REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.386
PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.746.627, V-10.444.396, V-14.522.238 y V-5.841.328 respectivamente, y domiciliados los tres primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1990, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 22-A; y las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.803.325, en su condición de Presidente y accionista y la ciudadana AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.392.644 respectivamente, en su condición de accionista Vicepresidenta de las mencionadas sociedades mercantiles.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ENTRADA: Cuarto (4) de noviembre de 2022.
Se observa de una revisión de la actas que conforman el presente expediente, que la contestación a la demanda hecha por la defensora Ad Litem abogada MIRIAN PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-7.787.043, designada en fecha nueve (9) de febrero de 2024 a favor de la demandada Sociedad mercantil DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1990, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 22-A; y las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-6.803.325, en su condición de accionista y Presidente y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.392.644, en su condición de accionista y Vicepresidenta de las mencionadas sociedades mercantiles, se hizo de manera extemporánea por tardía, esto es, fuera del lapso legal previsto para el mismo, tal como lo provee el artículo 359 del Código de Procedimientos Civil, al igual que el escrito de Cuestiones Previas presentado por el abogado YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.635.
De esta manera, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales refieren:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Dicho lo anterior, este Juzgado estima oportuno en pro de mantener a las partes intervinientes en los derechos comunes a ellas, analizar la constitucionalidad y legalidad de las garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, sustentado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello se hace necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-00436, de fecha 29 de junio de 2006, citada en la sentencia 802 del 17 de noviembre de 2016, la cual estableció: “Para esta Sala, la referida norma de rango constitucional establece el principio del Debido Proceso y dentro de éste el Derecho a la Defensa. En efecto, la vulneración del Derecho a la Defensa, que consagra la Constitución en la normativa ut supra mencionada, es la indefensión material esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del Derecho a la Defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial o de un auxiliar de justicia, sobre cuyos hombros repose la responsabilidad de la defensa en juicio de una de las partes”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.531, de fecha 14 de abril de 2005, ha establecido:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
…Omissis…
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (Subrayado del Tribunal).
Sobre las consideraciones anteriormente realizadas, vale la pena referirnos al presente caso objeto de estudio, donde se verifica del mismo que ante la consignación de forma extemporánea por tardía que realizo la defensora Ad-Litem MIRIAN PARDO CAMARGO en cuanto a la contestación de la demanda en la presente litis, ha causado de forma cierta una indefensión a los demandados Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1990, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 22-A; y las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.803.325, en su condición de accionista y Presidente y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.392.644, en su condición de accionista y Directora General de las mencionadas sociedades mercantiles, incumpliendo de esta forma los deberes que por ley le corresponden en el momento de su designación, nombramiento y juramentación, para la defensa de la parte que se encuentra ausente a fin de evitar que se violenten los derechos que se le adjudican.
Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.359 de 27 de junio de 2005, en la cual reitera sus sentencias N° 537 de fecha 14 de abril de 2005, y N° 33 de 26 de enero de 2004, sobre los deberes procesales constitucionales del defensor ad-litem, decidió lo siguiente:
“Ha quedado claro en esta causa, en lo relativo a la necesidad de reposición y nulidad de actos procesales, que el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el transcurso del procedimiento que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos, tal cual ha sucedido en este proceso judicial, toda vez que ante la falta de plena y eficiente defensa del demandado por parte del defensor judicial de oficio que le fue designado por el Tribunal de la Primera Instancia, no cumplió con su finalidad procesal constitucional, y por ende requiere por utilidad y necesidad de la correspondiente nulidad y consecuencial reposición, ante la evidente violación al demandado de sus derechos a un debido proceso, a una defensa justa, plena y eficaz, y a la aplicación definitiva de la tutela judicial efectiva…”
De conformidad con lo antes expuesto, y en virtud de proteger el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Norma Constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea designado nuevo Defensor AD-LITEM, a fin de la representación en favor de la parte demandada Sociedad mercantil DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) representada por las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR ,en su condición de accionista y Presidente y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su condición de accionista y Vicepresidente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1990, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 22-A; representada por las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.803.325, en su condición de accionista y Presidente y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.392.644, en su condición de accionista y Vicepresidenta de la mencionada sociedad mercantil esto es, una vez constado en actas la nueva designación del defensor ad-litem, este deberá contestar la demanda, otorgando un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, para tal fin, en virtud de que las partes se encuentran a derecho; asimismo, luego de haber contestado la referida demanda, y terminado dicho lapso para ello, la causa quedara abierta a pruebas; se deja sin efectos las actuaciones procesales realizadas por la defensora ad-litem MIRIAN PARDO CAMARGO, todo haberse cercenado el derecho de defensa de la parte demandada . Así se decide.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, procede a declarar:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea designado nuevo Defensor AD-LITEM, a fin de la representación en favor de la parte demandada Sociedad mercantil DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) representada por las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR ,en su condición de accionista y Presidente y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su condición de accionista y Vicepresidente, dado que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la demandada, esto es, al estado de una nueva designación y juramentación , en consecuencia, se deja sin efecto escrito de contestación de la demanda de fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, presentado por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, plenamente identificada en su condición de Defensor Ad-litem, de la sociedad mercantil DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) , antes identificadas. Todo con ocasión al juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, todos antes identificados, en contra de la demandada Sociedad mercantil DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), representada por las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR , en su condición de accionista y Presidente y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su condición de accionista y Vicepresidenta, todos antes identificados, una vez constado en actas la nueva designación del defensor ad-litem, este deberá contestar la demanda, otorgando un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, para tal fin, en virtud que las partes se encuentran a derecho; asimismo, luego de haber contestado la referida demanda, y terminado dicho lapso para ello, la causa quedara abierta a pruebas; se deja sin efecto las actuaciones procesales realizadas por la defensora ad-litem MIRIAN PARDO CAMARGO, todo a ves de haberse cercenado el derecho de defensa de la parte demandada. Así se decide.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.SC. MARILYN CONTRERAS VARELA. .
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), la presente sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el Nº, 05 en el expediente signado con el N°15.386.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ
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