Expediente número: 37.237
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
Sentencia número: 045-2025.
ZB/NF/LGM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana CARMEN EDELMIRA CALDERON DE DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-1.015.061, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil trece (2013).-
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha 24 de Septiembre del año 2013, éste Juzgado, recibió demanda proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de Interdicción incoada por la ciudadana CARMEN EDELMIRA CALDERON DE DURÁN, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.750, para declarar entredicho al ciudadano HENRRI ENRIQUE DURÁN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.903.205, y este Juzgado le dio entrada a la misma.
En fecha 01 de Octubre del año 2013, éste Juzgado dictó y publicó sentencia declarando la REPOSICIÓN de la presente solicitud, al estado de notificar a los médicos facultativos designados para que comparezcan por ante éste Juzgado. Asimismo, se dejó sin efecto la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo del año 2014, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogado MARICARMEN DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.331, solicitando se realizaran las notificaciones correspondientes a los Médicos Facultativos designados, ciudadanos INDIRA VICUÑA y LUIS REVEROL.
En razón de lo cual, por auto de fecha 21 de Mayo del año 2014, éste Tribunal ordenó la notificación de los Médicos Facultativos designados, a quienes se ordenó comparecer a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de Febrero del año 2025, la Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el 20 de Mayo del año 2014, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada MARICARMEN DURÁN, antes identificada, solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes a los Médicos Facultativos designados, ciudadanos INDIRA VICUÑA y LUIS REVEROL. Por ello, en fecha 21 de Mayo del año 2014, éste Tribunal ordenó la notificación de los Médicos Facultativos designados, a quienes se ordenó comparecer a los fines de la aceptación o excusa del cargo, ahora bien, se demuestra que no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase la parte interesada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia de los supuestos que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine providenciarse del mismo.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud del solicitante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la Interdicción del ciudadano HENRRI ENRIQUE DURÁN CALDERÓN. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la solicitante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION, incoada por la ciudadana CARMEN EDELMIRA CALDERON DE DURÁN, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 045-2025.-
La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ
Expediente número: 37.237
Sentencia número: 045-2025.
ZB/NF/LGM.-
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