Exp. 45.944/RH.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el escrito agregado en la pieza principal de fecha 24 de enero de 2025, suscrito por la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, economista, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.206.640, asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADEZ PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, mediante el cual solicita que se levanten las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 12-02-2009, en virtud de que este Tribunal mediante sentencia 12-12-2011, declaró con lugar la falta de cualidad pasiva, y aunado a ello el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 06-07-2012, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y modificó la sentencia dictada por este Tribunal, en el sentido de declarar con lugar la falta de cualidad pasiva y en consecuencia, inadmisible la demanda; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termina, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados; y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral, esta sentenciadora constata que en fecha doce (12) de diciembre de 2011, mediante decisión número 3.663-11, este Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, siendo posteriormente ejercido el recurso de apelación y sentenciada la causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y modificó la decisión de este Tribunal en el sentido de declarar con lugar la falta de cualidad de la parte demandada, y en consecuencia, inadmisible la demanda. Asimismo, verifica esta Juzgadora que dicha decisión dictada por el Juzgado de Alzada fue notificada a las partes intervinientes, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión y posteriormente devuelto a su Tribunal de origen.
En ese sentido, por cuanto el proceso principal se extinguió, con fundamento en lo establecido anteriormente, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de las medidas efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, fue incoado por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNANDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.206.640, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1992, bajo el Nro. 45, tomo 78, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO (HOY MUNICIPIO MARACAIBO), sobre los siguiente bienes inmuebles:
1. Un inmueble el cual se encuentra situado en la Avenida 22, urbanización “El Paraíso”, y al margen de la prolongación de la calle 77 (antes 5 de julio), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa-quinta distinguida con el Nro. 66-90 asentada sobre un terreno propio que tiene una superficie de MIL TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.031,48 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su fuente, en VEINTIDOS METROS (22 Mts), terminado en un cuarto de circunferencia de OCHENTA MIL METROS (80 Mts) de radio con la plaza Indio Mara, intermedia la avenida 22 (antes 5 de julio); SURESTE: en CUARENTA Y CINCO METROS CON CUATRO MILIMETROS (45,04 Mts), con calle 67, calle Brasil; SUROESTE: VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (23,85 Mts), con la parcela 6 de la manzana “V”, propiedad que es o fue de la compañía anónima “El Paraíso”. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 43 y 1 del protocolo 3º y 1º, tomo 12 y 2.
2. Un inmueble el cual se encuentra situado frente a la plaza Indio Mara, en la urbanización Paraíso, prolongación de la Avenida 5 de julio, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa de habitación familiar, la cual tiene una superficie de MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: que es su frente, en VEINTIDOS METROS (22 Mts), con la plaza Indio Mara, prolongación de la Avenida 5 de julio, intermedia; SURESTE: en CINCUENTA METROS (50,00 Mts), con propiedad que es o fue de Josefa Antonia Inciarte Alaña y de C.A. El Paraíso; SUROESTE: en VEINTIDOS METROS (22 Mts), con propiedad que
3. es o fue de la Compañía Anónima “El Paraíso” y NOROESTE: en CINCUENTA METROS (50,00 Mts), con la parcela 3 de la urbanización “El Paraíso”. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 43 y 1 del protocolo 3º y 1º, tomo 12 y 2. Y así se decide. –

En derivación, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que el registrador a cargo se sirva de levantar las medidas antes especificadas. Y así se establece. - Líbrese el oficio correspondiente. -
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, fue incoado por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNANDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.206.640, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1992, bajo el Nro. 45, tomo 78, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la OFICINA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO (HOY MUNICIPIO MARACAIBO), declara:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2009, en el juicio sub litis, sobre los siguiente bienes inmuebles:
1. Un inmueble el cual se encuentra situado en la Avenida 22, urbanización “El Paraíso”, y al margen de la prolongación de la calle 77 (antes 5 de julio), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa-quinta distinguida con el Nro. 66-90 asentada sobre un terreno propio que tiene una superficie de MIL TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.031,48 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su fuente, en VEINTIDOS METROS (22 Mts), terminado en un cuarto de circunferencia de OCHENTA MIL METROS (80 Mts) de radio con la plaza Indio Mara, intermedia la avenida 22 (antes 5 de julio); SURESTE: en CUARENTA Y CINCO METROS CON CUATRO MILIMETROS (45,04 Mts), con calle 67, calle Brasil; SUROESTE: VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (23,85 Mts), con la parcela 6 de la manzana “V”, propiedad que es o fue de la compañía anónima “El Paraíso”. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 43 y 1 del protocolo 3º y 1º, tomo 12 y 2.
2. Un inmueble el cual se encuentra situado frente a la plaza Indio Mara, en la urbanización Paraíso, prolongación de la Avenida 5 de julio, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa de habitación familiar, la cual tiene una superficie de MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: que es su frente, en VEINTIDOS METROS (22 Mts), con la plaza Indio Mara, prolongación de la Avenida 5 de julio, intermedia; SURESTE: en CINCUENTA METROS (50,00 Mts), con propiedad que es o fue de Josefa Antonia Inciarte Alaña y de C.A. El Paraíso; SUROESTE: en VEINTIDOS METROS (22 Mts), con propiedad que es o fue de la Compañía Anónima “El Paraíso” y NOROESTE: en CINCUENTA METROS (50,00 Mts), con la parcela 3 de la urbanización “El Paraíso”. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 43 y 1 del protocolo 3º y 1º, tomo 12 y 2. Y así se decide. –

En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 010-2025, y se libró oficio bajo el Nro.024-2025 dirigido a la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