Expediente número: 37.502
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Sentencia número: 027-2025.
ZBO/NF/JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-11.317.452, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y EMILY SANDREA MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.887, y 202.785 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: el ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.701.203, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho GUSTAVO ARDIN y DANNY AUGUSTO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 34.109, y 152.353.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ENTRADA: veintisiete (27) de Mayo del año dos mil catorce (2014)
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazo al ciudadano demandado a comparecer ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil catorce (2014), la Suscrita Secretaria de este Despacho dejó expresa constancia que se libró Despacho de citación con oficio número 37.502-1375-14.-
A esto, en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibió resulta de despacho de citación número 37.502-1375-14, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, y fue agregada la misma a las actas.-
Teniendo esto en cuenta, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil quince (2015), el ciudadano TARCISO JOSE ROLLAS VILLAMIZAR, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DANNY AUGUSTO VILLASMIL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.353, consignó escrito dando contestación de la demanda.-
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015), este Juzgado dicto auto indicando que la parte actora consignó escrito de pruebas y se agregó el mismo a las actas.-
Posterior a ello, este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil quince (2015), dicto auto indicando que el escrito de promoción de pruebas anteriormente mencionado el cual fue consignado en fecha veinticinco (25) de Febrero del año que discurre, se encontraba vencido el lapso de pruebas y se negó su admisión.-
A esto, en diligencia de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil quince (2015), suscrita por la Profesional del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLOS, ya identificada, anunció recurso de apelación al auto que antecede y solicitó remitir en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior dicho recurso.-
Por esto, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto instando a la parte apelante que indicara las copias respectivas con el fin de remitir las mismas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Luego, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil quince (2015), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se expidieron las copias certificadas indicadas y se remitieron al Juzgado Superior antes mencionado, bajo el oficio número 37.502-383-15.-
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado recibió proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copia certificada del expediente constante de setenta y tres (73) folios útiles, correspondientes al presente expediente, y las resultas de la apelación interpuesta, se le dio entrada y se agregó la misma.-
Dicho esto, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil quince (2015), en escrito consignado por los Profesionales del Derecho GUSTAVO ARDIN y DANNY AUGUSTO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 34.109, y 152.353, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, con seis (06) anexos.-
Este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil quince (2015), fijó para el día décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente contados a partir de la notificación de las partes, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil presenten sus respectivos informes.-
Igualmente, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2015), el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del DANNY AUGUSTO VILLASMIL, ya identificado, mediante diligencia se dio por notificado del auto anteriormente mencionado.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Profesional del Derecho DANNY VILLASMIL, ya identificado, solicitó copia certificada correspondiente al presente expediente.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que ha transcurrido mas de un año, desde que el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho DANNY VILLASMIL, ya identificado, consignó diligencia solicitando copia certificada, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo prudencial, para que la accionante impulsara o tramitara cualquier acto para que este Juzgado decidiera el fondo de la causa.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante o de la parte demandada no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que les impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la Partición de la Comunidad Conyugal. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni sus Apoderados Judiciales, como tampoco el demandado de autos, y a su vez alguno de sus Mandatarios Judiciales, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PROCEDIMIENTO PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, en contra del ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, ambos plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 027-2025, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 37.502.
Sentencia número: 027-2025.
J.A.M.-
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