Expediente número: 38.988
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Número de Sentencia: 30-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.153.505 y V.5.504.814, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 17.995.189, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY LÓPEZ DE SALUPPO, ZULAY NODA y ELVIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.237, 53.711 y 220.594, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANIS MANZANILLO QUINTANILLA y YENNY COROMOTO PADRÓN ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 50.218 y 46.689, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Mediante auto de fecha 15 de Febrero del año 2024, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, por auto separado éste Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la misma.
Seguidamente, en fecha 16 de Febrero del año 2024, éste Tribunal instó a la parte demandante a indicar la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo, se instó a consignar en original o copia certificada los documentos señalados en el libelo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 20 de Febrero del año 2024, la parte demandante, ciudadanos ÁNGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ DE SALUPPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.237, presentaron escrito estimando la cuantía de la demanda en moneda extranjera y consignaron los documentos solicitados.
Por lo cual, en fecha 29 de Febrero del año 2024, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplazó a la ciudadana CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, ya identificada, a fin de que diera contestación a la demanda, asimismo, a los fines de la citación de la parte demandada, se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordenó librar despacho y remitir con oficio.
De lo anterior, en fecha 04 de Marzo del año 2024, la parte demandante, ciudadanos ÁNGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, ya identificados, solicitaron que se nombrara correo especial a la Abogada ZULAY LÓPEZ, ya identificada. En la misma fecha, la parte demandante otorgó poder apud-acta a las abogadas ZULAY LÓPEZ y ZULAY NODA, ya identificadas.
Posterior a ello, en fecha 05 de Marzo del año 2024, éste Tribunal nombra como Correo Especial a la Abogada en ejercicio ZULAY LÓPEZ, para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas del despacho de citación, librado con el número de oficio 38988-084-2024, dirigida al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de Marzo del año 2024, el Tribunal procedió a tomarle juramento de ley al Correo Especial designado en la presente causa, Abogada ZULAY LÓPEZ, ya identificada, asimismo, fue retirado despacho de citación Nº 38988-084-2024, por la mencionada abogada.
Después, en fecha 25 de Marzo del año 2024, se agregó a las actas las resultas de la comisión emanadas del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguido a ello, en fecha 01 de Abril del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZULAY LÓPEZ, ya identificada, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Por lo cual, en fecha 02 de Abril del año 2024, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser publicados en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA y QUÉ PASA. En la misma fecha se libraron carteles de citación. En fecha 05 de Abril de 2024, fue retirado cartel de citación para su publicación.
Luego, en fecha 22 de Abril del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZULAY LÓPEZ, ya identificada, consignó las resultas de las publicaciones de los carteles de citación librados en la presente causa.
Asimismo, en fecha 26 de Abril del año 2024, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 24 de Abril de 2024, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de colocar en la puerta principal de dicho inmueble el cartel de citación librado en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 20 de Mayo del año 2024, la ciudadana CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, ya identificada, asistida por los Abogados en ejercicio YOBANIS MANZANILLO QUINTANILLA y YENNY COROMOTO PADRÓN ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.218 y 46.689, respectivamente. En la misma fecha anterior, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados anteriormente mencionados.
Posteriormente, en fecha 20 de Junio del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY COROMOTO PADRÓN ALFONZO, ya identificada, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en fecha 21 de Junio del año 2024, los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, parte demandante, otorgaron poder apud-acta al Profesional del Derecho ELVIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.594.
En fecha 28 de Junio del año 2024, el Profesional del Derecho ELVIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.594, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito. En la misma fecha, la Abogada YENNY PADRÓN, apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó copias simples.
En fecha 01 de Julio del año 2024, se dictó auto donde se proveen las copias simples solicitadas. En la misma fecha fueron expedidas.
En fecha 10 de Julio del año 2024, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la Abogada YENNY PADRÓN y se apreciaron las mismas. En la misma fecha anterior, se libraron oficios números 38988-228-2024 y 38988-229-2024, dirigidos el primero de ellos; al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el segundo de estos, a la FISCALÍA DÉCIMA NOVELA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de Julio del año 2024, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ELVIS ENRIQUE ROJAS RIVERO, ya identificada, y se apreciaron las mismas admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 15 de Julio del año 2024, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los despachos de pruebas (parte demandada), bajo los números de oficio 38988-234-2024 y 38988-235-2025, el primero dirigido a la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el segundo dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de Julio del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada, solicitó mediante escrito se sirviera tomar en cuenta las observaciones realizadas en el mismo y se declare la falta de idoneidad e impertinencia de las pruebas.
