Expediente número: 37010
Motivo: Interdicción
Sentencia número: 35-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE SOLICITANTE: DAIS RAMONA GLAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.641.543, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: Interdicción

ENTRADA: veintinueve (29) de Enero del año dos mil veintitrés (2013)

I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de las actas integradoras que mediante auto de fecha 29 de Enero de 2013, se le dió entrada y se admitió la presente solicitud y se acordó interrogar al presunto entredicho en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se acordó oír a 4 parientes inmediatos, y en su defecto amigos de su familia y asimismo la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Luego, en fecha 20 de Febrero de 2013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, en fecha 14 de Marzo de 2013, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el mismo.

Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2013, la parte solicitante asistida por el Profesional JESÚS MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.917, solicito la designación de los médicos facultativos, y solicitó la oportunidad para las entrevistas respectivas, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Junio de 2013, se designó como médicos facultativos a las ciudadanas ALEXANDRA MEDINA y YSMELI CASTELLANOS, inscrita en el Colegio de Psicología bajo los números 6.796 y 8.048, respectivamente, respectivamente, a quien se les ordenó notificar y comparecer en el lapso respectivo a los fines de la aceptación o excusa del cargo. Asimismo, fijó día y hora para que rindan la declaración respectiva y se libraron las Boletas de Notificación respectivas y se libro despacho de notificación bajo el número 37010-732-13.

De seguidas, en fecha 20 de Junio de 2013, se llevo a cabo acto de tomarle la declaración a los testigos respectivos y no estando presente se declaró desierto el acto.

Después en fecha 16 de Julio de 2013, se agregó a las actas resultas de la comisión de notificación emanada del Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por otro lado, la parte solicitante asistida por el Profesional del Derecho JESÚS MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.917, solicitó nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos y médicos facultativos respectivos; en razón a lo anterior, mediante auto de fecha 26 de Julio de 2013, se fijó nueva oportunidad para la juramentación de los médicos facultativos designados, y asimismo se fijó día y hora para que los testigos rindan la declaración respectiva.

Seguidamente, en fecha 31 de Julio de 2013, se llevó a cabo la juramentación de los médicos facultativos designados, de seguidas, en fecha 06 de Agosto de 2013, siendo día y hora para la declaración de los testigos designado y siendo que los mismos no estuvieron presente se declaro desierto el acto.

Por otro lado, mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2013, la parte solicitante asistida por el Profesional del Derecho JESÚS MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.917, solicitó nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos respectivos; en razón a lo anterior, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2013, se fijó día y hora para que los testigos rindan la declaración respectiva.

Luego, en fecha 18 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la declaración de los testigos legalmente juramentados.

De seguidas, mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2013, la parte solicitante asistida por el Profesional del Derecho JESÚS MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.917, consignó informes de los médicos facultativos designados.

Acto seguido, en fecha 15 de Octubre de 2013, se fijó día y hora para tomar la declaración de la ciudadana DANNY DEL VALLE GLAS REYES, presunta entredicha en la presente causa y en virtud a ello, en fecha 22 de Octubre de 2013, se llevó a cabo acto de interrogatorio a la presunta entredicha.

Después, en fecha 28 de Octubre de 2013, este Tribunal decreto en forma provisional la interdicción de la ciudadana DANNY DEL VALLE GLAS REYES, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana DAIS RAMONA GLAS REYES, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

Luego, en fecha 07 de Noviembre de 2013, se llevo a cabo acto de juramentación de la ciudadana DAIS GLAS REYES, quien acepto el cargo recaído en su persona y se expidieron copias mecanografiadas en la presente causa y en edicto respectivo.

Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2025, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria del presente Juzgado.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Consiguientemente, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal, posterior al 07 de Noviembre de 2013, fecha en la cual, la parte solicitante, solicitó que el edicto y la copia mecanografiada respectiva; verificándose que ha transcurrido un tiempo más que prudencial desde dicha fecha y observando la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento, en tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de la parte solicitante, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el día 07 de Noviembre de 2013 hasta la actualidad, por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma no estuvo interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de la solicitud de INTERDICCIÓN incoado por la ciudadana DAIS RAMONA GLAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.641.543, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiún (21) días del mes Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.010 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




Sentencia Nº: 35-2025.
Exp Nº: 37.010
ZBO/NFS/acm.