Expediente número: 39048
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario)
Sentencia número: 37-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Q20, C.A. con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-500164130, debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de Febrero de 2020, bajo el número 49, Tomo 13-A, Expediente número 224-53567, correos electrónicos: productossupera@gmail.com, contactos telefónicos de la parte demandante: 0414-6660808 y 0414-6665042.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ROPIFER, C.A., con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-502830430, debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2022, bajo el número 21, Tomo 47-A, Expediente número 484-26170, domiciliada en la Carretera L, entre 34 y 41, centro empresarial Lorusso, Galpón número 01, en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario)
ENTRADA: Veinte (20) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
I
RELACIÓN DE ACTAS
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal por los Profesionales del Derecho THAÍS OLIVARES y OSCAR ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.848 y 31.324, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Q20, C.A., antes identificado, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles de la parte demandada que cubra el monto más los gastos en el caso de dinero efectivo, o en caso de bienes muebles, el doble de la suma indicada en el decreto, con fundamento en los artículos 1090 y 1099 del Código de Comercio.
Luego, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2025, se le dió entrada a la presente solicitud de medida y posteriormente, mediante sentencia número 11 de fecha 30 de Enero de 2025, se negó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Acto seguido, mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2025, el Profesional del Derecho ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que sea verificada por este Juzgadora los argumentos expresados bajo dicha diligencia.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:
El artículo 1099 del Código de Comercio, ha establecido:
“…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En este sentido, tenemos que la parte actora consignó con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1) Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la empresa GRUPO ROPIFER, C.A.
2) Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la empresa INDUSTRIAS Q20, C.A.
3) Facturas signadas bajo los números 4694, 4751 y 4766 en original.
4) Notas de entrega
5) Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Industrias Q20, C.A. a los Profesionales del Derecho OSCAR ROSALES, THAIS OLIVARES, ALEXIS DEVIS y NELSON RAMOS MONTILLA.
6) Registro Mercantil de la Empresa Industrias Q20, C.A.
7) Balance Auditado de la empresa Industrias Q20, C.A.
8) Declaración de Impuestos sobre la Renta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)
De esta manera, del rastreo histórico de las actas, se observa que en fecha 30 de Enero de 2025, este Juzgado dictó resolución en la cual Negó la medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2025, la cual se transcribe a continuación:
“… Niega esta Instancia la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada basado en no haber llenado los extremos previstos en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, si bien el Código de Procedimiento Civil, lo establece no tomo está sentenciadora la solicitud hecha tanto en la demanda como en la solicitud de medidas. En efecto, se solicitó la medida de carácter excepcional por disposición expresa del artículo 1099 del Código de Comercio, el cual sujeta la medida a la demostración suficiente del solicitante de RESPONDER de las Resultas del embargo, por lo que tratándose de dos empresas, ejecutando actas de comercio y demás… a través de procedimiento intimatorio en medida acordada en el expediente 39049 que establece por ser las mismas partes y … de idénticos títulos, se debe considerar la presunción de buen derecho aunque el extremo del artículo 1099 del Código de Comercio nada indique, la misma prueba que se desprende de la medida de embargo preventivo decretada en el expediente que prosigue en el archivo 39049… da al PERICULUM IN MORA, a tenor de ocultamiento o evasión del pago de esas cantidades… Si bien es cierto que el decreto debe versarse en la solvencia del demandante, siendo como es, una industria que lleva relaciones comerciales con la empresa demandada, será menester volver a solicitar de la Juzgadora el análisis de estos argumentos y se pronuncie… a la procebilidad del Código de Comercio y la disposición bajo la cual se solicita la medida de embargo. Examine bajo la óptica o con vista a la actuación de este mismo Tribunal en el Expediente 39049. Siendo como es una interlocutoria que condiciona una demostración o probanza. Téngase ese expediente 39049 como elemento probatorio”
Ahora bien, ante dicho pedimento este Tribunal aplicando las disposiciones legales antes transcritas al caso sub iúdice, acota lo siguiente:
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra de “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, nos señala que:
“En el procedimiento de intimación la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un titulo negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc); o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
Difiere así este decreto del previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, el cual sí confiere ese poder discrecional mediante el uso de la inflexión verbal “puede el Juez”, interpretada a tenor del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por el legislador.
