Expediente número: 36.492
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
Sentencia número: 029-2025.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIANA TOMASINA BADANAI DE NAKFOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.668.863, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las Profesionales del Derecho BEXY TELLES BRICEÑO, MARIELA TELLES BRICELO y SILVIA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14801, 51992 y 39498 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: KHALIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID y QUEILA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.661.781 y V-14.234.953, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: La Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

ENTRADA: Trece (13) de Julio del año dos mil Once (2011).-

RELACIÓN DE ACTAS


Consta de actas que en fecha 13 de Julio de 2011, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, asimismo, se emplazo a la parte demandada en la presente causa.-

Luego, en fecha 20 de Julio del año 2011, la parte demandante, ciudadana DIANA TOMASINA BADANAI DE NAKFOUR, ya identificada, otorgó poder apud-acta a la abogada BEXY TELLES BRICEÑO, ya identificada. En la misma fecha anterior, la parte demandante, consigno copias simples de la demanda a fin de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandadas.-
Después, en fecha 21 de Julio de 2011, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2011, agregó a las actas Boleta de citación firmada por la parte co-demandada, ciudadano KHALIL IBRAIM NAKFOUR, antes identificado. De igual manera, en la misma fecha anterior, el Alguacil agregó a las actas boleta de citación correspondiente a la co-demandada QUEILA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS SULBARAN, antes identificada, en virtud de que no se encontraba en el país.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, BEXY TELLES BRICEÑO, anteriormente identificada, solicitó la se libraran los recaudos de citación de la co-demandada QUEILA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS SULBARAN, para que sea practicada en la persona del ciudadano KHALIL IBRAIM NAKFOUR, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en fecha 04 de Octubre de 2011, éste Tribunal dictó auto donde negó dicho procedimiento, por ser improcedente lo solicitado.-
Posteriormente, en fecha 21 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, BEXY TELLES BRICEÑO, anteriormente identificada, donde solicitó se libren nuevamente los recaudos necesarios para practicar la citación personal de la ciudadana QUEILA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS SULBARAN, en consecuencia, en fecha 01 de Noviembre de 2011, éste tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación e instó a la parte actora a consignar las copias simples requeridas.-
Luego, en fecha 08 de Octubre de 2011, se libraron los recaudos de citación a la co-demandada, ciudadana QUEILA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS SULBARAN.-
Por otro lado, en fecha 28 de Noviembre de 2011, la parte demandante en la presente causa expuso que fueron proveídos los emolumentos al ciudadano Alguacil para la citación de la parte demandada.

Luego, en fecha 05 de Diciembre de 2011, se dictó auto donde la Juez Temporal para ese momento, LAURIBEL RONDÓN, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
De seguidas, en fecha 05 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte demandante suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-
Por otra parte, en fecha 19 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal para ese momento, indicó que citó personalmente a la ciudadana QUEILA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS SULBARAN, quien no firmó la boleta de citación correspondiente.-
Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante BEXY TELLES BRICEÑO, solicitó la citación personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en fecha 13 de Enero de 2012, éste tribunal ordenó librar boleta de notificación correspondiente.-
Por otro lado, en fecha 07 de Febrero de 2012, la secretaria de éste Tribunal expuso sobre la notificación para dar cumplimiento con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Apoderada Judicial BEXY TELLES BRICEÑO, solicitó mediante diligencia se librara la boleta de notificación para el co-demandado, a los efectos del acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 10 de Febrero de 2012, se dictó sentencia bajo le número 069, donde se repone el presente procedimiento al estado en que se practicara la citación nuevamente a todos los co-demandados, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente, en fecha 23 de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante BEXY TELLES BRICEÑO, solicitó se libraran los recaudos de citación a la parte co-demandada. Asimismo, en fecha 28 de Febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación correspondientes.-

El Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2012, informó que la parte demandante suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-

Luego, en fecha 25 de Abril de 2012, el Alguacil consigno en actas boleta de citación correspondiente de los co-demandados. En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte demandante BEXY TELLES BRICEÑO, antes identificada, donde solicito se ordenara la citación cartelaria de los co-demandados, en consecuencia, éste tribunal en fecha 26 de Abril de 2012, se dictó auto ordenando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante BEXY TELLES BRICEÑO, consigno un ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 07 de Mayo de 2012 y un ejemplar del periódico El Regional, de fecha 11 de Mayo 2012, donde aparece en ambos la citación cartelaria de los demandados, es por ello, que en fecha 15 de Mayo de 2012, éste Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados.-

La Secretaria de este tribunal en fecha 24 de Mayo de 2012, hizo constar que en fecha 23 de Mayo de 2012, se traslado a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de dar el cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante BEXY TELLES BRICEÑO, solicitó se procediera al nombramiento al defensor judicial, es por ello, que en fecha 26 de Junio de 2012, éste tribunal designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se le ordeno comparecer por ante este tribunal en el segundo día hábil, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-
En fecha 12 de Julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas recibo de citación firmado por el defensor judicial designado. Por otro lado, en fecha 16 de Julio de 2012, la defensora judicial de la parte co-demandada, se dio por notificada sobre el cargo recaído en su persona.-

Luego, en fecha 19 de Julio de 2012, éste tribunal dictó auto donde se emplazó a la abogada NILDA ROBERTIZ, para que compareciera por ante este tribunal dentro del término de 20 días, a fin de que diera contestación a la demanda.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2012, agregó a las actas recibo de citación firmado por el defensor judicial designado.-

