Expediente Número 37.137
Motivo: Interdicción
Número: 034-2.025
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
SOLICITANTE: La ciudadana ADELINA JOSEFINA COVA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-2.818.555, domiciliada en la urbanización Tamare, sector Urdaneta, Calle 21, casa número 14 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: las Profesionales del Derecho, Abogadas en Ejercicio YASMELI POLANCO y SUSANA LEAL, inscritas en el inpreabogado con números 140.477 y 140.639 respectivamente.-
ENTRADA: Cuatro (04) de Junio del año 2.013.-
MOTIVO: Interdicción.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
RELACIÓN DE ACTAS
Comparece la ciudadana ADELINA JOSEFINA COVA DE RUIZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada YASMELI POLANCO, inscrita en el inpreabogado con número 140.477, solicitando se declare la interdicción de su hijo JOSE GREGORIO RUIZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-10.088.606 quien padece Encefalopatía Estática y Sordo Mudez causa por Rubiola en gestión. Dicha solicitud fue admitida en fecha 04 de Junio del año 2.013, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declarando abierto el proceso poniéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, librándose su Boleta de notificación respectiva.-
Así las cosas, en fecha 13 de Junio del año 2.013, la ciudadana ADELIINA COVA confirió poder apud-acta amplio y suficiente a la Profesional del derecho YASMELI POLANCO y SUSANA LEAL. Posteriormente el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio público.-
Por otra parte, en fecha 03 de Mayo de 2.013, la ciudadana MARILIN SUAREZ, asistida de abogado solicito se fije la oportunidad para tomar declaración de los testigos así como también de los médicos facultativos, en consecuencia, el tribunal dicto auto en fecha 22 de Julio del año 2.013 fijando oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos, la cual se llevo a cabo en fecha 30 de Julio del año 2.013 y se designaron como médicos facultativos a los doctores LUIS BRAVO y BENIGNO VELASQUEZ, quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y prestaron el juramento de ley en fecha 07 de Agosto del año 2.013.-
Asimismo, en fecha 01 de Octubre del año 2.013, la Apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para tomar la declaración del entredicho, por lo que en fecha 03 de Octubre del mismo año, se fijo el 3 día hábil de despacho siguiente. En consecuencia, en fecha 18 de Octubre del año 2.013, se llevo a efecto dicho acto.-
En consecuencia, en fecha 04 de Junio del año 2.013, el Tribunal dictó y publicó sentencia decretando en forma provisional la interdicción de JOSE GREGORIO RUIZ COVA, designando como tutora interina a la ciudadana ADELINA COVA DE RUIZ, quien acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley. Más adelante, en fecha 21 de Noviembre del año 2.013 la Apoderada judicial de la parte solicitante, solicito se libren las copias y oficios correspondientes.-
Finalmente, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.025, se dictó auto donde la Jueza Provisoria de este Despacho, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Once (11) años, desde que este Juzgado recibiera alguna solicitud de impulso para la causa.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DEL JUICIO DE INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana ADELINA JOSEFINA COVA DE RUIZ, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Nueve minutos de la mañana (09:00 m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 37.137, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 034-2.025.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
|