Ocurre sin embargo, que ese juicio de valor, habrá tenido lugar en un momento lógicamente anterior, cual es el de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio para dilucidar la pretensión del actor…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este sentido, es menester de esta Operadora de Justicia observando el pedimento de la parte demandante, y en conocimiento de nuestras normas procesales, traer a colación lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
“Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretada será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que difiere, la medida preventiva del artículo 1099 del Código de Comercio, solicitada por la representación actora en la presente causa; de la medida preventiva del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicada en el juicio signado bajo el número 39.049 por motivo de INTIMACIÓN, por tratarse de un procedimiento especial y ya que la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es potestativa, ya que taxativamente establece que “El Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles si la demanda estuviere fundada en facturas aceptadas”, consignándose en dicha causa facturas debidamente aceptadas las cuales se valen por sí mismas por el citado artículo, y el Juez no puede exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente cuando ha exhibido documento público o reconocido, o título negociable apto para la utilización del procedimiento intimatorio; mientras que la medida del artículo 1099 del Código de Comercio, se rige por la jurisdicción de equidad y puede exigir el Juez de mérito contracautela, aún en el caso de que le sean presentados documentos públicos o privados o títulos negociables como presunción grave del derecho que se reclama. ASI SE CONSIDERA.
Ahora bien, las medidas a que se refiere la norma contenida en el artículo 1099 del Código de Comercio, constituyen medidas preventivas, que están encaminadas a evitar lesiones irreparables o de difícil reparación que puedan originarse en la ejecución de la sentencia, para garantizar así el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; no obstante a ello, el mencionado artículo también menciona que “según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo…”
En el caso de marras, si el solicitante quiere hacerse valer de este, tiene que afianzar o presentar, solvencia suficiente, la cual no consta en actas para que se le otorgue la medida.
Por otro lado, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la parte actora al ser un establecimiento mercantil esta Operadora de Justicia considera necesario analizar los requerimientos que establece la fianza; y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, no fue presentado los requisitos suficientes; y en razón a lo anterior, considera esta Operadora de Justicia, que lo que la representación de la parte actora demuestra como la presunta solvencia para esta Jurisdicente es insuficiente. ASI SE CONSIDERA.
Aunado a lo anterior, ellas proceden cuando se cumplan los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Igualmente, es menester señalar, con respecto a la Medida de Embargo solicitada, que el requisito de procedencia o presupuesto que permite contemplar o decretar dicha medida cautelar, lo constituye el principio de prueba por escrito a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en modo tal que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado.
Es el principio ya reconocido de FUMUS BONIS JURIS que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar, conforme a ello, para que proceda este tipo de medida con base al temor fundado de que el demandado enajene sus bienes, se requiere que los hechos que se aleguen sean preferiblemente actuales y no, anteriores a la demanda y mal puede ser demostrado el PERICULUM IN MORA a través del expediente 39049, ya que no es un elemento probatorio que derive la supuesta materializado de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable. ASI SE DETERMINA.
En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (FUMUS BONIS JURIS Y PERICULUM IN MORA) demostradas conjuntamente con las pruebas suficientes y demostrar y comprobar la solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo, tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que en el presente caso no observa los elementos fáticos que sustentan el derecho alegado, debido que no fueron consignadas instrumentales que comprueben este requisito; y en consecuencia, no se cumplió con los extremos requeridos para el decreto de las medidas bajo análisis, en razón de no constar en autos los elementos necesarios para el decreto de la medida solicitada, forzosamente ha de negar el mismo, debido a que se mantienen los supuestos de hecho que originaron la negativa e improcedencia inicial, esta Juzgadora ha de ratificar la Improcedencia de la Medida de Embargo solicitada, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) seguido por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Q20, C.A. con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-500164130, debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de Febrero de 2020, bajo el número 49, Tomo 13-A, Expediente número 224-53567, correos electrónicos: productossupera@gmail.com, contactos telefónicos de la parte demandante: 0414-6660808 y 0414-6665042 contra la Sociedad Mercantil GRUPO ROPIFER, C.A., con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-502830430, debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2022, bajo el número 21, Tomo 47-A, Expediente número 484-26170, domiciliada en la Carretera L, entre 34 y 41, centro empresarial Lorusso, Galpón número 01, en el Municipio Lagunillas del estado Zulia:
PRIMERO: SE RATIFICA la sentencia de número 11-2025 de fecha 30 de enero de 2025, en la cual SE NIEGA LA MEDIDA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE los Bienes muebles propiedad del demandado Sociedad Mercantil GRUPO ROPIFER, C.A., con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-502830430, debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2022, bajo el número 21, Tomo 47-A, Expediente número 484-26170, domiciliada en la Carretera L, entre 34 y 41, centro empresarial Lorusso, Galpón número 01, en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE; incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha siendo la (s) doce meridiano (12:00 m) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 37-2025.
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia número: 37-2025.
Expediente número: 39.048
ZBO/NFS/acm.
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