Expediente número: 36.915
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.-
Sentencia número: 025-2025.
ZBO/NF/JAM.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas IDA CILA BERMUDEZ MORALES, JOSEFINA DEL CARMEN BERMUDEZ DE CHACIN, SORELY DEL CARMEN BERMUDEZ MORALES y SOREINA BERMUDEZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.111.871, V.-3.119.884, V.-11.392.617, y V.-12.804.095, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Profesionales del Derecho NANCY CHAVEZ JIMENEZ, DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, ARABEY CARABALLO, CORRADO BRUNO CARRUSO, y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.246, 135.924, 19.448, 57.669, y 60.711 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.010.107, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho FREDDY FERRER MEDINA y GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.682, y 60.181, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

ENTRADA: diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2012).-

RELACIÓN DE ACTAS

Consta de actas que en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2012), se recibió proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en declinatoria de competencia, y se le dio entrada y la admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando a los co-demandados a fin que den contestación de la demanda u opongan las defensas que creyeran convenientes.-

La Suscrita Secretaria de este Despacho, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil doce (2012), dejó expresa constancia que se libró Recaudos de Citación a los co-demandados en el presente Juicio.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil trece (2013), se dictó auto acordando entregar los recaudos de citación a la parte actora a los fines de gestionar la citación personal del ciudadano DOUGLAS PRIETO, plenamente identificado en actas.-

La Suscrita Secretaria de este Despacho, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil trece (2013), dejó expresa constancia que se libró Recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil trece (2013), mediante diligencia suscrita por el Profesional del Derecho DOUGLAS CHAVEZ, ya identificado, dejó expresa constancia que se le entregó de manos del Alguacil de este Despacho, los recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 eiusdem.-

De igual manera, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil trece (2013), El Alguacil de este Tribunal expuso y consignó resultas; dejando constancia de la citación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2013), se recibió proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas del despacho de citación librado en la presente causa.-

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto ordenando la citación del co-demandado DOUGLAS PRIETO, por medio de carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por ello, en fecha primero (01) de Abril del año dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho DOUGLAS CHAVEZ, ya identificado, consignó periódicos con ejemplares donde aparece el cartel de citación publicado, con el fin de agregar el mismo a las actas.

En la misma fecha anterior, este Juzgado ordenó el desglose de los periodicos consignados, dejándose en actas los carteles de citación ordenados por este Tribunal.-

De seguidas, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2013), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2013), fijó un cartel de citación para el ciudadano DOUGLAS PRIETO, en la dirección del domicilio del co-demandado de autos.-
A esto, en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2013), se designó como Defensora Judicial la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, y se ordenó notificar a fin de la aceptación o excusa del cargo.-

Es por ello, que en fecha trece (13) de Junio del año dos mil trece (2013), la Defensora Judicial designada, la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, aceptó el cargo caído en ella, y se juramentó como Defensora Judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO.-

Luego, en escrito de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil trece (2013), suscrito por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, plenamente identificado, expuso y solicitó dejar sin efecto las citaciones practicada y suspender el proceso, ordenando nueva citación a los co-demandados, todo esto de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2013), este Tribunal dictó y publicó Sentencia declarando la reposición de la presente causa al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los demandados, en concordancia con el articulo 228 eiusdem.-

De seguidas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia que se libró los recaudos de citación a los co-demandados.-

Posterior a eso, en escrito de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el Profesional del Derecho DOUGLAS CHAVEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, indicó la representación para ese momento del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del MUNICIPIO SANTA RITA, todo esto conforme al articulo 339 y 343 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente, en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó admitiendo la reforma de la demanda presentada por el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ, y se emplazo a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, cmo tambien al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO, a fin que den contestación de la demanda u opongan las defensas que creyeran convenientes.-

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil catorce (2014), se libró recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.

A esto, el Alguacil de este despacho en fecha trece (13) de Junio del año dos mil catorce (2014), expuso y consignó resultas de la citación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Sindico Procurador.-

De igual manera, el Alguacil de este Juzgado en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil catorce (2014), expuso y consignó resultas de la citación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO, dejando expresa constancia que no se logró la citación de dicho ciudadano.-

Por ello, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho DOUGLAS CHAVEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.

A este tenor, este Juzgado en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil catorce (2014), dictó auto ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO, por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.-

Posterior a ello, este Juzgado en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil catorce (2014), dictó auto observando la consignación de los periodicos consignados por el Apoderado Judicial de la parte actora, ordenando el desglose de los mismos, dejandose en actas los carteles de citación publicados.-

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto designando como DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano DOUGLAS PRIETO, al Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, a quien se le ordenó comparecer a fin de la aceptación o excusa del cargo, y se ordenó librar boleta.-

Igualmente, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil quince (2015), en auto dictado por este Organo Jurisdiccional se designó como Defensor Judicial del ciudadano DOUGLAS CHAVEZ, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, el cual se le ordenó comparecer a fin de la aceptación o excusa del cargo.-

Tomando en cuenta el auto anterior, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2015), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas de la Defensora Judicial designada en la presente causa.-

A esto, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil quince (2015), mediante diligencia suscrita por la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, ya identificada, expuso aceptar el cargo recaído en ella.-

Por ello, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil quince (2015), se emplazo a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada, a fin que de contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-

En relación a lo anterior, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil quince (2015), el Alguacil de este Juzgado consignó resultas con respecto a la citación de la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada.-

Asimismo, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, plenamente identificado en actas, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, sin anexos.-

De igual manera, en la misma fecha anterior, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, ambos ya identificados, consignó escrito constante de un (01) folio útil, ratificando el Poder otorgado en la presente causa a los Profesionales del Derecho FREDDY FERRER MEDINA y GUADALUPE BRAVO GONZALEZ.-

La Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil quince (2015), le fue presentado escrito de pruebas tanto de la parte actora, como del co-demandado DOUGLAS PRIETO.-

De lo anterior expuesto, este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil quince (2015), visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes, este Juzgado ordenó agregarlos a las actas.-

Por ello, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto pronunciándose de las pruebas promovidas por ambas partes, indicando la evacuación de las mismas, librandose los oficios de pruebas número 36915-1249-15, y 36915-1250-15.-
En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se libró despacho de pruebas con oficio número 36915-1365-15, a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la resulta del despacho de pruebas signado con el número 36915-1365-15.-

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió proveniente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, respuesta de oficio de pruebas número 36.915-1249-15.-

El alguacil de este despacho, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), expuso observando que ha transcurrido un tiempo, teniendo en su poder recaudos de citación, y sin haber acudido persona alguna para gestionar los mismos, lo consigna por falta de impulso procesal.-



MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)


En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que ha transcurrido mas de un año, desde que este Juzgado recibió resulta del oficio de pruebas número 36.915-1249-15, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), evidenciándose que ha transcurrido un tiempo prudencial, para que la accionante impulsara o tramitara cualquier acto para que este Juzgado decidiera el fondo de la causa.-


Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante o de la parte co-demandada no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que les impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la Nulidad de documento de compra venta. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco el demandado de autos, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por ciudadanas IDA CILA BERMUDEZ MORALES, JOSEFINA DEL CARMEN BERMUDEZ DE CHACIN, SORELY DEL CARMEN BERMUDEZ MORALES y SOREINA BERMUDEZ MORALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PRIETO, ambos plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.









PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 025-2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).


La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ


Expediente número: 36.915.
Sentencia número: 025-2025.
J.A.M.-