demanda emplazándose a los co-demandados a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más un (01) día que se le concede como término de distancia, después de constar en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó publicar Edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013, las abogadas MARIA GUANIPA y ARGELIA GONZÁLEZ apoderadas judiciales de la demandante, consignaron los medios de trasporte al Alguacil de este Juzgado y las direcciones de los co-demandados a los fines de que practique las citaciones correspondientes; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley.-

Así las cosas, en fecha 05 de Noviembre de 2013, las apoderada judiciales de la parte demandante consignaron un ejemplar del Diario La Verdad en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal desglosó y agregó a las actas la página en donde aparece publico dicho edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, consta de actas que el Alguacil de este Juzgado en su exposición manifestó no haber logrado practicar la citación de los co-demandados, agregando los recibos de citación sin firmas.-

En fecha 19 de Febrero de 2.014 la Abogada MARIA GUANIPA, solicitó al Tribunal en virtud de las exposiciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado, se cite a los co-demandados por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, el Tribunal ordenó la citación de los co-demandados por medio de carteles. En consecuencia, mediante diligencia de fecha primero 01 de Abril de 2.014, la apoderada judicial de la demandante MARIA GUANIPA, consignó un ejemplar del Diario La Verdad y El Regional en donde aparece publicado el cartel de citación; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose dejando en actas la página en donde aparece publicado dicho cartel.-

Aparte, en fechas 30 de Mayo de 2.014 y 11 de Junio de 2.014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 08 de Julio de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada ZUNILDA ATENCIO solicitó, se designe defensor judicial a los co-demandados; por lo que, el Tribunal designó a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; luego fue emplazada para la contestación a la demanda previa su citación, la cual consta en actas al folio setenta y nueve (79), en fecha 23 de Marzo de 2015, la Defensor Judicial designada Abogada NILDA ROBERTIZ, dio contestación a la demanda quedando la causa abierta a pruebas y solo la parte demandante hizo uso de este recurso.

Igualmente, en fecha 31 de Octubre del año 2.016, el Tribunal dictó y publico sentencia declarando la Reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose ampliar al auto de admisión de fecha 09 de Octubre del año 2.013 y quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese a dicho auto. Finalmente, es en fecha 10 de Noviembre del año 2.023, que la Jueza Provisoria de este despacho, se aboco al conocimiento de la causa mediante auto, y en esa misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Nueve (09) años, desde que este Juzgado recibiera alguna solicitud de impulso para la causa.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DEL JUICIO DE DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por ZUNILDA JOSEFINA ATENCIO en contra de los ciudadanos ZARITZA ELIZABETH DELGADO NAVA, HECTOR JOSE DELGADO NAVA, ANTONIO JOSE DELGADO NAVABETTY BEATRIZ DELGADO NAVA y ANA ISABEL DELGADO NAVA, plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.025) – Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ





En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 37.245, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 044-2.025.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