Expediente número: 37219
Motivo: Interdicto de obra nueva
Sentencia número: 43-2025.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE SOLICITANTE: JOVINAL ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.839.154, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: Interdicto obra nueva

ENTRADA: Trece (13) de Agosto del año dos mil trece (2013).

I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha Doce de Junio del 2013, vista la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, de fecha 31 de Mayo del 2013, presentada por el ciudadano JOVINAL ESCALONA VIVAS, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad numero V-11.839.154, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, asistido por la profesional del derecho MARTHA CECILIA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-14.266.252, inscrita en el inpreabogado N°87.887, domiciliada en ciudad Ojeda Municipio Lagunilla, el Tribunal provee en conformidad, en consecuencia ordena el traslado y constitución del mismo al lugar indicado por la parte solicitante, a loa fines de llevar la inspección Judicial.


Debidamente, en fecha Diecinueve 19 de Junio del 2013, debido a que la inspección judicial fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m) se extendió y coincidió con hora fijada para llevar a cabo la inspección judicial fijada en la presente solicitud.


Seguido, en fecha Veintiuno 21 de Junio del 2013, a fines de llevar a cabo la inspección Judicial Solicitada en fecha 31 de mayo del 2013, por el ciudadano JOVINAL ESCALONA VIVAS, se designa como PRACTICO FOTOGRAFO, al ciudadano LUIS ENDER SANCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.362.858, quien esta presente y fue juramentado por el Tribunal.


Por lo tanto, en fecha Veinticinco 25 de Junio del 2013, el fotógrafo profesional LUS SANCHEZ, PRACTICO FOTOGRAFO, designado por este tribunal consigno FOTOGRAFIAS, tomadas al inmueble con fecha 21 de junio del 2013, cumpliendo con sus funciones.


Por lo cual, en fecha Veintiséis 26 de Junio del 2013, visto el escrito por el ciudadano LUIS SANCHEZ, fotógrafo profesional, en su carácter de practico fotógrafo, de fecha 25 de junio del 2013, constante de un (1) folio útil, mediante el cual consigna contentivo de DIEZ (10) TOFOGRAFIAS, el tribunal ordena agregarlas a las actas de la presente solicitud.

En la misma fecha se devolvieron originales con sus respectivas resultas, correspondiente a la presente solicitud de inspección Judicial, constante de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles mas su carátula.

En fecha Trece 13 de Agosto del 2013, presentada personalmente por sus firmantes, désele entrada, se ordena formar expediente con los documentos acompañados y numérese en el libro cronológico respectivo.


Debidamente, en fecha Diecisiete 17 de Agosto del 2013, presentada por sus firmantes, ocurre la profesional del derecho MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, actuando en su Carácter de apoderada judicial del ciudadano JOVINAL ESCALONA VIVAS, solicitando la protección de un (1) departamento tipo Town House de dos (02) niveles, destinado a vivienda principal, distinguido con el N°02, ubicado en la planta alta del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL Y CENTRO COMERCIAL GIRALUNA, el cual esta situado en la carretera “L” de ciudad Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunillas.


Por lo tanto, en fecha Veinticinco 25 de septiembre del 2013, la ciudadana RAFAIDA RIGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.699.868, arquitecto, que en el juicio de INTERDDION DE OBRA NUEVA, seguido por JOVINAL ESCALONA VIVAS, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE TEATRO BROILER AND GRILL, fue designado como experto y se ordena notificarla.


Seguido, en fecha Nueve 09 de Octubre del 2013, en virtud de lo que consta en autos la notificación y juramentación de la experta designada mediante auto de fecha 10/09/2013, Arq RAFAIDA RIGUAL; en consecuencia, este Tribunal fija el día jueves 10/10/2013, a partir de las (10:00. a.m ) para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada.


Por lo cual, en fecha Dieciséis 16 de Octubre del 2013, la ciudadana RAFAIDA RIGUAL GARCIA, ya identificada expone, que a consignado en Doce (12) folios útiles, el INFORME DE EXPERTIVIA, ordenado por este juzgado en el juicio de INTERDICCION DE OBRA NUEVA, seguido por el ciudadano JOVANIL ESCALONA VIVAS, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE TEATRO BROILER AND GRILL.


Debido, en fecha Veintiuno 21 de Octubre del 2013, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho se dicto y público la presente resolución que antecede quedando inserta bajo el N° 699….

Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2025, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria del presente Juzgado.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Consiguientemente, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal, posterior al Diez 10 de Octubre de 2013, fecha en la cual, la parte solicitante asistida de abogado, compareció al acto respectivo; verificándose que ha transcurrido un tiempo más que prudencial desde dicha fecha y observando la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento, en tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de la parte solicitante, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el día 10 de Octubre de 2013 hasta la actualidad, por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma no estuvo interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de la solicitud de INTERDICTO solicitado por la ciudadana JOVINAL ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.839.154, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia; por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.

LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.







En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de l mañana (09:30 a.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.219 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




Sentencia Nº: 43-2025.
Exp Nº: 37.219
ZBO/NFS/CAV