Por auto de fecha 18 de Julio del año 2024, este Tribunal advirtió a las partes que se pronunciará al respecto en la oportunidad legal correspondiente, una vez consten en actas las resultas de los oficios librados en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 08 de Agosto del año 2024, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la entrega de los oficios signados con los números 38988-235-2024 y 38988-228-2024, respectivamente.
Luego, en fecha 14 de Agosto del año 2024, se ordenó agregar a las actas la comisión emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, se agregó.
Por otra parte, en fecha 28 de Noviembre del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada, solicitó al Tribunal se nombrara como correo especial a la ciudadana CHRIS SÁNCHEZ, para el retiro de las resultas del oficio número 38988-234-2024, dirigido a la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó distribuido en el JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo solicitó se ratificara el oficio número 38988-228-2024.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre del año 2024, éste Juzgado nombró como correo especial a la ciudadana CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, ya identificada, para el retiro de las resultas del oficio número 38988-234-2024, asimismo, se ordenó ratificar el oficio dirigido al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONÓMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado bajo el número 38988-228-2024. En la misma fecha, se libró oficio bajo el número 38988-363-2024.
Por diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada, consignó las resultas de la comisión de pruebas realizada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo, solicitó se dejara sin efecto el nombramiento de la ciudadana CHRIS SÁNCHEZ, ya identificada, como correo especial designada en la presente causa y se nombre a la Abogada YENNY PADRÓN.
En fecha 04 de Diciembre del año 2024, este Tribunal por auto nombra como correo especial para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas del oficio número 38988-363-2024, dirigido al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Profesional del Derecho YENNY PADRÓN, ya identificada.
Seguidamente, en fecha 12 de Diciembre del año 2024, se llevó a efecto el acto de juramentación del correo especial designado en la presente causa, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada.
En fecha 13 de Diciembre del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada, consignó las resultas del oficio número 38988-363-2024 emanadas del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONÓMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De seguidas, en fecha 22 de Enero de 2025, esta Juzgadora dictó y publicó sentencia declarando la sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2025, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
Acto seguido, en fecha 14 de Febrero de 2025, los ciudadanos ÁNGEL TORRES y ANA SALAZAR, parte demandante en la presente causa, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.153, y la ciudadana CHRYS CATHERYN SANCHEZ, parte demandada en la presente causa, asistida por la Profesional del Derecho YENNY PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.689, expusieron lo siguiente a este Juzgado:
“…En horas de despacho los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES… Y ANA DEL VALLE SALAZAR… Por cuanto se celebro ayer acuerdo reparatorio por ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, y por lo que recurro a su digno Tribunal para desistir tanto de la acción como del procedimiento por incumplimiento de contrato de opción a compra venta, basados en el art 263 C.P.C. vigente del cual señala “que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y yo, CHRYS CATHERYN SANCHEZ… aceptó el desistimiento ofrecido por la parte demandante, en virtud del extinguir la presente demanda…”
II
DE LA MOTIVACIÓN
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De igual forma, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En cuanto al desistimiento, menciona la doctrina que es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, el desistimiento, tal como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto.
En este orden de ideas, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, mientras que el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751, menciona lo siguiente:
“En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”
Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Así las cosas, se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, que el desistimiento efectuado por el acto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad del actor de abandonar el procedimiento, a través de la cual pretendía el cumplimiento de contrato, y siendo que el desistimiento fue aprobado por la parte demandada; es por lo que, este órgano jurisdiccional le da su total aprobación en los mismos términos y circunstancias en que fue realizada la transacción, pues no puede inferir en la voluntad expresa de las partes, la cual es por dar por terminada la presente controversia de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.153.505 y V.5.504.814, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en la presente causa, asistidos por la Profesional del Derecho MARÍA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.153, y la parte demandada, ciudadana CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 17.995.189, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestando su voluntad expresa, y al no ser contraría al orden público, y a las buenas costumbres, y obedecer el desistimiento a la voluntad de las partes; en consecuencia, se concluye que este Tribunal en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio, un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora y así se manifestara en el dispositivo que hubiere lugar, de una forma expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.153.505 y V.5.504.814, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 17.995.189, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.988 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 30-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.988
Sentencia número: 30-2025.
ZBO/nfs/acm.
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