REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2.024.
214° y 165°
Expediente Número: 15.508.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V22.128.101, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia asistida por la abogada en ejercicio ERIKA LIXIDER PAZ PEREOZO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.952, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, ANA CRITINA MARIN ALFARO, BETSABE CAROLINA MARIN ALFARERO, ANGEL SIMON MARIN ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.548.824, V.-17.564.425, V-19.646.351, V-21.359.130 respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de Mayo de 2021
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I.
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, ANA CRITINA MARIN ALFARO, BETSABE CAROLINA MARIN ALFARERO, ANGEL SIMON MARIN ALFARO, previamente identificados. Asimismo se ordeno ordeno librar un edicto y la notificación al Fiscal Trigesimo Cuarto del Ministerio Publico. En la misma fecha se libro edicto y notificación.

En fecha seis (06) de febrero de 2025, la ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, quien actua como parte actora en la presente causa, presento diligencia medinate la cual consigno copia Certificada de la Declaracion de Unicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscrpcion Judicial del Estado Zulia, la cual se agrego a las actas.

En fecha seis (06) de febrero de 2025, la ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, quien actua como parte actora en la presente causa, presento diligencia medinate la cual se dio por notificada la parte demandada en la presente causa.
II
DEL DESISTIMIENTO.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, plenamente identificada y debidamente asistida por la por la abogada en ejercicio ERIKA LIXIDER PAZ PEREOZO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.952, parte actora en el presente causa, manifestó lo siguiente:

“…asistimos ante este tribunal con la finalidad de manifectar de DESISTIMIENTO del procedimiento que cursa en el expediente N° 15.508, contentivo de una Accion Mero Declarativa de Concubinato presentada nate este tribunal el dia vientiuno (21) de enero de 2025. Por otra parte solicitamos la respectiva devolución de los documentos originales presentados en su momento para tal fin…”

Ahora bien, en relación al desistimiento del procedimiento planteado por la la parte actora, este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, caso: Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. N° 5656, S.N 0591, en la cual señaló que:

… De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, dilucida esta operadora de Justicia que la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que, como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Por su parte, para Henríquez La Roche (2009) “…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, a la extinción de la relación jurídico procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…”.

Así pues, en el caso que nos ocupa, la ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, plenamente identificada y debidamente asistida por la por la abogada en ejercicio ERIKA LIXIDER PAZ PEREOZO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.952, parte actora en el presentea través de diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, manifestó desistir del procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio Jurisprudencial venezolano, que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo que procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Homologar el Desistimiento del procedimiento, y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana DECELIA ALFARO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.128.101, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ERIKA LIXIDER PAZ PEREOZO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.952, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos EDUIN ENRIQUE MARIN ALFARO, ANA CRITINA MARIN ALFARO, BETSABE CAROLINA MARIN ALFARERO, ANGEL SIMON MARIN ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.548.824, V.-17.564.425, V-19.646.351, V-21.359.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos, por lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias respectivas a los fines legales pertinentes. Devuélvase. Certifíquese.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En la misma fecha y siendo las tres (3: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, la cual quedó anotada bajo el número: 12.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