REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2025.-
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO: 15.509.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.357.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nro. V-13.300.709, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vistas la solicitud de medida, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.638, por motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en actas. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se recibió escrito de demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), que sigue el ciudadano MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, la parte actora en la presente causa confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR y ANGEL JESUS NIÑO TORRES.

En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Juzgado decreto Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada en la presente causa.

II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustenta la solicitud y correspondiente ratificación de la medida cautelar peticionada de la siguiente manera:

“…a los efectos de: RATIFICAR LA SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, rectificando el planteamiento de la misma ya que lo correcto fue haber solicitado la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solo en que respecta a los derechos de propiedad del demandado SANTIAGO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, ya que como correctamente lo indica la ciudadana JUEZ, dicho inmueble fue adquirido en COMUNIDAD donde posee el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso. En atención a ello solicito entonces PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solo en lo que respecta a los derechos de propiedad del demandado (proindivisos) sobre un inmueble propiedad en COMUNIDAD, ubicado en el piso dieciséis (16) de la Torre Santa María, que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto residencial isla Dorada, ubicada en la llamada Isla Playa de la urbanización Lago Mar Beach, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de ciento trece metros cuadrados (113 M2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada pasillo de acceso, terraza, estar, comedor, cocina, una (01) habitación principal con su sala sanitaria, dos (02) habitaciones secundarias, una (01) sala sanitaria, una (01) habitación de servicio con su respectiva sala sanitaria y lavadero. Así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del edificio del 0,4825%... El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, NOR-OESTE Y SUR-OESTE con las paredes exteriores que constituyen las fachadas del respectivo edificio hacia sus direcciones. SUR-ESTE: En parte con la pared NOR-ESTE del foso del ascensor, situado del lado NOR-OESTE del respectivo edificio, en parte con el vestíbulo de la entrada y en parte con las escaleras del edificio. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia en el titulo adquisitivo de fecha 20 de agosto del año 2021, registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el cual quedo inscrito bajo el No. 2011.2880, asiento registral 4 del inmueble registrado con el No. 479.21.5.7.2061 y correspondiente al libro del folio real del año 2011...”

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela de la medida peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, resulta menester establecer lo referido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.




De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisará con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo…”

De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva.

Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nro. V-13.300.709, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 16-A, ubicado en el piso dieciséis (16) de la Torre Santa María, que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto residencial isla Dorada, ubicada en la llamada Isla Playa de la urbanización Lago Mar Beach, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de ciento trece metros cuadrados (113 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada pasillo de acceso, terraza, estar, comedor, cocina, una (1) habitación principal con su sala sanitaria, dos (2) habitaciones secundarias, una (1) sala sanitaria, una (1) habitación de servicio con su respectiva sala sanitaria y lavadero. Así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del edificio del 0,4825%. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, NOR-OESTE Y SUR-OESTE con las paredes exteriores que constituyen las fachadas del respectivo edificio hacia sus direcciones; SUR-ESTE: En parte con la pared NOR-ESTE del foso del ascensor, situado del lado NOR-OESTE del respectivo edificio, en parte con el vestíbulo de la entrada y en parte con las escaleras del edificio. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia en el titulo adquisitivo de fecha veinte (20) de agosto del año 2021, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo inscrito bajo el No. 2011.2880, Asiento Registral 4 del Inmueble registrado con el No. 479.21.5.7.2061 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. ASI SE DECIDE.

Es por lo que se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese.-

IV.
DISPOSITIVO CAUTELAR.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nro. V-13.300.709, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 16-A, ubicado en el piso dieciséis (16) de la Torre Santa María, que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto residencial isla Dorada, ubicada en la llamada Isla Playa de la urbanización Lago Mar Beach, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de ciento trece metros cuadrados (113 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada pasillo de acceso, terraza, estar, comedor, cocina, una (1) habitación principal con su sala sanitaria, dos (2) habitaciones secundarias, una (1) sala sanitaria, una (1) habitación de servicio con su respectiva sala sanitaria y lavadero. Así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del edificio del 0,4825%. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, NOR-OESTE Y SUR-OESTE con las paredes exteriores que constituyen las fachadas del respectivo edificio hacia sus direcciones; SUR-ESTE: En parte con la pared NOR-ESTE del foso del ascensor, situado del lado NOR-OESTE del respectivo edificio, en parte con el vestíbulo de la entrada y en parte con las escaleras del edificio. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia en el titulo adquisitivo de fecha veinte (20) de agosto del año 2021, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo inscrito bajo el No. 2011.2880, Asiento Registral 4 del Inmueble registrado con el No. 479.21.5.7.2061 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 11.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.