Expediente número: 37.074
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
Sentencia número: 033-2025.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DILECTA MARGARITA PASTRÁN DE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.760.670, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2013).-.
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha 05 de Abril del año 2013, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documento acompañados y numerarse, asimismo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se acordó interrogar a la presunta entredicha, ciudadana LISETH DEL CARMEN MEDINA PASTRÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.455.403, e igualmente se acordó oír a cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia. Asimismo se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Seguidamente, en fecha 18 de Abril del año dos mil trece (2013), el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.915, consignó las copias simples requeridas. Por ello, en fecha 22 de Abril del año 2013, se libró boleta al fiscal.
En fecha 07 de Mayo del año 2013, el Alguacil para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN ROJAS, expuso sobre que fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado ALFREDO MANZANILLA, ya identificado, solicitó se sirviera fijar oportunidad para que rindieran las declaraciones los testigos familiares y amigos.
Por lo cual, en fecha 13 de Mayo del año 2013, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos LENI YANETH MEDINA DE AVILA, DOUGLAS JOSÉ ÁVILA CEPEDA, JAVIER JOSÉ AVILA MEDINA, JHANETZY CHIQUINQUIRÁ OLIVEROS DUNO, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.744.575, V.-3.510.797, V.-19.968.416 y V.-7.860.167, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 20 de Mayo del año 2013, oportunidad fijada para tomarle la declaración a los testigos, ciudadanos LENI YANETH MEDINA DE AVILA, DOUGLAS JOSÉ ÁVILA CEPEDA, JAVIER JOSÉ AVILA MEDINA y JHANETZY CHIQUINQUIRÁ OLIVEROS DUNO, ya identificados, se declaró desierto el acto, por no haber estado presente los mismos. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte solicitante solicitó se sirviera fijar nueva oportunidad.
Entonces, en fecha 30 de Mayo del año 2013, éste Tribunal fijó nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos.
En fecha 10 de Junio del año 2013, se llevó a efecto el acto de declaración de los testigos LENI YANETH MEDINA DE AVILA, DOUGLAS JOSÉ ÁVILA CEPEDA, JAVIER JOSÉ AVILA MEDINA y JHANETZY CHIQUINQUIRÁ OLIVEROS DUNO, antes identificados.
Después, en fecha 10 de Junio del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado ALFREDO MANZANILLA, antes identificado, solicitó se sirviera fijar oportunidad para escuchar la declaración de la presunta entredicha, ciudadana LISETH MEDINA, ya identificada.
Por auto de fecha 11 de Mayo del año 2013, éste Tribunal fijó el día para tomar la declaración de la entredicha, ciudadana LISETH MEDINA, antes identificada.
Seguido a ello, en fecha 17 de Junio del año 2013, se llevó a efecto el acto para tomarle la declaración a la presunta entredicha, ciudadana LISETH MEDINA.
Por otra parte, en fecha 02 de Julio del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado ALFREDO MANZANILLA, antes identificado, solicitó al Tribunal se procedieran a rendir su informe los médicos tratantes de la ciudadana LISETH MEDINA, ya identificada.
Mediante auto de fecha 03 de Julio del año 2013, éste Tribunal designó como Médicos Facultativos a los ciudadanos IRIS JOSEFINA PERALTA URRIBARRI y FREDDY JOSÉ MIQUILENA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.703.224 y V.-4.705.824, respectivamente, a quienes se ordenó notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 04 de Febrero del año 2014, el Juez Temporal para ese momento, Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Alguacil para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso sobre las notificaciones de los ciudadanos IRIS PERALTA y FREDDY MIQUILENA, antes identificados.
En fecha 06 de Febrero del año 2014, se llevó a efecto el acto de juramentación de los Médicos Facultativos designados en la presente causa, ciudadanos IRIS PERALTA y FREDDY MIQUILENA, ya identificados, asimismo consignaron los respectivos informes médicos.
Posterior a ello, en fecha 19 de Febrero del año 2014, se dictó sentencia designando a la ciudadana DILECTA PASTRÁN como TUTORA INTERINA de la ciudadana LISETH MEDINA, ambas anteriormente identificadas.
Seguidamente, en fecha 06 de Marzo del año 2014, se llevó a efecto el acto de juramentación de la Tutora Interina designada, ciudadana DILECTA PASTRÁN, ya identificada, quién aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
En fecha 13 de Marzo del año 2014, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado ALFREDO MANZANILLA, ya identificado, solicitó copias mecanografiadas de la sentencia dictada por este Tribunal a los fines de su registro. Por lo cual, en fecha 14 de Marzo de 2014, se libró edicto y se expidieron las copias mecanografiadas solicitadas.
En fecha 20 de Febrero del año 2025, la Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el 13 de Marzo del año 2014, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado ALFREDO MANZANILLA, ya identificado, solicitó copias mecanografiadas de la sentencia dictada por este Tribunal a los fines de su registro. Por lo cual, en fecha 14 de Marzo de 2014, se libró edicto y se expidieron las copias mecanografiadas solicitadas, fecha desde la cual no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la inserción de partida de nacimiento solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderada Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN, solicitado por la ciudadana DILECTA MARGARITA PASTRÁN DE MEDINA, plenamente identificada en actas, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 033-2025.-
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 37.074
Sentencia número: 033-2025.
ZB/NF/LGM.-
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