En fecha 03 de Octubre de 2012, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.
La secretaria en fecha 25 de Octubre de 2012, dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, en fecha 26 de Octubre de 2012, dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial de la parte co-demandada, es por ello, que en fecha 29 de Octubre de 2012, éste tribunal ordeno agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas y en fecha 06 de Noviembre de 2012, los admite cuanto lugar en derecho salvo su apreciación definitiva y para su evacuación, se hace así: parte demandante: particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptima y Octavo: se ordeno agregar a las actas los documentos consignados. Particular octavo: el tribunal para ratificación del informe de avaluó consignado comisiono al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Particular Décimo Informes: Se ordeno oficiar a la entidad financiera Banco de Venezuela y a la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia.-
Particular Décimo Primero Inspección Judicial: a los fines de evacuar las pruebas de inspección promovida se comisiono al Juzgado de los municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particular Décimo Segundo Posiciones Juradas: se ordeno citar al ciudadano KHALIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID, a fin de que compareciera por ante este tribunal al segundo día hábil. Parte Demandada: se ordenó oficiar a la Notaria Pública Segunda de Cabimas y a la oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia.-
En fecha 18 de Noviembre de 2012, se libró despacho de pruebas (parte demandante) al Juzgado de los municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con oficio N°: 36.492-1477-12 oficio al Registro Público de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia 36.492-1478-2012 (parte actora).-
Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2012, se agrego en actas resultas emanadas del Juzgado de los municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Seguido a ello, en fecha 15 de Enero de 2013, se agregó a las actas oficio del Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia. Asimismo, en fecha 07 de Febrero de 2013, se agregó en actas resultas de la notaria pública.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante BEXY TELLES BRICEÑO, solicito se ratificara el oficio dirigido a la entidad financiera banco de Venezuela, en virtud que no consta en actas las resultas del oficio librado, es por ello, que en fecha 21 de Febrero de 2013, éste tribunal ordenó ratificar el oficio antes indicado, en los mismos términos en que fue solicitado. En la misma fecha se libro oficio a la entidad financiera banco de Venezuela, bajo el número 36.492-257-2013.-
En fecha 16 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante BEXY TELLES BRICEÑO, solicitó se oficiara nuevamente a la entidad financiera banco de Venezuela para que informe que a este Juzgado no llego nunca respuesta al oficio N° 36.492-1447-2013 de fecha 06 de Noviembre de 2012, por otra parte, que la información solicitada en el oficio 36.4797-1447-12, debe ser remitida en original a este tribunal y no en copia. Por último, que se oficiara al banco de Venezuela, en consecuencia, en fecha 20 de Mayo de 2013, éste tribunal ordenó oficiar a la entidad financiera banco de Venezuela, en atención a lo solicitado. En la misma fecha se libró oficio signado con el número 36492-596-13.-
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante BEXY TELLES BRICEÑO, solicitó se oficiara nuevamente al registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, es por ello, que en fecha 10 de Junio 2010, éste tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido al Registro Público. En la misma fecha se libro el oficio ordenado bajo el número 36.492-706-2013.-
Luego, en fecha 26 de Junio de 2013, se agrego a las actas resultas del oficio dirigido al Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia. De igual manera, el 01 de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante BEXY TELLES BRICEÑO, mediante diligencia renuncio a las pruebas de posiciones juradas promovida en esta causa, es por ello, que en fecha 03 de Julio de 2013, éste tribunal procedió a presentar los informes respectivos, conforme a los establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró las boletas de notificación a las partes.-

El Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2013, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KHALIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID, antes identificado. En la misma fecha anterior, El Alguacil de este Juzgado, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana QUEILA CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS, antes identificada. Asimismo, en la misma fecha anterior, El Alguacil de este Juzgado, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Apoderada judicial de la parte demandante, BEXY TELLES BRICEÑO.-
En fecha 18 de Octubre de 2013, la ciudadana DIANA BADANAI, asistida por su apoderada judicial BEXY TELLES, mediante diligencia desiste formalmente de la acción de nulidad de venta, asimismo, solicitó se notificara a la defensora judicial del presente desistimiento, igualmente pidió se suspendiera la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada sobre los bienes litigiosos, y se ordenó librar oficio a la oficina del Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, es por ello que en fecha 21 de Octubre de 2013, en consecuencia, en fecha 21 de Octubre de 2013, éste tribunal ordeno notificar a la ciudadana NILDA ROBERTIZ. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2013, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ.-
En fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante diligencia la defensora judicial NILDA ROBERTIZ, expuso que no podrá desistir, convenir
Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2014, la ciudadana DIANA TOMASINA, en el cual solicita la reanudación de la causa y se pronunciara sobre si procedía la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que es objeto del presente juicio y solicito se oficiara al Registro Público haciendo la participación correspondiente, es por ello, que en fecha 22 de Julio de 2014, éste Tribunal dictó auto donde fijó como termino para la reanudación de la causa el de diez (140) días de despacho. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2014, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ.-
En fecha 19 de Febrero de 2025, la juez provisoria de este Tribunal, ZULAY BARROSO OLLARVES, se aboco al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)


En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que ha transcurrido más de diez años, desde que la parte actora solicitara la reanudación de la causa y que se pronunciara sobre si procedía o la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo prudencial, para que la accionante impulsara o tramitara cualquier acto para que este Juzgado decidiera el fondo de la causa.-


Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante o de la parte co-demandada no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que les impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la Nulidad de documento de compra venta. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco el demandado de autos, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana DIANA TOMASINA BADANAI DE NAKFOUR, en contra de los ciudadanos KHALIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID, ambos plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ.





En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 029-2025, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ


Expediente número: 36.492.
Sentencia número: 029-2025.
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