Exp.49.989/NM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibido como ha sido el anterior escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2025 por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 244.319, con el carácter de parte accionante en el juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que sigue la entidad financiera MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos constan inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 58, tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.IF) bajo el Nro. J-00002961-0, contra la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el Nro. 11, tomo 79-A RM4 e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-40120738-3; y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.841.587 y V-5.841.534 respectivamente, en su condición de principales pagadores y fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes identificada, este Juzgado procede a pronunciarse respecto al pedimento realizado por la referida profesional del derecho en los siguientes términos:
Observa esta sentenciadora que a través del escrito sub examine, dicha representación judicial solicitó a este Juzgado el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, ut supra identificado, codemandado en la presente causa en virtud de su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A; inmueble este que se encuentra constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 12, que forma parte de la Urbanización Villa Mediterránea, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, de una revisión de las actas de la presente pieza de medidas, observa esta Jurisdicente que en fecha 27 de noviembre de 2024, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) bienes inmuebles pertenecientes a la parte accionada, la cual fue solicitada conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, consignando a tales efectos informe correspondiente al primer trimestre del año 2024, del cual se desprende como balance general de la empresa accionante un total de activos de VEINTIUN MIL MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (21.547.524.822 Bs.); razón por la cual, determina quien suscribe que lo solicitando realmente corresponde a una ampliación de la medida ya otorgada.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta lo anterior y dado que las circunstancias legales que dieron lugar al dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de noviembre de 2024 no han sido modificadas, y por cuanto quien juzga considera que la demandante sigue manteniendo solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.099 del Código de Comercio, esta sentenciadora considera procedente el pedimento realizado por la profesional del derecho antes identificada, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 12, que forma parte de la urbanización Villa Mediterránea, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble este que aparece como propiedad del ciudadano ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA según documento protocolizado por ante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de marzo del 1.998, bajo el N° 42, protocolo 1, tomo 35, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
Así las cosas, SE ACUERDA oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, hágase conforme a lo acordado y líbrese oficio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que sigue la entidad financiera MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos constan inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 58, tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.IF) bajo el Nro. J-00002961-0, contra la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el Nro. 11, tomo 79-A RM4 e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-40120738-3; y contra los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.841.587 y V-5.841.534 respectivamente, en su condición de principales pagadores y fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes identificada; DECLARA:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 12, que forma parte de la urbanización Villa Mediterránea, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual presenta una superficie aproximada de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área común; SUR: con la parcela No. 11; ESTE: con propiedad que es o fue de Teodomiro Almarza, intermedia cerca perimetral y OESTE: con vía interna; Inmueble este que aparece como propiedad del ciudadano ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA según documento protocolizado por ante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de marzo del 1.998, bajo el N° 42, protocolo 1, tomo 35.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil., y en ese sentido:
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
EL SECRETARIO
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 018-2025, y se libró oficio bajo el Nro. ____-2025, en el expediente signado con el N° 49.989 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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