Expediente número: 39047
Motivo: Adopción
Sentencia número: 26-2025.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.919.905, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con número telefónico: 0412-1671072.

PARTE DEMANDADO: JOZUAN DANIEL VERGARA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.497.698, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: ADOPCIÓN.

ENTRADA: dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente que en fecha 12 de Diciembre de 2024, el ciudadano JAIRO ANTONIO TORRES QUINTERO, asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398, presentó solicitud de adopción a favor del ciudadano JOZUAN DANIEL VERGARA RINCÓN.

Luego, mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2024, se dio entrada a la presente demanda, ordenando anotarla en el libro cronológico correspondiente.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2025, el ciudadano JAIRO TORRES, asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO GUANIPA, manifestó diversos alegatos.

Igualmente, en fecha 27 de Enero de 2025, el ciudadano JAIRO TORRES, parte solicitante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta al Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”


Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”


Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto al señalar el actor en su escrito libelar lo siguiente:
“…Tengo el firme propósito de adoptar en adopción plena al ciudadano JOZUAN DANIEL VERGARA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-31.497.698, con dieciocho (18) años de edad, habiendo nacido en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19/04/2006, y quien está totalmente integrado a mi hogar, desde su infancia, con el que no tengo ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quien he sido tutor en ninguna oportunidad y el no ha sido previamente adoptado. Que el prenombrado ciudadano JOZUAN DANIEL VERGARA RINCÓN, me dió su consentimiento para que solicitara su adopción, que no tiene hijos, de oficio estudiante universitario y de mi mismo domicilio…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2025, el actor manifiesta lo siguiente:
“…Cuando conocí a su mamá ZUANI LISETH RINCÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.705.504, que hoy es mi esposa, el ciudadano JOZUAN DANIEL VERGARA RINCÓN, tenía solo un (1) año y tres (3) meses aproximadamente de nacido, ella la ciudadana ZUANI LISETH RINCÓN DE TORRES, tuvo una relación con el ciudadano YOSMAR ALI VERGARA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.188.620, de esa relación nación JOZUAN DANIEL VERGARA RINCÓN, identificado en las actas, aunque ellos no vivieron juntos… desde el momento que comenzamos una relación concubinaria juntos, él es y ha sido mi hijo, tanto como padre proveedor como padre protector…”.

En virtud de lo alegado, es importante destacar el contenido del artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número Gaceta Oficial número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015 señala textualmente:
“…Artículo 408. “Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases. El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Negrillas del Tribunal).

En referencia a lo antes expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe:
“…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos C.M.R.Á. y N.J.T., asistidos por la abogada J.A.B.G., para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”
(omissis)
“Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Omisis “En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 08 de Mayo de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, con ocasión a un conflicto de competencia declaró lo siguiente:
“…Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad… En aplicación del criterio precedentemente transcrito, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción de la ciudadana G.J.H.S., quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, vía INAVI, Casa S/N de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que la adoptada está totalmente integrada a su hogar desde su infancia (5) cinco días de nacida, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, y de las normas precedentes transcritas, por regla general sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho años de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge y teniendo en cuenta que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una jurisdiccional, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le pudiere corresponder, siendo éstos tribunales, a criterio de esta Jurisdicente los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de todas las personas que se encuentran en los supuestos descritos en el referido artículo 408 eiusdem.

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse el posible adoptado, el ciudadano JOZUAN DANIEL VERGARA RINCÓN, un joven de dieciocho (18) años de edad, quien a su vez, mediante la presente acción y según el decir del solicitante de autos, se encuentra sujeto o compelido a una filiación concerniente entre el solicitante adoptante y el posible adoptado, con consecuencias y efectos civiles, patrimoniales entre otros, propios de dichas declaraciones, por tanto, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección al posible adoptante, antes mencionado, debe tomar en consideración la esfera de poderes y atribuciones asignadas a los órganos especiales en cuanto al conocimiento pleno de las materias sometidas a decisión. ASI SE CONSIDERA.

En consecuencia, en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección al posible adoptante antes mencionada, concluye esta Juzgadora lo siguiente: Que la competencia para conocer y decidir de la presente demanda, salvo mejor criterio, concierne a la jurisdicción especial, la cual corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA la competencia de la misma al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca de la presente causa que por ADOPCIÓN fuera solicitada por el ciudadano JAIRO ANTONIO TORRES QUINTERO a favor del ciudadano JOZUAN DANIEL VERGARA RINCÓN, identificados en actas, para lo cual se acuerda su remisión, en la oportunidad legal correspondiente, lo cual se declarara en el dispositivo del presente fallo de forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE este Tribunal para conocer el presente juicio de fuera solicitada por el ciudadano JAIRO ANTONIO TORRES QUINTERO a favor del ciudadano JOZUAN DANIEL VERGARA RINCÓN, identificados en actas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.047 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 26-2025.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





Sentencia número: 26-2025.
Expediente número: 39.047
ZBO/nfs/acm.